REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSI¢N ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001095
ASUNTO: PP11-P-2006-001095

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

IMPUTADOS: EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA
ALEXIS ALEJOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMAS: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS
PORTE ILICITO DE ARMAS

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001095
ASUNTO: PP11-P-2006-001095

Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud fiscal a fin de que se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 372 Eíusdem; igualmente solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.240, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana M-6, N° 36, Araure Estado Portuguesa, y ALEXIS ALEJOS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.585.344, residenciado en la Urbanización Tricentenario de Páez, Calle 7, N° 80, por la vía de la Gonzalo Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, éste Tribunal para decidir observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día Viernes 05 de Mayo de 2006, en horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, se disponía a salir de su vivienda ubicada en la calle 27 entre avenidas 40B y 40C, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, en su vehículo, fue interceptado por otro Vehículo Marca Fiat de color verde y del mismo se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de montarlo en el vehículo antes descrito, pero el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ opuso resistencia y forcejeo con ellos, en ese preciso momento pasaba una comisión policial y se percataron de lo que estaba sucediendo, los dos sujetos quienes se encontraban dentro del vehículo al notar la presencia policial huyeron del lugar dejando el vehículo fiat abandonado, mientras que los otros dos quienes forcejeaban con la víctima fueron capturados, quedando identificados como EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, quién portaba el arma de fuego tipo revolver.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera ABG. GUSTAVO SANCHEZ, en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los mismos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos y en el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y del ORDEN PÚBLICO; solicito se decretara la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia de los imputados EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, a los demás actos del proceso.

Impuestos los ciudadanos EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, no compareció a la audiencia.

Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos iniciales manifestó: “Que quería señalar que el acta levantada por los organos policiales donde constan los registros policiales carecen de valor, y no se deben tomar en cuenta para acreditar los mismos, así mismo señaló que no existen fundados elementos de convicción para establecer la participación de sus representados en los delitos atribuidos, que no existen testigos cuando fueran aprehendido y de que se les haya incautado un arma de fuego, es por ello una medida cautelar menos gravosa”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Ministerio Público estableció en su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 05-05-06, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo/2do. (PEP) Álvarez Meléndez José León, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy viernes 05 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando me encontraba de labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera P-566, la cual era conducida por el funcionario Agente (PEP) DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, y como Auxiliar se encontraba la funcionaria Agente (PEP) MARILIN PEREZ, y en momentos cuando realizábamos un recorrido de rutina por la calle 27 con avenida 40B y 40C del Barrio Paraguay de Acarigua del Municipio Páez, observamos que frente a una residencia que posee una pared de granito color marrón y fachada de color verde manzana, ubicada en ese sector, dos sujetos estaban forcejeando con un ciudadano, a quien lo intentaban someter bajo amenaza de muerte con armas de fuego e introducirlo a un vehículo Marca Fiat de color verde cuatro puertas que se encontraba estacionado en el lugar, nosotros al observar tal situación procedemos a dirigirnos de manera inmediata hasta donde se encontraban estas personas, pero estas personas al observar la presencia policial, intentan darse a la fuga, pero en ese momento nos percatamos que salen del interior del vehículo dos personas mas, y uno de ellos le quita una de las armas a la otras que tenían a la persona sometida, presumiendo que era con la intención de hacerle frente a la comisión policial, pero salen corriendo del lugar logrando huir del sitio y las otras dos personas que estaban forcejeando con la víctima, no pudieron huir, por cuanto una se quedo en el sitio y el otro se trato de introducir al vehículo, pero se dio un golpe en la cabeza, logrando capturarlos, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y le solicitamos que por favor levantaran las manos y que la persona que todavía tenía en su poder una de las armas, específicamente en la mano derecha, la dejara caer al suelo, a lo que esta persona accedió y dejo caer el arma que portaba al piso, procediendo a detenerlos y solicitarle que nos informaran si portaban adherido a su cuerpo o escondidos entre su vestimenta algún tipo de objetos provenientes del delito, a los que ellos nos respondieron que no, es cuando procedimos según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A realizarle una Inspección personal, solo consiguiéndole a uno de estos ciudadanos, que para el momento de la revisión se encontraba sin camisa, en el bolsillo trasero un carnet de recordatorio funeral a nombre de una persona identificada cono José Cornelio García Parra, quedando identificados como PEREZ MENDOZA EDWAR RAMON, y HECTOR SALAZAR GARCIA, este ciudadano era el que portaba un arma de fuego, tipo revolver, para el momento en que llegamos al lugar de los hechos y la cual logramos incautar, identificada con las siguientes características: Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, seriales desvastados, con cacha de goma y pavón de color gris que en su interior contenía tres cartucho calibre 38 de color amarillo sin percutir de los cuales uno es punta corta, igualmente nos entrevistamos con la víctima quien nos manifestó que estos ciudadanos llegaron a su casa y lo sometieron bajo amenaza de muerte con armas de fuego y lo pretendían introducirlo al vehículo en momento que se disponían a llevar a sus hijos al colegio y se encontraba en compañía de la esposa y una cuñada, siendo golpeado en la cabeza y a quien le causaron un herida cortante en el cuero cabelludo, procediendo a identificarlo como HERNANDEZ ROJAS JOSE GREGORIO, luego procedimos a realizarle una inspección al vehículo quien se describió con las siguientes características: Un vehiculo marca fiat, Modelo Uno, Placas KAU -911, serial carrocería 9BD15824014187149, cuatro puertas y el mismo posee un hundimiento en la latonería de la parte trasera, específicamente en la puerta de la maletera, igualmente recolectamos un suéter de color beige con mangas largas de color negro y blanco, con letras de color dorado, que en la parte del frente posee un numero de color blanco signado con los números cero y dos (cero dos) marca STORM y las mismas posee manchas de sangres, este suéter es propiedad del detenido de nombre PEREZ MENDOZA EDWARD RAMON, y que presuntamente la perdió durante el forcejeo con la víctima…”.

