REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4016-06
2CS 4674– 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Crescencio Tovar
DEFENSOR: Abg. Rosendo Morillo
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Rafael Vivenes
VICTIMA: Wilmer Andrés Angulo Mendoza
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Solicitud Imposición Medidas Cautelares
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-05-2006, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Crescencio Tovar, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.079, de 55 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle Principal, casa No. 6, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Enrique Vivenes, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que día 27 de Diciembre de 2005, se da inicio a la presente investigación penal de oficio, mediante denuncia común, formulada por el ciudadano Wilmer Andrés Angulo Mendoza, titular de la cedula de identidad nº 14.425.708, formalizada por ante el organismo policial de la Comisaría de Ospino, en contra del ciudadano Cresencio Tovar, por la presunta comisión del delito de Perturbación pacífica de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472, quien entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar una invasión que se esta llevando en una parcela de terreno perteneciente a nombre de mi tío, Victor Mendoza, ubicada en el Asentamiento campesino Tierra Buena, las invasiones comenzaron desde el año pasado, está detrás de la invasión el señor Cresencio Tovar, quien me amenazó de muerte con una escopeta…”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Perturbación Pacífica a la posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Wilmer Andrés Angulo Mendoza, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano; Amenazas de muerte previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima; solicitando que sea decretada la medida cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal y la Prohibición de concurrir a la parcela propiedad de la víctima. Así mismo solicitó la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario, manifestó que se aplicara el principio de la unidad del proceso, aún cuando el delito de Amenazas de muerte solo era enjuiciable a instancia de parte agraviada
Impuesto el ciudadano Crescencio Tovar, anteriormente identificada, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar, quien manifestó: “… el día Lunes en la noche yo estaba en la parcela yo tengo la adjudicación del INTI en el 2005 ellos me invadieron a mi y la prefecta hizo una inspección y levantó el informe para ese entonces yo tenia la parcela cercada y rastreada y esta persona me quitaron el alambre los palos y sembraron la tierra violentamente no puso la denuncia en ese momento la prefecta levanta el informe y se lo pasa al INTI después el Sr. Víctor Mendoza puso denuncia por la Procuraduría Agraria se llevo el proceso y no comparecieron ninguno y el día lunes ellos no estaban sembrando ellos Aparecieron como a las 8 de la noche en un tractor Landini yo estaba solo no habían sembrado nada y les pregunte que hacían ahí me llegaron los cuatro de golpe y yo estaba solo entonces me dicen que ellos van a sembrar ese otro día yo les digo que no porque la procuradora me había dicho que ni ellos podían sembrar ni yo tampoco hasta que resolviéramos el problema por las buenas legalmente ellos me dijeron que no que ellos iban a sembrar a juro ese otro día ahí se bajaron del tractor ahí fue cuando yo les dije que yo estaba muy nervioso yo no cargaba ninguna escopeta, yo estaba solo y ellos eran cuatro, ese otro día yo me fui para la parcela a sembrar unos cambures allá aparecieron ellos con una camioneta con cuatro policías ahí hablamos con los policías yo les comente lo que había dicho la procuradora que no podían sembrar ni yo tampoco de hecho el que andaba de jefe de la comisión les dijo que no podían sembrar el pedazo ese hasta que no se acabara el problema después yo me fui, me detuvieron sembraron el pedazo en ningún momento amenace de muerte y la escopeta yo no la tenia en la mano son en una funda dentro del tractor es todo… “
Por su parte el defensor privado, Abogado Rosendo Morillo, manifestó disentir tanto la imposición de medida cautelar como de la precalificación jurídica dada por Ministerio Público los hechos planteados en esta Audiencia no constituyen delito absoluto, sin embargo como punto previo solicito la nulidad absoluta de las actas policiales realizada por cuanto el organismo que las practicó no era el competente, por lo que su actuación carecía de validez, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 ,191 y 192; que no se encontraba probado el delito de ocultamiento de arma de fuego, porque una escopeta es de fabricación casera y la otra de fabricación rusa de la cual tiene la factura de compra y su empadronamiento.. Así mismo que la que señala la víctima en el documento que presenta la víctima no se compagina con las tierras que ocupa Cresencio Tovar.
Cedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano Wilmer Andrés Angulo Mendoza, manifestó: “Bueno yo creo que ante todo la discusión por lo del terreno una de las cosas mas importantes en este caso es la amenaza de muerte porque uno muerto no hace nada con terreno y en este caso cuando mi familia adquiere esas tierras yo apenas tenia 7 años ahora tengo 26 en ese espacio de tiempo mientras tengo conocimiento de mi en ningún momento el señor Cresencio tenía tierras por ahí entonces el dice que el terreno le pertenece que son una vega de río donde esta el de él y nosotros también ahora el dice que este lado también es de él…” Consignó en audiencia: - Copia fotostática de documento de venta simple, según el cual el ciudadano Vicente Tovar vende a Víctor Manuel Mendoza Pérez, una parcela de terreno ubicada en el Caserío Tierra Buena, alinderada : Norte: tubos del oleoducto; Sur: parcela de Pedro Arenas; Este: Río Morador, y oeste: Asentamiento Tierra Buena.
