PARTE ACTORA: Consultores CORANA & ASOCIADOS, S.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, venezolano, mayor de edad.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERREY C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1971, bajo el N° 45, Tomo 6-A, cuya última modificación fue registrada ante la citada Oficina de Registro el 18 de julio de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 96-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.105.

EXPEDIENTE: 9251

ACCION: COBRO DE BOLIVARES -INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la oposición formulada por la demandada al escrito de pruebas de la actora y admite las mismas.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS S.C.
Fue admitida la referida demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, en su carácter de apoderados especiales de la parte actora CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS, S.C., promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable en autos, especialmente de las confesiones de la contraparte contenidas en el escrito de contestación de la demandada relativa a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales.
2.- Promovieron la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consignando junto al escrito de pruebas cinco (5) carpetas contentivas de siete (7) informes mensuales ofrecidos como parte de los contratados a su mandante por la demandada, a los cuales se refiere la cláusula Segunda, ordinales 1º al 8º del contrato y el punto Nº 8 del cronograma de ejecución, igualmente consignaron cinco (5) carpetas contentivas cada una de los estudios acordados como contraprestación de su representada a cambio de las cantidades de dinero acordadas en el contrato; para que sean exhibidos los documentos originales por la parte demandada señalados anteriormente con la finalidad de demostrar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
3.- Promovieron como prueba documental, fotocopia de comunicación de fecha 10 de octubre de 2000, recibido y firmado en original por el Representante Legal de la demandada Dr. Aniello De Vita Canabal en la cual se le ratifica la entrega de los siete informes avance, se le entrega cuatro de los estudios acordados en el contrato, se remite recibo por Bs. 2.000.000,00 para cancelar las dos últimas cuotas Nros. 8 y 9 de Bs. 1.000.000 cada una establecidas en el literal “b” de la Cláusula Cuarta del Contrato y se remite recibo por Bs. 5.000.000,00 para cancelar el monto establecido en el literal “C” de la Cláusula Cuarta del Contrato; con la finalidad de demostrar el cumplimiento del contrato por la actora.
Promovieron Estado de Cuenta del Banco Caracas correspondiente al mes de Noviembre de 2000 de la cuenta corriente Nº 02-032-005118-8 a nombre de CONSULTORES CORONA & ASOCIADOS S.C., donde consta el pago de las cuotas Nros. 8 y 9 del literal “b” de la cláusula cuarta del contrato, por Bs. 1.000.000 cada una, realizados los dìas 2 y 17 de noviembre respectivamente; con la finalidad de demostrar el pago dichas cuotas.
Promovieron copia de la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2000, dirigida por su actora a la demandada, que fue recibida y firmada en original por el Presidente Dr. Aniello De Vita Canabal, en fecha 02-11-00, en la cual se informaba a la demandada la participación de la actora en la Rueda de Negocios de la Construcción y Desarrollo Inmobiliario, donde fue ofertada su propiedad, habiendo manifestado interés las empresas CONCALPRO, CONSTRUCTORA ULISES y TRESIN; con la finalidad de demostrar el cumplimiento de gestiones de comercialización encaminadas a la optimización del desarrollo de la parte afectada por la poligonal seleccionada para desarrollar el Centro Turístico Ambiental Integramente Planificado (C.T.A.I.P.) a que se refiere la cláusula Segunda del Contrato.
4.- Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: ciudadano JOSE CURIEL RODRIGUEZ, OSIEL IRAUZQUIN, ABEL OROPEZA, ORANGEL NUÑEZ, ORANGEL PEÑA, EGLEE CHIRINOS, CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, MIGUEL BELLORIN, MARIA EUGENIA LORIENTE, JESUS NANEZ; con la finalidad de demostrar las gestiones realizadas por la parte actora en la en la ejecución del contrato celebrado por INVERSIONES MONTERREY, C.A. ante las autoridades y funcionarios involucrados para los trámites de obtención de los permisos, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda, ordinal 4º del Contrato.
Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: ZULMA VELEZ ESTRADA, GERMAN VIVAS, GABRIEL ESCARRER, FRANCISCO MENOR MONASTERIO y JUAN FRANCISCO DIAZ, con la finalidad de demostrar las gestiones realizadas por la actora en la ejecución del Contrato celebrado con Inversiones Monterrey, C.A., para establecer las estrategias de promoción, publicidad y comercialización nacional e internacional a que se refiere la cláusula Segunda, ordinal 8º del Contrato.
5. Promovieron las posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, en su carácter de Presidente de la demandada Inversiones Monterrey, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2003 mediante auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció en cuanto a las pruebas y sus anexos promovidos por las partes y del misma manera se pronunció en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2003, y observo lo siguiente:
• En cuanto a la oposición hecha referente a la falta de firma en el escrito de promoción de pruebas realizado por la parte actora, ese Juzgado señaló que la misma aparece en el sello de recibido por la secretaria de ese Despacho y no en el escrito mismo de promoción de pruebas, y en razón de no ser una formalidad esencial en proceso no invalida dicho acto.
• En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de mérito favorable de los autos, ese Juzgado acogiendo la doctrina y la jurisprudencia que establece que cuando se invoca esta expresión en un escrito de promoción de pruebas, se está invocando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto una vez ofrecida, admitida y evacuada una prueba, ésta forma parte del proceso y cuyo hecho probado puede coadyuvar tanto a una como a la otra parte, independientemente de quien la haya promovido, y en consecuencia, declaró sin lugar la oposición y admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la oposición del Capitulo II, prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, ese Tribunal declaró sin lugar la oposición, sin perjuicio de la valoración en la definitiva. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la exhibición.
• En cuanto al Capitulo III de la Prueba Documental, ese Tribunal negó la oposición por cuanto el medio para desvirtuar es la impugnación o tacha, y a su criterio el promoverte señaló el objeto de la prueba. Se admitieron las secciones I, II y III, salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a la oposición formulada a las testimoniales promovidas por la parte actora, ese Tribunal declaró dicha oposición sin lugar, por cuanto el artículo 482 ejusdem, establece el domicilio de los testigos y estos dichos deben ser valorados en la definitiva. Se admitió en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Falcón para su práctica.

