REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1994-000014
ASUNTO : PP11-P-2005-000348
Vista la acusación formulada del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, contra los imputados SERGIO ALEJANDRO LOAIZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.103.816, MAURICIO JOSE BELISARIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad. C.I. 12.314.873 y CARLOS ENRIQUE GUARENAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.228.356, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:
La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:
En fecha 22 de Septiembre de 1.994, la Tercera Compañía Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS, quien manifestó que cuando se encontraba en el estacionamiento del establecimiento comercial denominado Restaurante el Llanero, habían sustraído de su vehículo Caribe, color azul, placas DEK-853, sus pertenencias compuestas por dos maletas llenas de ropas, artículos personales, tres bolsas, una chaqueta militar, un porta traje, tres cajas contentivas de diversos artículos, igualmente se pudo observar que su vehículo le habían violentado la puerta trasera que sirve de maletera, y que todas sus pertenencias se encontraban en un vehículo Fiat Premio, CLS-1600, placas XPJ-044, el cual se encontraba estacionado al lado de su automóvil, que dentro del carro se encontraban dos personas y un tercero se encontraba afuera, que vista de la situación decide hacer unos disparos al aire, en ese momento intervienen funcionarios del restaurante, quienes deciden llamar a la policía quienes detienen a los tres sujetos que se identifican como imputados en la presente causa. El órgano de investigación deja signada la misma bajo el No. 940011-D413RA-CIA.
En fecha 28 de Diciembre de 1.994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL, contra los imputados SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9° del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS. FOLIOS 105 AL 107.
En fecha 16 de Diciembre de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libro orden de captura contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 17 de Febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Ratifica la orden de captura contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 14 de Agosto de 2003, el Juzgado de Control No. 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Ratifica la orden de captura contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 04 de Junio de 2003, el Juzgado de Control No. 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Ratifica la orden de captura contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 27 de Septiembre de 2004 el Juzgado de Control No. 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Ratifica la orden de captura contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 el Juzgado de Control No. 04, notifico al ciudadano SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS del auto de detención en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 05 de Noviembre de 2004 el Juzgado de Control No. 04, notifico al ciudadano MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ del auto de detención en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 10 de Noviembre de 2004 el Juzgado de Control No. 04, notifico al ciudadano ENRIQUE GUARENA SOTILLO del auto de detención en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
TESTIGOS:
1.-) PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.906.220, residenciado en la Calle Apamate, No. 3-5, Urbanización Fundación, Maracay Estado Aragua, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial por ser victima del hecho imputado a SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO.
2.-) OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E-81.500.308, domiciliado en la avenida Alianza, edificio Alianza 2° piso, apto No. 05, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo por tener conocimiento de los hechos.
3.-) ANTONIO SEBASTIAN CAFARO PUCCIARE, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.089.192, domiciliado en la avenida 09 casa No. 32 Funda Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo por tener conocimiento de los hechos.
4.-) PEDRO PABLO ZAMBRANO PIZANI y CARLOS ALDRIN PERALTA PEREZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-10.041.718, 10.142.978, respectivamente, funcionarios adscritos a Tercera Compañía Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser las personas que practicaron la detención de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOIZA VILLEGAS, MAURICIO JOSE BELIZARIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO.
DOCUMENTALES:
1.-) Acta Policial No. 133 inserta a los folios del 05 al 06.
A) La defensa no presentó pruebas
Los imputados una vez impuestos del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.
La defensa ejerció su derecho de palabra y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó la no admisión de la acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y ya que han pasado mas de 14 años desde la fecha en que se cometió el hecho, por otro lado señaló que es una acusación inoficiosa por cuanto no consta legalmente los objetos hurtados y con el solo dicho de los testigos no se logrará comprobar el cuerpo del delito y los testigos por el transcurso del tiempo será muy difícil su ubicación y que se acuerden de los hechos; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera que efectivamente existe una causal para sobreseer la presente causa, ya que la representación fiscal ha ofrecido como medios probatorios el dicho de los testigos promovidos, y la exhibición de un acta policial como prueba documental, pero es de hacer notar que en el caso que nos ocupa no hay prueba alguna que nos demuestre la existencia legal de los objetos hurtados y recuperados, tampoco se puede demostrar con las pruebas ofrecidas la existencia legal de los vehículos involucrados en los hechos y si hubo o no fractura en la cerradura del vehículo de la víctima, por otro lado es de hacer notar el transcurso del tiempo y los testigos promovidos es muy difícil que recuerden las circunstancias precisas de los hechos y no se ha precisó cual fue la conducta de los imputados en los hechos que se les atribuyen, razón por la cual al no ser posible demostrar el cuerpo del delito, concurre una causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa al no ser típico el hecho atribuido a los imputados, por lo que lo lógico y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 2° ejusdem a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO LOAIZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.103.816, MAURICIO JOSE BELISARIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad. C.I. 12.314.873 y CARLOS ENRIQUE GUARENAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.228.356, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos) en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS. Así se decide.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de las medidas cautelares que recaen sobre los prenombrados ciudadanos.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo regional en su oportunidad legal.
Ofíciese lo conducente.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Hugo Mendoza
La Secretaria
Abg. Susana González.