REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000088
ASUNTO: PP11-P-2004-000088
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
IMPUTADOS: LUIS CIRILO RIVERO
WINSTON ALI RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES
SARA YELITZA MEDINA
DEFENSA: ABG. GUILLERMO DIAZ
ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000088
ASUNTO: PP11-P-2004-000088
Habiéndose dividido la continencia de la Causa, por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia de los Imputados LUIS CIRILO RIVERO y WINSTON ALI RIVERO, y habiendo sido imposible la ubicación de los mismos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 31/03/04 el Ministerio Público representado por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra de los ciudadanos LUIS CIRILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.841.549, domiciliado en la Vereda 2, Sector 8, casa N° 72, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa y WINSTON ALI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.427, domiciliado en la Vereda 2, Sector 08, casa N° 72, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra de los mencionados imputados, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los mismos, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlos, habiéndose agotado todos los medios para ubicarlos, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación a los mismos, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los imputados en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados LUIS CIRILO RIVERO y WINSTON ALI RIVERO, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los imputados LUIS CIRILO RIVERO y WINSTON ALI RIVERO, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos SARA YELITZA MEDINA y JOSE DE JESUS QUINTERO CAÑIZALES, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra de los mismos, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a los Defensores de los imputados y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 15 días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-