2.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-05-06, cursante al folio 9, de la presente causa, interpuesta por ante al Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, por el ciudadano HERNANDEZ ROJAS JSOE GREGORIO, quien expone: “El día de hoy, viernes 05-05-06, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa de habitación, ubicada en la dirección calle 27 con avenida 40B y 40C del Barrio Paraguay de Acarigua, me disponía a sacar mi vehículo para trasladar a mis hijos al colegio, en ese instante se paro un vehiculo marca fiat sonde pude observar que se trasladaban cuatro personas y del mismo se bajaron dos de los sujetos que portaban armas de fuego y me apuntaron con armas, indicándome que me montara en el carro en que ellos andaban, yo al ver que los tipos me amenazaban opuse resistencia a los que ellos trataban de montarme a la fuerza y uno de los sujetos me da un cachazo en la cabeza y para le momento en que forcejeo con ellos logre quitarle la franela a uno de ellos que tiene tatuaje en el cuerpo en ese momento va pasando una patrulla y vio lo que estaba sucediendo y de inmediato dos de los sujetos que estaban dentro del carro al ver la Policía salen del vehículo y se dan a la fuga sin darle tiempo a que se llevaran el vehiculo donde se trasladaban y gracias a la acción policial logran capturar a los otros dos sujetos, y uno de ellos la policía le quita una de las armas de fuego con la cual me golpearon en la cabeza, luego se presentaron mas comisiones de Policías al lugar y de inmediato los detienen, me trasladaron hasta la sede de la Comisaría de Araure para prestarme protección”.

