REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 02562
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ALEXANDER JOSE NAVA MENDEZ y GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVA MENDEZ y GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.189 y V-7.891.929, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVELIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.507, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.278, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ALEXANDRA MARIA, ISABEL CRISTINA y VICTOR MANUEL NAVA BALZA.

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 28 de febrero de 2.002, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 20 de marzo de 2.002, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.005, el ciudadano ALEXANDER NAVA MENDEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Posteriormente mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ALEXANDER JOSE NAVA MENDEZ.-

En fecha 13 de mayo de 2005, la alguacil natural de esta Sala de Juicio Nº 4 deja expresa constancia de que al momento de practicar la notificación de la ciudadana GILMA TERESA BALZA, fue atendida por la señora GILMA DE BALZA, quien manifestó ser progenitora de la misma y se comprometió a entregarle la respectiva boleta.

En fecha 09 de marzo de 2006 se celebro un acto conciliatorio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVA y GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ, los cuales llegaron a un acuerdo en relación a la pensión alimentaria y al régimen de visitas, asimismo solicitan a este Juzgado se decrete la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre los mismos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVA MENDEZ y GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ. En relación al régimen de visitas el progenitor disfrutará de un régimen de visitas abierto, pudiendo tener el mismo, libre acceso de sus hijos en el lugar donde estos vivan, pero respetando sus horas de sueño y su escolaridad, dichas visitas no podrán exceder de las nueve (9:00 pm). Asimismo ambos progenitores podrán viajar libremente con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, siempre y cuando cumplan con el régimen de autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, los niños la pasaran al lado de ellos, en forma separada y alternativa, debiendo en consecuencia cada progenitor poder disfrutar de la compañía de sus hijos una (01) de dichas fiestas de cada año, respetando siempre la opinión de los menores. En relación a las vacaciones escolares del mes de julio de cada año, los menores podrán pasar todo el tiempo que quisieran al lado de su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados quincenalmente por el progenitor por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.225.000, 00) quincenales. De igual manera, a fin de garantizar las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. (1.500.000,00). En relación a los gastos escolares, durante los primeros seis (06) meses, contados a partir de la fecha del presente fallo, ambos progenitores cancelarán de por mitad los gastos que susciten por concepto de matrícula escolar y mensualidades, las cuales serán canceladas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, así como los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos. Asimismo los progenitores cancelaran en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en virtud de la situación económica del progenitor, los gastos que por concepto de medicinas, niñera y demás gastos requiera la niña ALEXANDRA MARIA, pudiendo ser modificadas dichas cantidades una vez transcurrido el lapso anteriormente mencionado, por convenio entre los progenitores. Igualmente el progenitor cancelará las mensualidades del colegio donde estudian los niños y/o adolescentes de autos, hasta la fecha de la presente sentencia. En relación al rubro salud, el progenitor mantendrá inscritas en un seguro de cirugía y hospitalización a sus menores hijos y a la ciudadana GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ. Las cantidades de dineros anteriormente mencionadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 7177010483 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVA MENDEZ y GILMA TERESA BALZA VELASQUEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.278, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIANNCHAMI
La Secretaria accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 28, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 02562