PARTE ACTORA: GOLFREDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.991.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, MARINA CONTRERAS MENDEZ y NESTOR ANGOLA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.291, 98.401 y 27.597 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 13.564.608.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos la representación judicial.

EXPEDIENTE: 9213

ACCION: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA - Interlocutoria.

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2005, que negó la protección cautelar solicitada.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano GOLFREDO PEÑA, contra la ciudadana MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE, supra-identificados, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal A-quo admitió la acción por auto dictado el 16 de junio de 2005 y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En el escrito de demandada, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, que según sus dichos, pertenece a la comunidad pero que se encuentra a nombre de su concubina y que en vista de existir presunción grave del derecho reclamado, solicita así sea decretada.
El Tribunal de Instancia ante la petición de la cautelar, dictó auto en los siguientes términos:
“...El Tribunal a continuación, procede a emitir pronunciamiento en lo que respecta al pedimento expuesto por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, relativo a que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, de la siguiente manera: … Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Fumus(sic) periculum in mora (cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe considerarse improcedente.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Juzgado el negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la accionante en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del texto procesal civil in comento, concordado con el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem…”.
En fecha 22 de julio de 2005, el apoderado actor apeló del auto antes señalado, oyéndose dicho recuro el 21 de septiembre de 2005.
Por auto dictado el 1º de marzo de 2005, previo el sorteo de Ley, se le da entrada al presente expediente y se fijó lapso para que las parte consignaren sus informes.
Sólo la parte demandada, asistida a abogado, consignó escrito de Informes, aduciendo en términos breves que:
.- Fue citada en el juicio de partición y liquidación incoado por el ciudadano Golfredo Peña, por ante el Juzgado A-quo.
.- Que en el acto de contestación se opuso formalmente a la partición aduciendo:
1.- Que negó la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor.
2.- Alegó que los bienes que menciona el actor y que pretende partir no pertenecen a ninguna comunidad conformada por el accionante y ella.
3.- Negó el carácter de comunero en los bienes, alegado por el ciudadano Golfredo Peña.
4.- Impugnó el justificativo de testigos con el que la parte actora pretende probar la existencia de una relación concubinaria.
El 05 de diciembre de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, se consagra la figura de las medidas preventivas cuya finalidad es la de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
Así, es criterio de la Sala de Casación Civil el que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de las República, en ejercicio de a jurisdicción contenciosa, están destinadas ha asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo; ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Para que este mecanismo cautelar sea activado, no sólo basta la petición del interesado, sino que además, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece el Principio Rector de las medidas, la solicitud debe estar llenos los dos extremos allí exigidos, como son “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, sin tocar el fondo de lo debatido.
Se entiende como “periculum in mora”, el alegato del temor del daño jurídico posible, inminente o inmediato y “fumus boni iuris”, la apariencia de buen derecho.
En el caso de marras, tenemos, que la parte actora solicitó la tutela cautelar, aduciendo la posible enajenación de los bienes que comprenden la comunidad concubinaria alegada por éste.
En este orden de ideas, el Tribunal de Instancia, una vez planteada la solicitud de la Prohibición, debía tener como pilar de su providencia, lo consagrado en el mencionado artículo.
Así que, de la lectura del auto apelado, se desprende que el Tribunal de la causa, realizó un análisis de lo explanado por la actora y, encontrando no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de la medida.
Con respecto a este dictamen, esta Alzada comparte el criterio con el cual se baso el A-quo, al negar la medida solicitada, en razón de considerar que no hay elementos de convicción de los cuales este Superior encuentre llenos los extremos exigidos en el Principio Rector consagrado en el artículo antes indicado, ello así, por cuanto que los elementos probatorios aportados por el solicitante de la medida, es decir, el accionante, se basan simplemente a alegatos de parte y a una prueba preconstituida que limitan el análisis fáctico necesario para establecer el juicio valorativo de probabilidades de éxito que requiere el decreto de protección cautelar. Así se decide.




CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 18 de julio de 2005, referente a la negativa del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por esa representación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 18 de julio de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9213, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9213