REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare 06 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N°: 08
N° 1CS –4239– 05
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : José Charle Chacón Villareal
DEFENSOR PRIVADO : Abg. José Ángel Añez .
SOLICITANTE : Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)
DELITO : Violencia física contra la mujer
SECRETARIA : Abg. Karla Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo, en contra del ciudadano José Charle Chacón Villareal, Venezolano, mayor de edad, natural de Guarenas, estado Miranda, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.211.288 y residenciada en el Barrio Unión calle principal, casa N° 18-8, Guanare, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, este Tribunal a continuación observa:
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha cuatro (04) de Mayo del 2006, siendo las 12:00 horas de la noche, cuando se presento ante el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad los niños Josué Alfonso de doce años y María Daniela de nueve años, quienes manifiestan haber sido enviados por su tía de nombre Alida Lulu, para que avisaran que el ciudadano José Charle Chacón, se encontraba borracho y la estaba golpeando; por lo antes expuesto se traslado una comisión integrada por el funcionario Godoy Chinchilla Antonio José y Rivas Graterol Rubén Darío, hacia Barrio Unión calle principal, casa N° 18-8, Guanare, estado Portuguesa, se sostuvo entrevista con la ciudadana Ajaques Alida Lulu, manifestando que la efectivamente el ciudadano JOSÉ CHARLE CHACÓN, llegó en horas de la tarde a la casa en estado de Embriaguez y con escenas de celos empezó a golpearla; la víctima, agregó el Fiscal no acudió a medicatura forense por cuanto no encontró con quien dejar a los niños, sin embargo afirmó en su denuncia que fue golpeada en la cabeza y en los glúteos por el referido ciudadano.
Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, es evidente que se configuran los supuestos del delito flagrante cuya declaratoria solicita y se oiga a la víctima a objeto de determinar la aplicación del procedimiento ordinario, no obstante que la ley contempla un procedimiento especial, y se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia consistente en el abandono del inmueble que sirve de hogar común.
Impuesto el ciudadano JOSÉ CHARLE CHACÓN del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.
La víctima Ajaques Alida Lulu haciendo uso de la palabra manifestó: “Ël si me golpeó en la cabeza y en la pierna, pero no me dejó morado y no fui al médico forense porque no tenía con quien dejar los niños, y me tiró contra la pared, quiero que él se vaya de la casa y no me vuelva a molestar más”.
El Defensor Privado Abg. José Ángel Añez al otorgarle el derecho a exponer dijo: “…Oída la precalificación del Ministerio Público y lo manifestado por la víctima en cuanto a los hechos y al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales no consta el examen médico forense que nos permita determinar a las partes y al órgano jurisdiccional que efectivamente el ciudadano haya producido lesiones a la víctima siendo éste el único medio idóneo para encuadrar dicha conducta en el tipo de delito previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia por tal razón solicito se desestime la calificación y en consecuencia se desestime la medida cautelar contemplada en el artículo 39 de la misma Ley por cuanto ambos tienen un niño de seis meses y no puede prohibírsele el contacto con el niño y que permanezca en dicha residencia”.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, esto es VIOLENCIA FÍSICA precalificación esta que el Tribunal estima procedente, puesto que como puede apreciarse de los elementos de convicción presentados el imputado se encontraba en el inmueble que sirve de hogar común con la ciudadana Ajaques Alida Lulu, en la fecha señalada, oportunidad en la que los funcionarios se trasladan con ocasión del aviso que los niños Josué Alfonso de doce años y María Daniela de nueve años hacen de la situación de violencia presentada en contra de la víctima, encontrando que el referido ciudadano ciertamente se encontraba presente en dicho inmueble ocasión en la que la agraviada informa a los funcionarios de lo ocurrido; la acción penal para proceder por la comisión de dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita, en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación consistentes en:
1. Acta policial N° 229, de fecha 04 de Mayo del año 2006 suscrita por los funcionarios Godoy Chinchilla Antonio José y Rivas Graterol Rubén Darío adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ CHARLE CHACÓN, en el inmueble que sirve de residencia común con la víctima, momentos después que le es participado de la situación de violencia intrafamiliar suscitada con la ciudadana Ajaques Alida Lulu.
