REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001042
ASUNTO: PP11-P-2006-001042

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

IMPUTADOS: LUIS ALBERTO QUERO ABREU
ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA
NELSON RAFAEL LINAREZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA

VICTIMAS: JOSAFAT KING HERRERA PADILLA
JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADO
CHRISTIAN DAVID GRIMAN

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001042
ASUNTO: PP11-P-2006-001042

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.299, residenciado en Barrio Andrés Bello Avenida 27 casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, ALBERTO QUERO ABREU, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.947, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 2, casa N° 48 Acarigua Estado Portuguesa, y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.474, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida 27 casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA, a quienes se les atribuye la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADO y CHRISTIAN DAVID GRIMAN, a los fines de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el
día el día viernes 30 de Abril del presente año, a las 03:00 AM., cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-559, conducida por el Distinguido (PEP) DUVAL VIERA, recibieron un llamado del centralista de guardia para que se dirigiera hasta el Boulevard San Roque donde se encontraba una persona que había sido víctima de un robo de una vivienda, este se identificó como CHRISTIAN DAVID GRIMAN quien los llevó hasta la vivienda ubicada en el Barrio Campo Lindo detrás de cine Acarigua y allí les informaron que tres personas habían cometido un robo, les informaron como estaban vestidos y procedieron a dar un recorrido por el sector y a una cuadra se desplazaban tres personas que coincidían con las características aportadas por las personas agraviadas, procedimos a darle la voz de alto y al realizar una revisión le encontraron en su poder varias carteras con documentos personales y cinco celulares, y quedaron identificados como: ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, arriba identificados, y les decomisaron un celular marca nokia modelo 5126, serial 0505520LI05R9, color azul y negro con su respectiva batería, un celular marca Movistar, modelo CC114, serial H8712297, color gris y plateado con sus respectiva batería, un celular Marca Motorola modelo 120C1041429820, serial 060550LI05R9, color negro con su respectiva batería, un celular Marca Kyocera modelo K112 color Azul y gris con su respectiva batería y cinco carteras de caballero.


La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADA y CHRISTIAN DAVID GRIMAN; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuestos el ciudadanos ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadano JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho ocurrió cuando nos encontrábamos en una reunión, nos obligaron a entrar en la casa, los despojaron de sus bienes, luego su compañero Grimán denunció el hecho a la policía, quienes al hacer un recorrido aprehendieron a los sujetos en posesión de lo robado, reconoció al imputado NELSON RAFAEL LINAREZ, como la persona que portaba el arma de fuego”.

La víctima ciudadano JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADA, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en la parte de afuera de la casa, cuando llegaron tres personas y nos obligaron a entrar en la casa, a mi me agarraron de último y me colocaron el arma de fuego en el cuello apuntándome, y me tenían como rehén y les decía a los otros que si no entregaban todo me quebraban (sic), reconoció a los tres imputados como las personas que cometieron el robo y reconoció al imputado NELSON RAFAEL LINAREZ, como la persona que portaba el arma de fuego”.

La víctima ciudadano CHRISTIAN DAVID GRIMAN, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo los ví cuando nos sometieron y nos obligaron a entrar a la casa, yo me salí por una puerta y avise a la policía, la cual llegó como a los cinco minutos, hicimos un recorrido y lo ubicamos a los tres con todas las pertenencias, reconoció a los tres imputados como las personas que cometieron el robo”

Por su parte la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA, en sus alegatos de defensa manifestó: “Rechazó la solicitud fiscal, señalando que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de sus defendidos en el hecho que se atribuye, a pesar de lo manifestado por las víctimas, y le causa extrañeza que si las víctimas señalan que los despojaron de sus pertenencias no constan las experticias para acreditar lo robado, y además no se decomisó ninguna arma de fuego, es por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ello, invoca a favor de los mismos los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Al Folio 5 de la Causa cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales YOLMAR VILLEGAS, JESUS PERDOMO y DUVAL VIERA, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante la cual se hace constar la aprehensión de los imputados ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, en posesión de un celular marca nokia modelo 5126, serial 0505520LI05R9, color azul y negro con su respectiva batería, un celular marca Movistar, modelo CC114, serial H8712297, color gris y plateado con sus respectiva batería, un celular Marca Motorola modelo 120C1041429820, serial 060550LI05R9, color negro con su respectiva batería, un celular Marca Kyocera modelo K112 color Azul y gris con su respectiva batería y cinco carteras de caballero, y que fuera denunciado como robado por las víctimas.

2.- Al Folio 6 de la Causa cursa DENUNCIA interpuesta ante la Comisaría General José Antonio Páez, por el ciudadano: JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy, Domingo 30-04-06, aproximadamente como a las 01:15 horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en casa de una compañera de estudio de nombre Lianny Ojeda, ubicada en el Sector Campo Lindo, Primera casa en una esquina, detrás del Cine Acarigua, frente a un auto lavado, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando ……, de repente seis hombres salieron de improviso apuntándonos algunos de ellos con armas de fuego, y manifestándonos que nos quedáramos quietos y callados, que nos metiéramos para la casa y ya adentro de ella comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias y cosas de valor, cartera, dinero, teléfonos, relojes y otros, ya cuando se disponían a huir de la casa uno de ellos se regresó y tomo un equipo de sonido que se estaba utilizando en la fiesta, luego un amigo salio a buscar ayuda llamando desde un teléfono cercano al lugar de la fiesta a la policía, y a quienes le manifestamos sobre las características de las personas que nos habían robado quienes dieron un recorrido por la zona regresaron nuevamente con tres personas y quienes tenían entre sus partes algunas de nuestras pertenencias. Entre ellas mi celular marca Kyocera, Modelo K12 de color azul…”

3.- Al Folio 7 de la Causa cursa DENUNCIA interpuesta ante la Comisaría General José Antonio Páez por el ciudadano JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADO quien expone lo siguiente“ Eso fue el día de hoy, Domingo 30-04-06, aproximadamente como a las 01:15 horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en casa de una compañera de estudio de nombre Lianny Ojeda, ubicada en el Sector Campo Lindo, Primera casa en una esquina, detrás del Cine Acarigua, frente a un auto lavado, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando nos encontrábamos varios amigos conversando en la parte de afuera de la mencionada residencia seis hombres de los cuales tres portaban armas de fuego tipo revolver y que se desplazaban por la vía rápidamente se acercaron a donde nosotros nos encontrábamos y nos sometieron bajo amenaza de muerte a entrar a la casa, donde dentro de la misma nos dijeron que era un atraco y que si no entregábamos todas nuestras pertenencias nos iban a matar, después de quitarnos nuestras cosas de valor (Cartera, Dinero, Teléfono, relojes y otros) y cuando se disponían a huir de la casa uno de ellos se regresó y tomo un equipo de sonido que se estaba utilizando en la fiesta, después que estas personas huyeron del lugar, como pudimos salimos a buscar ayuda y uno de mis amigos de los que estaban presente en la fiesta llamo desde un teléfono cercano al lugar a una comisión policial para que se acercara al sitio donde se había cometido el robo, los cuales llegaron a los pocos minutos y a quienes le dimos las características de las personas que nos habían robado, para posteriormente dar un recorrido y regresar nuevamente con tres personas a quienes reconocimos como unas de las personas que nos habían robado y quien según versión de los funcionarios les consiguieron algunas pertenencias que son de nuestra propiedad…….”

4.- Al Folio 8 de la Causa cursa DENUNCIA interpuesta ante la Comisaría General José Antonio Páez por el ciudadano CHRISTIAN DAVID JIMENEZ quien expone lo siguiente“ Eso fue el día de hoy, Domingo 30-04-06, aproximadamente como a las 01:15 horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en casa de una compañera de estudio de nombre Lianny Ojeda, ubicada en el Sector Campo Lindo, Primera casa en una esquina, detrás del Cine Acarigua, frente a un auto lavado, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando nos encontrábamos conversando en la parte de afuera de la casa se presentaron seis hombres armados apuntándonos algunos de ellos con armas de fuego, y manifestándonos que nos quedáramos quietos y que esto era un asalto que nos metiéramos para la casa ya dentro de la residencia como pude me escape por la parte de atrás y salí a buscar ayuda a la casa de la Sra. Margarita Soteldo, quien vive al lado de la casa donde se realizaba la fiesta, y a quienes le informe que estaban robando en la casa de Lianny Ojeda, después que les informe salí a buscar ayuda a la calle llegando hasta el Boulevard, de esta Ciudad, donde participe lo ocurrido y quienes me manifestaron que hiciera la notificación por el servicio telefónico emergencia (171) , donde llego a los pocos minutos una unidad policial que se apersono con mi persona hasta el sitio donde se estaba cometiendo el robo , donde ya en el sitio, mis amigos les manifestaron a los funcionarios policiales las características de las personas que presuntamente nos habían robado, quienes salieron a dar un recorrido por la zona, llegando al poco tiempo con tres personas de las cuales reconocí a uno de ellos como el que me habían apuntado y una de las personas que nos había robado, y quienes tenían entre sus partes algunas pertenencias de propiedad de mis amigos, en vista de lo ocurrido nos informaron que debíamos venir hasta esta comisaría para realizar la denuncia respectiva acerca de lo sucedido”.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación de los imputados ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión de los imputados en posesión de las pertenencias de las cuales fueron despojadas las víctimas entre ellas un celular marca nokia modelo 5126, serial 0505520LI05R9, color azul y negro con su respectiva batería, un celular marca Movistar, modelo CC114, serial H8712297, color gris y plateado con sus respectiva batería, un celular Marca Motorola modelo 120C1041429820, serial 060550LI05R9, color negro con su respectiva batería, un celular Marca Kyocera modelo K112 color Azul y gris con su respectiva batería y cinco carteras de caballero y de las denuncias formuladas por la víctimas ciudadanos JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADA y CHRISTIAN DAVID GRIMAN, mediante las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, aunado a lo manifestado por éstas en la audiencia oral quienes de manera categórica y sin titubeo alguno señalaron a los imputados como las personas que bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación de los imputados ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, como coautores del delito de ROBO A MANO ARMADA, atribuido por el Ministerio Público, desestimándose en consecuencia el alegato de la defensa relativo al hecho de que no consta la Experticia de los bienes robados, para demostrar su existencia, considerando quién aquí decide que es suficiente el dicho de las victimas para acreditar la existencia de los bienes robados, adminiculado al acta policial levantada por lo funcionarios actuantes de la cual se desprende todas las pertenencias que fueron incautadas a los imputados, no existiendo duda en cuanto a la existencia de las mismas y en relación al punto invocado también por la defensa relativo al hecho de que no les fue decomisada arma alguna a sus defendidos, en este aspecto reitera el criterio sostenido por este Tribunal de que es suficiente la versión de la víctima a los efectos de la comprobación del uso de armas al momento de la comisión del delito de Robo para calificarlo como Agravado, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos del deponente, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas; incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y el exámen técnico de las mismas, en consecuencia, el hecho de que el arma utilizada para la comisión del delito de robo no fuera encontrada o no fuera examinada por un perito, no le resta la calificación de Agravado al Robo, y a mayor abundamiento, el propio artículo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma. ASI SE DECLARA.

Ahora bien en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, los cuales fueran aprehendidos por una comisión policial a poco momentos después de cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de los hechos, y en posesión de parte de lo robado, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSAFAT KING HERRERA PADILLA, JESUS ALEXANDER JIMENEZ TIRADO y CHRISTIAN DAVID GRIMAN, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROGER ALEXANDER PEREZ MEDINA, ALBERTO QUERO ABREU y NELSON RAFAEL LINAREZ URDANETA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo a los imputados en calidad de detenidos, donde permanecerán en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 02 días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
NMAC/nmac.-