3.- Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-05-06, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel García adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de labores de guardia, se presentó comisión policial del Estado Portuguesa, al mando del Agente Jackson Aguilar, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, con sede en Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 292 de fecha05-05-06, donde remiten las siguientes evidencias materiales: ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA EAA COCOA, con tres balas del mismo calibre, un sweter marcas Store, color beige, blanco y negro, un Carnet de Recordatorio perteneciente al ciudadano GARCIA PARRA JOSE CORNELIO, así mismo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas KAV-91J, serial de carrocería 9BD15824014187149, con sus respectivas llaves de encendido, a fin de que se le practique experticias pertinentes; de igual manera, trasladado hasta este Despacho a los ciudadanos HECTOR SALAZAR… y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA…, quienes son señalados como imputados por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, a fin de que sean identificados plenamente por ante este despacho, seguidamente sostuve entrevista con los referidos ciudadanos, solicitándoles sus datos de identificación, siendo los siguientes: ALEJOS ALEXIS (Referido como HECTOR SALAZAR), venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad (11-06-1972), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 07, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de MARIA PETRA ALEJO … y PEREZ MENDOZA EDWAR RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, (28-07-1981), soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Tricentenaria manzana M-6, casa número 36 Araure Estado Portuguesa, hijo de NAUDI JOSEFINA MENDOZA DE PEREZ y JUAN RAMON PEREZ LINAREZ…, por lo que me traslade hacia la Sala donde funciona el Sistema Integrado de Información Penal SIPOL, con la finalidad de verificar los posibles Registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión así como el Status del vehículo, siendo atendido por el Detective ALCIDES RICO quien indico que… y el ciudadano ALEJOS ALEXIS, se encuentra solicitado por el delito de Fuga de detenidos, por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23-02-2006,… y …ante esta Subdelegación por el delito de Homicidio Intencional y el ciudadano PEREZ MENDOZA EDWAR RAMON, se encuentra solicitado…por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Barinas, según oficio número 3316, de fecha 16-09-2005, Revocado Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena,…y solicitado …por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Portuguesa; por último el vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas KAV-91J, se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, según…, de lo que tomé nota al respecto, dejando constancia mediante la presente acta…”.

4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-06, inserta al folio 52 de la presente causa, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU adscrito a la Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo … se hizo presente ante este Despacho… dijo ser y llamarse DAIRE TERESA CHACON …y en consecuencia expuso:”Resulta que yo estaba en compañía de mi esposo JOSE GREGORIO HERNANDEZ y mi hermana KEMBELI DAYALI CHACON y mis hijos de nombres KENDERI GAVIRIA CHACON y NGELI HERNANDEZ CHACON; dentro de mi residencia; cuando mi esposo se disponía a salir al gimnasio, entonces mi hermana fue abrirle el portón de la casa a mi esposo, cuando me asome por la ventana de la casa y vi. que tres tipos tenían a mi hermana y esposo apuntándolo con armas de fuegos y uno de los tipos saco a mi esposo de su vehículo y después lo llevaron para otro vehículo y cuando lo estaban metiendo a ese carro mi esposo, comenzó a forcejear con los dos tipos, pero a uno de ellos mi esposo en la pelea le quitaron la franela y le pudo ver que tenía mucho tatuaje en los brazos y espalda y luego uno de los tipos le dio un cachazo en la cabeza a mi esposo, en la trifulca los vecinos del lugar comenzaron a gritar y en eso llego una patrulla de la policía y los tipos salieron corriendo del lugar y el tipo que estaba dentro del vehículo lo agarro la policía y después supe que agarraron a otro tipo que estaba dentro de un solar de una casa vecina…”.

5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-06, inserta al folio 53, suscrita por funcionario Agente T.S.U, JUAN GASPAR VERGARA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación:” … se presento por ante este Despacho la ciudadana CHACON KEMBELY DAYALIT… quine expone: “Bueno resulta ser que como a las 07:15 horas de la mañana de hoy, yo estaba saliendo de mi casa con mi cuñado de nombre José Gregorio, abrí el portón para que mi cuñado sacara su carro, luego de abril(sic) el portón me fui hacia dentro de la casa a guardar las llaves del portón y cuando estoy saliendo nuevamente de la casa, llegó un carro Marca Fiat, Uno de color Verde, de donde se bajo un sujeto el cual no conozco, del lado del copiloto y estaba armado con Revólver , luego se bajaron dos sujetos más, quienes también estaban armados y se fueron dos de ellos hacia donde estaba mi cuñado y el otro se fue hacia donde estaba yo y me apunto con su arma en la cabeza y mientras que ese sujeto me apuntaba con su arma los otros dos sujetos se fueron hacia donde estaba mi cuñado y lo amenazaron de muerte con unas armas de fuego y yo me asuste demasiado y empecé a pegar gritos, fue en ese momento que mi hermana de nombre Daire Chacón, salió de la casa y también empezó a gritar y mi cuñado estaba forcejeando con los otros dos sujeto y le tiro a uno de ellos una taza llena de Fororo, que se estaba tomando y cuando eso sujetos ya estaban por montar a mi cuñado a su carro, fue en ese momento que logramos ver que una patrulla de la policía iba pasando y la empezamos a llamar, cuando los sujetos vieron la patrulla de la policía venía, salieron corriendo y nos dejaron tranquilo y los policías que venían en la patrulla se le pegaron atrás corriendo y agarraron a los sujetos…”.

6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADO EN METAL N° 9700-058-AB-559, de fecha 06-05-06, inserta al Folio 55 de la causa, suscrita por el T.S.U OSCAR J. GONZALEZ P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al siguiente material UN (01) ARMA DE FUEGO Y TRES (03) CARTUCHOS, donde concluye: examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que se encuentra en Buen Estado de Funcionamiento, con lo cual quedó evidenciada la existencia del arma de fuego incautada a uno de los imputados..

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 522-117 de fecha 05-05-06, suscrita por el Agente GERSON CORREA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un Documento de los comúnmente denominados: recordatorio, de forma rectangular y confeccionado en papel vegetal teñido de colores blanco, azul, en la parte superior presenta inscripciones identificativas de color negro donde se lee “LA MUERTE NO ES EL FINAL DEL CAMINO SINO EL COMIENZO DE UNA VIDA ETERNA” en la parte central izquierda se visualiza una fotografía de una persona adulta del sexo masculino con inscripciones identificativas de color azul donde se lee JOSE CORNELIO GARCIA PARRA, asimismo en la parte central se observan inscripciones identificativas donde se lee CARINOSO RECUERDO QUE A SU MEMORIA DEDICAN SUS PADRES, SU ESPOSA, HIJOS, CUÑADAS, SUEGRA Y HERMANOS EN LA ULTIMA NOCHE DE SU NOVENARIO DE REZOS, BARRIO ALTAMIRA, 16 DE MARZO DE 2006. En su reverso en la parte superior presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras FUISTE HIJO, HERMANO, ESPOSO Y PADRE. En la parte central presenta inscripciones identificativas de color negro donde se lee QUE DIFICIL ES ACEPTAR QUE YA NO ESTAS EN EL MUNDO A NUESTRO LADO ALEGRANDO NUESTRAS VIDAS CON TUS RISAS Y TUS CHISTES NOS DEJASTE UN INMENSO VACIO EL CUAL NO LLENAREMOS NUNCA ES UN CARAZON QUE NO DEJA DE LLORARE UN ALMA QUE TE LLAMA A CADA MOMENTO YQUE SE PONE TRISTE SABER QUE NO ESTAS NUNCA TE OLVIDAREMOS SIMPRE ESTARAS EN NUESTROS CORAZONES TE QUERREMOS MUCHOS Y SIEMPRE TE EXTRAÑAREMOS… en la parte inferior presenta dos figura religiosa de color beige, se encuentra protegido por una película del material sintético transparente. Se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y concluye la mencionada estampa o carnet de recordatorio es utilizado en los rezos de los novenarios de personas fallecidas.