-Copia fotostática de constancia emanada de la Asociación de vecinos del caserío “Tierra Buena” Municipio Guanare, en la que se hace constar que el ciudadano Víctor Manuel Mendoza Pérez ocupa un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.
- Comunicación de fecha 08/12/05, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Portuguesa en la que se comunica a la Procuraduría Agraria sobre un conflicto en una parcela de tierra ubicada en el asentamiento campesino Tierra Buena.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se observa, en tal sentido de los autos se evidencia que cursa en autos denuncia por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos, en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales Carlos Hurtado, José Figueredo, y Freddy Segovia en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Crescencio Tovar.
2.- Denuncia Común de fecha 23/05/2006, realizada por el ciudadano Wilmer Andrés Angulo Mendoza, en su condición de víctima, mediante la cual deja constancia que su inmueble fue invadido desde el año pasado aproximadamente, por el ciudadano Crescencio Tovar, una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino Madre Vieja, Sector Tierra Buena.
3.- Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, al ciudadano Víctor Johanver Mendoza Arteaga, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la presencia del imputado Crescencio Tovar en el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el caserío Tierra Buena, sector el Parcelamiento, de su padre Victor Manuel Mendoza Pérez.
4.- .Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, al ciudadano Manuel José Mendoza Arteaga, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano Crescencio Tovar les había amenazado con una escopeta, y diciendo que no podían sembrar en esas tres hectáreas…”
5.- Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, al ciudadano Duman Andrés Mendoza Arteaga, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “el día lunes 22-05-06. estábamos equipando el tractor para trabajar cuando vimos luz y fuimos a ver que era, y encontramos al señor Tovar que andaba con una escopeta, y nos amenazó con matarnos para que nosotros no siguiéramos sembrando esas tierras”…
6.- Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, al ciudadano Angulo Mendoza Wilmer Andrés, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… resulta que el día lunes 22-05-06, yo estaba trabajando con mi tio, cuando de pronto nos encontramos con el señor Victor Tovar, quien anteriormente había invadido parte de la finca, con una escopeta, amenazándonos que no podíamos sembrar en esas tres hectáreas porque nos iba a matar…”
7.-Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-286, a dos (2) armas de fuego suministradas, tipo escopetas cuyas características fueron las siguientes: “Arma de fuego No. 2: tipo: escopeta, calibre 16, Marca NKK;… (omisis), cañón de ánima lisa…
Por su parte, consignó en audiencia el Abogado defensor Rosendo Morillo a los fines de acreditar lo expuesto por su defendido los siguientes recaudos:
1- Lista de ciudadanos residentes del caserío Tierra Buena, a fin de dar fé de que el ciudadano Cresencio Tovar posee la tierra.
2.- Factura N° 13058, emanada de Distribuidor Cavim de fecha 10/10/2000 a favor del ciudadano Cresencio Tovar, en la cual se refleja la venta de una Escopeta; Marca Baikal; Serial 99203965; calibre 16 Modelo 18-EM-M; Origen Russa; cañón 70 cm.
3.- Certificación de empadronamiento, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de una escopeta de propiedad del ciudadano Cresencio Tovar; cuyas características son las siguientes: Escopeta Marca BAIKAL; tipo Calibre 16, serial 99203965, modelo 18 EMM, Origen Russa Cañón 70 cm 10/10/00; y se señala que dicha arma fue presentada pasa ser empadronamiento a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 69 y 127 de la Ley de Protección a la fauna silvestre.
4.- Constancia emanada por la Dirección de Ambiente y Ordenación del territorio, de fecha 27-05-05, suscrita por sub Director Ing. Carlos García; en la que se hace constar que el ciudadano Cresencio Tovar es ocupante del Predio denominado “Madre Vieja” ubicado en el Sector Tierra Buena, Municipio Guanare, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Predio de Andrés Mendoza; Sur: Predio de Joaquín Colmenares y Pedro Escalona; Este: Rió Morador y Oeste: Predio de Rafael Medina y Hernán Marín, dando fe de que el mencionado ciudadano entregó los documentos de su predio para su verificación, a los Técnicos de Catastro al momento de realizar el levantamiento físico y Jurídico del mismo.
5.- Constancia de Tramitación expedida por el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional del Estado Portuguesa, de fecha 10-11-05, según la cual el ciudadano Cresencio Tovar solicitó ante esa Oficina Regional Carta Agraria, la cual se encuentra en fase de tramitación dentro de los linderos arriba señalados.
6.- Copia Fotostática del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociación, Empresas de Servicios, Cooperativos, y organización Asociativas, económicas de productores agrícolas, de fecha 21-03-06 en el que se hace constar que el ciudadano Cresencio Tovar domiciliado en el Asentamiento Campesino Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, esta calificado como Productor Agrícola y se dedica a la siembra.
7.- Certificación de Inscripción en el Registro Transitorio de Tierras de Cresencio Tovar; dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 145 numeral 1 literal B del Código Orgánico Transitorio, en relación con el articulo 99 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de fecha 24-01-06..