2. Versión dada por la ciudadana Ajaques Alida Lulu identificada con cédula N° 17.004.798, en su condición de víctima, presentada por ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Regional en fecha 04-05-2.006 donde se evidencia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, como Violencia Física, entendiendo por tal a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia: “toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”; (resaltado nuestro), circunstancia que permite desestimar el petitorio de la defensa en cuanto a que no es procedente la calificación esgrimida por el Ministerio Público, porque no este evidenciado el maltrato físico mediante reconocimiento médico forense, siendo que durante la audiencia la víctima manifestó que el imputado ciertamente le agredió mediante maltrato a nivel de la cabeza y del miembro inferior izquierdo, elemento éste suficiente para considerar por esta Instancia que se produjo la violencia física, la cual para su determinación legal no requiere de su comprobación mediante experticia, visto que el Ministerio Público no esta procediendo por el delito de lesiones previsto en la Legislación Sustantiva ordinaria, sino que su fundamentación legal viene dada por los supuestos de hecho de la norma citada en la que como bien se ha citado, la violencia esta enmarcada en cualquier conducta que afecte la integridad física de la persona, valoración que inclusive hasta con un gesto grosero e insolente se constituye como elemento del tipo penal, como estaría representado por lo que la norma clasifica como “empujón”, amén de cualquier otro golpe que se hubiere proferido, que sin constituir propiamente una lesión calificada dentro de las previsiones legales ordinarias, es sin embargo una agresión y de la exposición de la víctima se aprecia que se profirieron golpes en el cuerpo de la víctima, circunstancia no sólo apreciable por su dicho sino también por las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora en cuanto a que este tipo de agravios aún sin dejar secuelas se infieren y en la mayoría de los casos no son denunciadas por temor de las víctimas, motivaciones que constituyen precisamente la ratio lege de dicha normativa, pretender que se excluya dicha conducta del carácter punible por el sólo hecho de no estar calificada la lesión inferidas mediante reconocimiento médico legal atendiendo a los principios que rigen la legislación penal ordinaria, sería no menos como desconocer una situación de tanta gravedad que incluso ha sido objeto de regulación especial y la cual se comprueba con cualesquiera otro elemento de convicción que a criterio del Juzgador sea fehaciente y convincente.
Por otra parte, en la ocurrencia del hecho es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido en el sitio de los acontecimientos, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario visto que el Ministerio Público no agotó la gestión conciliatoria de que trata el artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que por la comisión del hecho imputado, el cual queda evidenciado de las actuaciones citadas, por lo que se cumplen los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena establecida al antes señalado delito la cual no excede de tres años, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial consistente en la salida de la parte agresora de la residencia común, para lo cual se acuerda comisionar a los fines de su ejecución al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad quien deberá resguardar que dicha medida se cumpla con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
Primero: Decreta con lugar la calificación de flagrancia por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, al estar cumplidos los supuestos del artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 373 del Código mencionado visto que el Ministerio Público no agotó la gestión conciliatoria de que trata el artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Tercero: Se declara sin lugar el alegato de la defensa referente a la desestimación de la calificación jurídica, al considerar que se encuentra acreditado los supuestos de hecho que hacen procedente subsumir la conducta del imputado en el dispositivo legal contenido en la norma del artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Cuarto:. Se acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la imputado JOSÉ CHARLE CHACÓN, antes identificado, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial, medidas estas consistentes en la salida de la parte agresora de la residencia común, por imputársele la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Quinto: Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalia Primera en su oportunidad legal.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas.
Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Karla Guerrero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.
CZVL/zv
N° 1CS –4239– 05