REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de mayo de 2006

Años: 196° y 147°


N° _______
N° 2CS-4669-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
SOLICITANTE: José Angel Añez
IMPUTADO: Roody Antonio Caraballo
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio
Publico. Abg. José Torres Leal
SECRETARIA: Reina Rangel
ASUNTO: Solicitud de diligencias de investigación


Vista la solicitud del defensor privado del imputado Roody Antonio Caraballo, Abg. José Angel Añez, quien se encuentra incurso en la causa No. 2CS-498-06, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría; en la que propone se realicen como diligencias de investigación, por una parte Experticia Antropológica “con indicación precisa de los aspectos más resaltantes; dimensión volumétrica, textura, estatura, color de piel, cabello del ciudadano Roody Antonio Caraballo; y de este mismo modo se autorice el reconocimiento en rueda de individuos al mencionado imputado con las testigos, ciudadanas: María Eugenia Ajaque Torres y Ramar Soleivi García Espinal, con la finalidad de desvirtuar imputaciones a su defendido fundamentando su petición en normas y principios de rango constitucional, así como en lo pautado en el artículo 125.5, 198, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta también la defensa en su petitorio que dichas diligencias fueron ya solicitadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignando a esta instancia como constancia de ello la negativa por parte de dicho despacho fiscal.

Ahora bien, a fin de resolver sobre la solicitud de Experticia Antropológica se debe precisar que esta se practica para la identificación de restos óseos y/o cadáveres en distintos estadios de conservación, con alteraciones por factores de índole natural, accidental o intencional, asistencia para la localización y recuperación de restos humanos o identificación de sujetos vivos. O sea, que según enseña la Antropología Forense se incluyen en su estudio, el origen biológico de los restos a fin de determinar si los restos corresponden a uno o diversos individuos; o características de los individuos entre ellas ( sexo, edad, grupo humano, estatura, condiciones de salud variantes anatómicas normales, anomalías anatómicas); establecimiento de antigüedad, o data de la muerte de restos humanos localizados a fin de correlacionarlos con las características de conservación de restos analizados con el medio ambiente; además de que a través de la antropología forense es posible la identificación de un individuo a través de una análisis morfo comparativo entre las características de restos craneales y las características visibles en fotografía de una persona desaparecida.

Así las cosas, la diligencia de investigación solicitada por la defensa como es la práctica de una experticia antropológica a su defendido es prolija es impertinente en razón de que la misma sería practicada sobre un ser humano vivo, lo cual no tiene relación alguna con la viabilidad de la experticia solicitada, que según el campo de dicha ciencia solo es posible sobre restos humanos a fin de determinar características individuales de los hallazgos humanos que se hubieren encontrado.

Así las cosas en el proceso penal, la prueba debe estar dirigida, en primer término a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y en segundo lugar a la individualización de los autores y demás partícipes del hecho; es requisito de la actividad probatoria la pertinencia, o sea que debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba; tal y como lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente a los hechos objetos del proceso; en consecuencia “…el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo ( existencia del hecho) y subjetivo ( participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso...” ( Op. Cit, La prueba en el proceso penal. Cafferata Nores), En el presente caso no existe relación alguna entre la posibilidad de practicar una experticia antropológica y las características físicas que presenta el imputado de marras; por lo que se niega la misma por impertinente, por ser idónea como medio probatorio para lo que propone la parte que lo solicita, en consecuencia no reúne los requisitos necesarios para su incorporación.

Por otra parte solicita la defensa se autorice el reconocimiento en rueda de individuos al imputado Roody Antonio Caraballo, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse como reconocedoras las testigos, ciudadanas: María Eugenia Ajaque Torres y Ramar Soleivi García Espinal; ahora bien, es preciso señalar que el reconocimiento como diligencia de investigación es procedente en aquellos casos en que sea dudosa la identidad física de una persona, a fin de establecer si la persona sometida a proceso es la misma contra quien se dirige la pretensión, o sea a fin de verificar si él o los individuos que se tienen como tales en un proceso son los mismos contra quienes se debe realizar la imputación; igualmente cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona. En el proceso penal que nos rige, se establece como principio la libertad probatoria, lo que permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos y sus consecuencias en el proceso, y es su deber hacerlo además por cualquier medio lícito; no obstante el medio de prueba debe ser útil, característica esta que se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o circunstancias ya demostradas.


Así las cosas, se tiene que el imputado Roody Antonio Caraballo fue imputado por el Ministerio Público, ha sido entonces, individualizado a través de actos de investigación, razón por la cual se considera, que dicho reconocimiento carece de objeto, por lo que resulta inútil la práctica de dicha diligencia, en consecuencia se niega la autorización para la practica del reconocimiento en rueda de individuos a Roody Antonio Caraballo, por no cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la defensa del imputado Roody Antonio Caraballo, Abg. José Angel Añez, quien se encuentra incurso en la causa No. 2CS-498-06, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría; consistentes en la práctica de Experticia Antropológica y reconocimiento en rueda de individuos al mencionado imputado. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel