PARTE RECURRENTE: RAFAEL RAMOS ROLONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.932.223.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ GALLO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.951 y 28.212, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: 20 de enero de 2006, que ordenó emplazar a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado las partes, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.


JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 9325

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera del recurso de hecho ejercido por los abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ GALLO, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMOS ROLONG, parte actora en el juicio que por DAÑOS PERSONALES Y MORALES, sigue en contra ESTACIONAMIENTO TINY, S.R.L.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 20 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó emplazar a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado las partes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 1° de marzo de 2006, el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.-
En fecha 08 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 21 de marzo de 2006 los abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ GALLO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMOS ROLONG, consignaron recaudos relacionados con el presente recurso.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito señaló que, el Tribunal en fecha 20 de enero de 2006, dictó auto interlocutorio y contra dicho auto interpusieron en su debida oportunidad recurso de apelación, declarándolo dicho Tribunal en un solo efecto, además de ello, en sus propios términos alegó:
“…apelación se ha debido OIR EN AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Quinto (…), que SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS la Apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de Enero de 2006...”.

Al mismo tiempo, estableció minuciosamente los hechos por las cuales procedía a demandar, así como también su fundamentación legal.
Asimismo, realizó un recuento de lo ocurrido en lo que va de proceso.
Por otra parte, estableció que de la simple lectura que se haga del auto de fecha 20 de enero de 2006, recurrido en apelación, se puede constatar la falta a la verdad por parte de la Juez del auto recurrido, ya que, con su medias verdades miente al fundamentar el mencionado auto, silenciando por completo la real y verdadera fundamentación legal esgrimida en la acción intentada.
Alegó además que a pesar de que, en apariencia, sea el auto recurrido un auto o decisión interlocutoria que no produce gravamen irreparable, tal no es el caso, ya que, con el proceder de la Juez del auto recurrido, al pretender transformar un juicio ordinario, en un juicio breve de tránsito, que no lo es, si causa un gravísimo daño a su representado, ya que de sostenerse el criterio de la recurrida automáticamente deja de existir el presente juicio.
Fundamentó además en el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, ante este Tribunal lo siguiente:
Que, cursa ante esta superioridad recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 20 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, quien dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta, en nombre de su representado en fecha 31 de enero de 2006.
Así como también que dicha apelación ha debido oírse en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurriendo de hecho ante esta autoridad para que ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se admita en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del mencionado auto dictado por ese tribunal en fecha 20 de enero de 2006.
Igualmente, como en el escrito donde recurre de hecho, hizo un recuento minucioso de los hechos por las cuales procedía a demandar, así como también, un recuento de lo ocurrido en lo que va de proceso.
De igual forma en el mencionado escrito, consignó junto con el escrito entre alguno los siguientes documentos:
1. Carátula, libelo, instrumento poder.
2. Reporte del accidente.
3. Auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de julio de 2004.
4. Escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2004.
5. Escrito de contestación a la demanda.
6. Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia el 20 de enero de 2006.
7. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005.
8. Diligencia del 31 de enero de 2006.
9. Certificación de la secretaría de la causa.
10. Acta de fecha 21 de febrero de 2006.
11. Auto de fecha 22 de febrero de 2006.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de enero de 2006, que ordenó emplazar a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado las partes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el cual es de tenor siguiente:
“Verificada como ha sido la contestación de la demanda en el presente juicio, y visto igualmente los argumentos señalados por los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951 y 28.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar que fundamentan su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y señalando que los hechos que dan origen a la demanda son producto de un accidente de tránsito causado por un vehículo que produjo Daños Patrimoniales y Extramatrimoniales, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes a comparecer al QUINTO (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado las partes a las Once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio…”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el recurso de hecho ejercido, no especifica las razones sobre las cuales considera el recurrente, debe ser oída la apelación en ambos efectos, ello por cuanto la decisión recurrida es interlocutoria y por mandato expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las apelaciones contra sentencias interlocutorias son oídas únicamente en efecto evolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión recurrida, no es de las que la Ley le dá la posibilidad de ser oída su apelación en ambos efectos, es mas, el propio recurrente señala que la misma no produce gravamen irreparable y siendo que la decisión proferida sólo es cuestionable mediante el recurso de apelación que, en este caso por tratarse de interlocutoria, es oído en un solo efecto, considera este Tribunal Superior que la misma fue tramitada conforme a derecho y en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por los abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y JAIME GONZÁLEZ GALLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMOS ROLONG, parte actora en el juicio que por DAÑOS PERSONALES Y MORALES, sigue en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO TYNI, S.R.L., en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó emplazar a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado las partes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELA REA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9325 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

VGJ/RM/Marielis
Exp: No. 9325