REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4970.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: YENNIFER YUBANELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.918, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA, VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, ASE (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.599.926, V-8.661.782, V-9.838.185, V-12.647.194, V-13.531.185, V-14.068.837, V-14.995.588, V-20.545.665, V-8.768.478, V-17.881.274, V-14.068.837 y V-4.240.640, en su carácter de sucesores del De cujus ZOILO ISMAEL SANCHEZ LUGO y la última mencionada en condición de concubina del dicho difunto, ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: NELSON PIEDRAHITA y ROSA MARITZA CEBALLOS O, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.559.086 y 7.193.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.646 y 25.514, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abg. NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.153, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES (EMBARGO PREVENTIVO).
VISTOS.-


El Tribunal, estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia con relación a la medida de embargo preventivo, acordada por esta superioridad en decisión de fecha 11-05-2006, en el presente juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana Jennifer Yubanela Palma contra los Ciudadanos Carmen Cecilia, Zoilo José Eduardo Enrique Sánchez Rivero, Solange Coromoto Sánchez López, Ismael José Sánchez Meléndez, Zoimar Sánchez Escalona Vanesa Raquel Sánchez Osuna, ASE, Maritza Biatriz Escalona Pérez, Dulce Sánchez Osuna, Maritza Biatriz Escalona Pérez, en su carácter de Sucesores del De Cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo y como concubina la última, en consecuencia pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 25-04-2006, se reciben en esta instancia, las presentes actuaciones del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora que fuera oída en un solo efecto, contra el auto de admisión de fecha 10-04-2006, que niega la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora.

En fecha 26-04-2006, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4970 y se fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte apelante presente formalización oral y la contraparte exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el recurso.

El día 02-05-2006, con asistencia de las partes, tuvo lugar el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la parte actora

En sentencia de fecha 11-05-2006, este Tribunal, revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 10-04-2006, y solo por lo que respecta a la negativa a la cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, acuerda medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09), sobre muebles propiedad de la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (CEMPRO); y advirtiéndose de que, si la medida recayere sobre bienes muebles, la medida de embargo provisional será hasta por el doble de la suma establecida; y si versare sobre sumas líquidas de dinero o créditos, el mismo se practicará hasta por la cantidad de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09); y a los fines de la ejecución de la medica preventiva decretada, se ordena aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas y oficiándose lo conducente, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial.

En escrito de fecha 12-05-2006, la codemandada, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, asistida por la Abogada Nellya Teresa Miquilena Monsalve, presenta caución a los fines de suspender la medida de embargo preventivo acordada embargo acordada en dicho fallo y en consecuencia, consigna cheque de gerencia Nº 09212490 a la orden del Juzgado de la Causa, Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, por la suma de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09), monto dinerario de dicha cautelar.

Por auto del 15-05-2006, en virtud de la caución prestada, el Tribunal acuerda la suspensión de la práctica de la medida preventiva de embargo, y oficia al Competente Juzgado Ejecutor de Medidas, requiriéndole la devolución del respectivo despacho de embargo, lo cual fue cumplido en su oportunidad.
La parte actora no impugnó la suficiencia o eficacia de la caución prestada por la parte demandada de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio incidental, las partes no promovieron pruebas.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la medida de embargo preventivo decretada en autos, sino por el contrario, procedió a caucionarla, con lo cual se ordenó la suspensión de su respectiva ejecución; ni durante el probatorio produjo las pruebas que pudieran enervarla, por consiguiente, en el dispositivo del fallo, se ratificará dicha medida, la cual fue debidamente caucionada por la parte demandada; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve Ratificar la medida de embargo preventivo, decretada en sentencia de fecha 11-05-2006, y debidamente caucionada por la codemandada, ciudadana ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, en el presente juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue a ella y a los ciudadanos CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, la ciudadana YENNIFER YUBANELA PALMA, ambos identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.
Stria.