Decidida la oposición, pasó el aquo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, así:
• Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la actora, se ordenó la citación del Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Monterrey, C.A. y se fijó el primer día de despacho a aquel en que la demandada haya absuelto, para que la actora absuelva las suyas.
• Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de Informes contenida en el Capitulo II, se acordó oficiar al Vice-Ministro de Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas.
El 25 de mayo de 2005, el aquo oye la apelación en un sólo efecto. En consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, las copias certificadas que a bien tuvieren señalar las partes mediante oficio.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo el sorteo de Ley, de fecha 31 de octubre de 2005, realizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la apelación del auto proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes.
En fecha 17 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de informe en los siguientes términos:
Ratificó la diligencia presentada por esa representación el 16 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, donde manifestó su oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Solicitó a esta alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación por cuanto la parte actora en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, no especifica cuales son los hechos que pretende probar con la exhibición de los documentos, así como en el Capitulo IV referente a las testimoniales, que de igual modo la parte actora omite completamente los motivos por los cuales promueve dicha prueba, obviando reiterativamente lo emanado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y sostenida en la Sala de Casación Civil, que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, señala la necesidad de que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, quedando evidenciado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que si se requiere el señalamiento del objeto de cada una de las pruebas en el escrito de promoción, con la finalidad de que el Juzgador pueda indicar en la admisión de las pruebas la impertinencia o no de las mismas y al no determinar dicho objeto, crea un estado de zozobra e indefensión a su representada, por no saber que es lo que está tratando de demostrar el demandante con su escrito de pruebas.
Alegó que los informes mensuales señalados por la actora no están suscritos ni aceptados por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERREY, C.A., careciendo dichos informes de validez alguna, razón por la cual el aquo la debió considerar impertinente y por lo tanto inadmisible.
Alegó que en la promoción de las testimoniales, el promovente no identifica correctamente a dichos testigos con sus números de cédulas, lo que conduce a un posible error de su representada a la repregunta, razón para que fuese declarada inadmisible dicha prueba.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el apoderado judicial abogado LUIS SANTOS CASTILLO, representante de la parte actora, presenta escrito de informes en los siguientes términos:
Rechazo en toda forma la argumentación contenida en el escrito de informes de la parte demandada, basado en la supuesta omisión de formalidades en el escrito de promoción de pruebas.
Rechaza el argumento con el cual sustenta su escrito la representación de la parte de la demandada.
Por último solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
Por auto dictado el 16 de enero de 2006, se difiere el fallo que haya de dictarse para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
La parte demandada, en diligencia dictada el 02 de mayo de 2005 apeló del auto emanado por el Tribunal aquo de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual desechó la oposición a las pruebas formulada por la demandada a los capítulos I, II, III y IV del escrito de la actora, declaró admisible el Capitulo V del mencionado escrito y admisibles las pruebas de la demandada.
Señala la misma parte que no debieron ser admitidas dichas pruebas conforme al criterio explanado en la jurisprudencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil; que estableció la necesidad de señalar el objeto que se persigue con la promoción de cada prueba.
Sin embargo, se observa que el Tribunal A-quo analizando cada una de las pruebas promovidas y su oposición, admitió aquellas no sujetas a oposición y evaluando lo alegado en cuanto a la oposición, decidió su admisión fundamentándose en criterio establecidos en cuanto a los medios de impugnación para la admisión de las pruebas, basando algunos criterios en doctrina y jurisprudencia.
Es bastante claro que, nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así, en cuanto al punto controvertido en el presente recurso de apelación, se observa que en fecha 12 de agosto de 2005, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y cursiva por el Tribunal).”
Conforme al criterio jurisprudencial explanado, no obstante a la oposición formulada por la parte demandada a la pruebas del actor, debe el Juez ponderar la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, así, se observa que en el caso de marras, que el auto apelado llena las bases del nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, desechar la apelación intentada y confirmar el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS BOUQUET LEON, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERREY, C.A., parte demandada, contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2003, referente a la no admisión de la oposición presentada por esta parte.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 24 de septiembre de 2003.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso al apelante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9251, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9251