8.- Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, a nombre de Cresencio Tovar, como ocupante de los predio ubicado en el asentamiento camerino Tierra Buena.
9.- Comunicación signada N° 238, de fecha 14/12/05, emanada de la prefectura del Municipio Guanare en la que se remite al Director del Instituto Nacional de Tierras copia de Inspección realizada en fecha 01/12/05 en el Caserío Tierra Buena por conflictos entre Tovar Cresencio y Mendoza Pérez Victo Manuel.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado no estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto corre inserto a los autos denuncia común realizada por ante el cuerpo policial, del ciudadano Wilmer Andrés Angulo Mendoza, de fecha 23 de mayo de 2.005, quien señaló fehacientemente que la presunta perturbación por él alegada ha estado sucediendo desde abril del año 2.005, lo cual fue manifestado por los testigos cuyas actas de entrevistas cursan a los autos.
De los elementos de convicción consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, se observa que el ciudadano Víctor Manuel Mendoza Pérez posee una parcela de terreno de aproximadamente 20 hectáreas ubicada en el Caserío Tierra Buena, dentro de los siguientes linderos: Norte: Tubos del oleoducto; Sur: Parcela de Pedro Arenas; Este: Rio Morador; Oeste: Asentamiento Tierra Buena; y que dicho ciudadano afirma que el no tiene conocimiento que el imputado tenga tierras en esa zona., sino que por el contrario se ha dado la tarea impedirle que realice actividades agrícolas en ella., no obstante, el ciudadano Cresencio Tovar, en su condición de imputado, en la audiencia reconoció que está trabajando las tierras, y es ocupante es ocupante del Predio denominado “Madre Vieja” ubicado en el Sector Tierra Buena, Municipio Guanare, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Predio de Andrés Mendoza; Sur: Predio de Joaquín Colmenares y Pedro Escalona; Este: Rió Morador y Oeste: Predio de Rafael Medina y Hernán Marín, y que a través de toda la documentación consignada se acredita para este tribunal que se encuentra haciendo los trámites correspondientes ante los organismos competentes para la legalización de la misma, aunado al hecho de que ambos inmuebles poseen diferentes linderos particulares; no queda entonces evidenciado para este tribunal la comisión de hecho punible alguno.
Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar, que de la comunicación de fecha 27-05-05 emanada de la Dirección de ambiente y ordenación del Territorios, se constata la ocupación del ciudadano Cresencio Tovar en la mencionada parcela, así como que se encuentra tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carta Agraria, con indicación precisa de los linderos particulares; así como de los demás recaudos presentados por el imputado, se tiene que se le ha reconocido derechos sobre el predio rustico de marras, por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una limitación a un derecho que le ha sido reconocido por el propio Estado, a través de sus instituciones. Aunado al hecho de la comunicación signada con el N° 238, de fecha 14-12-05, emanada de la Prefectura de Guanare en la que se remite al Director del Instituto Nacional de Tierras, copia de inspección realizada en dicho predio se evidencia la existencia de un conflicto entre Víctor Manuel Mendoza Pérez y Crecencio; que estima este tribunal corresponde a materia civil.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, este Juzgado evidencia que al imputado le fueron incautadas dos armas de fuego tipo escopetas en el interior de un tractor, en un bolso de color azul, y en este sentido de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación de las armas tipo escopetas y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios policiales Freddy Segovia, Carlos Hurtado, y José Gregorio Figueredo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las armas y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por el experto Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada “ tipo escopeta”.
Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-679, practicada en fecha 24 de mayo de 2006 por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que las armas “…están estructuradas por un cañón de anima lisa, caja de mecanismos …”. Y al ser el arma incautada una escopeta de ánima lisa, la misma no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir el tipo penal Ocultamiento de arma de fuego atribuible al ciudadano Crescencio Tovar, por cuanto el artefacto que portaba no se encuentra clasificado como ilícito, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado. Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir la escopeta de ánima lisa las características para la imputación de delito alguno, y haberse acreditado la tenencia de la misma con la factura presentada, y descrita ut supra y la certificación de empadronamiento por parte de la Prefectura del Municipio Guanare, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de protección a la fauna silvestre.
En relación al delito imputado por la representación fiscal; Amenazas de muerte, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en virtud de que según lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público el ciudadano Crescencio Tovar amenazó de muerte a la víctima Wilmer Andrés Angulo Mendoza, no obstante, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, sólo procede previa querella del amenazado, como tipo penal autónomo, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ …será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado.”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando entonces improcedente la acumulación solicitada por este. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de Perturbación pacífica a la propiedad, ni ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 472 y 277 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano Crecencio Tovar, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Wilmer Andrés Angulo Mendoza y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Desestima la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares al ciudadano Crescencio Tovar, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.079, de 55 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle Principal, casa No. 6, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión de los delitos de de Perturbación pacífica a la propiedad, ni ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 472 y 277 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano Crecencio Tovar, en perjuicio del ciudadano Victor Manuel Wilmer Andrés Angulo Mendoza y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu .
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
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