REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Expediente N° 630
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2.006).
-195º y 147º-
Las Profesionales del Derecho KELLYCE JESÚS MEDINA y LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, titulares de las cédulas de identidad número V-15.319.165 y V-15.056.446 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.324 y 103.446, respectivamente, y domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatarias por Mandato o en Procuración de la ciudadana JOOLESKYS COROMOTO MARQUEZ DE ARRIAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.602.617 y de igual domicilio, e interpusieron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía Intimación, ante el Órgano Distribuidor, la cual fue recibida en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año; en contra de la ciudadana DANAIRA COROMOTO GARCÍA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.574 y domiciliada en el Barrio Valle Encantado N° 1, Calle Porvenir, casa de la Gobernación Color Verde, Cabimas Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.006, el Tribunal dictó auto dándole entrada y ordenando la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disparidad o contradicción que existe entre el petitum y la estimación de la demanda, ya que por un lado solicita lo siguiente: “…PRIMERA: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que viene a representar el monto total de la cantidad de dinero adeudada y que esta establecida expresamente en la Letra de Cambio que acompaño marcada con la Letra “A”. SEGUNDA: La suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 228.821,91), por concepto de interés moratorios vencidos, calculados desde el día 27 de Julio del 2.005 hasta el 15 de Marzo del 2.006, ambos inclusive, a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, que corresponden al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “A”. TERCERA: La suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,oo), que corresponden al Derecho de Comisión de un SEXTO POR CIENTO (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to, Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTA: Los intereses que se sigan venciendo desde el 16 de Marzo del 2.006, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada en este escrito, calculadas a la misma rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual. QUINTA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas, que se originasen por la instauración del presente juicio, recordándole que formaran parte de las mismas los honorarios profesionales de los Abogados del Demandante, los cuales no podrán exceder del 25% del valor de la demanda, y costas estas que deberán ser calculadas prudencialmente al momento de dictarse el auto de admisión de la presente demanda y lo cual se reflejará en el Decreto Intimatorio correspondiente…”, y por otra parte señala o alega que: “… Determino el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
De lo antes trascrito se evidencia claramente, la disparidad o contradicción que existe entre el petitum de la demanda y la estimación de la misma, ya que según el Instrumento Cambiario, es decir, la letra de cambio, refleja la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que viene a representar el monto total de la cantidad de dinero adeudada y al admitirla por la vía intimatoria se incrementa o sobrepasa la estimación efectuada de la misma, argumentos estos que son totalmente contradictorios.
Aunado al hecho, de que ha trascurrido el lapso otorgado en el auto de entrada de fecha 27 de Marzo del presente año, de tres (3) días de despacho hábiles, para que la parte actora realice la mencionada corrección sin que haya dado cumplimiento a la misma, en consecuencia, esta sentenciadora declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD, por no haber subsanado la corrección ordenada la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve minutos de la diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 21-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-