8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 462 de fecha 05-05-06, inserta al folio 58 de la presente causa, realizada por el experto TSU, ORLANDO JOSE PEREIRA, a un vehículo automotor de las siguientes características: Clase AUOTMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, año 2001, tipo SEDAN, color VERDE, placas KAU-9IJ, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9BD15824014187149 y motor cilindros serial 6122036. concluyendo …que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original; así mismo se encuentra en regulares condiciones de conservación , apreciándosele un valor de Doce Millones de Bolívares. Con la misma queda evidenciada la existencia legal del vehículo utilizado para la comisión del delito

9.- Con el MEMORANDUM N° 9700-058-523, de fecha 05-05-06, inserto al Folio 59, donde el Jefe de Área Técnica solicita al Jefe del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia de los posibles registros que presentan ante ese cuerpo de investigaciones los ciudadanos ALEJOS ALEXIS y PEREZ MENDOZ EDWUAR RAMON, y al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por el Funcionario RODRIGUEZ STARLIN informa que SI PRESENTAN registros policiales y que dichos ciudadanos se encuentran SOLICITADOS.

10.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 05-05-06, inserta al folio 60, suscrita por funcionario Agente DEIBY DE ARMAS adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ en esta misma fecha…me traslade en compañía del funcionario Agente JOSE ROMERO hacia el estacionamiento Interno de este Despacho, con la finalidad de practicar Inspección Técnica a un vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color Verde, tipo Sedan, placas KAU-91J, el cual está relacionada con la presente causa. Una vez en dicho estacionamiento nos dirigimos al lugar exacto donde se encuentra dicho vehículo, por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica , la cual se fijo siendo las 05:00 horas de la tarde del día hoy. …. Nos trasladamos al Barrio Paraguay calle 27 entre avenidas 40-B y 40-C casa número 40-B-60 Acarigua Estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones Técnica, en relación al presente caso. ..fuimos atendidos por el ciudadano HERNANDEZ ROJAS José Gregorio, plenamente identificado en actas anteriores por ser parte agraviada …nos permitió el acceso al inmueble y nos condujo al sitio exacto donde ocurrió el hecho por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se fijo siendo las 05:30 horas de la tarde … Acto seguido sostuvimos entrevista con las ciudadanas CHACON DAIRET TEREZA…, CHACON KIMBELY DAYALIT… testigos presénciales del hecho ocurrido…”.
11.- Con la INSPECCION TECNICA N° 1239 de fecha 05-05-06, inserta al folio 61, practicada a un vehículo de las siguientes características: vehículo automotor de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, ALFANÚMERICAS KAU-9IJ. Con la misma se deja constancia de las características del vehículo utilizado para cometer el delito.

12.- Con la INSPECCION TECNICA N° 1240 de fecha 05-05-06, inserta al folio 62, suscrita por los funcionarios ROMERO JOSE DAVID Y DE ARMAS DEIBYS, EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 40B-60, UBICADA EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 40b Y 40c DEL BARRIO PARAGUAY ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar inspección dejando constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección , resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente al área donde se encuentra el garaje, ubicado en el extremo “SUR” referida vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, en donde se percibe temperatura ambiente calida e iluminación natural clara, …Seguidamente se observa en la fachada principal de la vivienda donde se avista un soportal con columnas de cementos armado piso de granito pulido de color gris… a sus lados exhibe ventana de color negro con sus cristales en la parte central una puerta principal construida en una hoja de madera atipo batiente pintada de color marrón”. Con la misma se deja constancia de las características del lugar del suceso.

13.- Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-05-06, inserta al folio 63, suscrita por funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I, GRANT JOHN donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:”…donde aparece involucrado el vehículo Marca Fiat, modelo Uno, Placas KAU-91J, el cual se encuentra solicitado…”. Con la misma se deja constancia que el vehiculo utilizado para la comisión del delito.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-06, inserta al folio 64 y 65 de la presente causa, levantada por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde le funcionario Detectives TSU. Alcides RICO TARAZONA, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:”…se presentó espontáneamente el ciudadano JAIMES JAIMES VICENCIO… quién expuso: ”Resulta que el día 18-04-2006, como a las diez horas y treinta minutos de la noche, cuando estaba en la carrera 04 con calle 12 del Barrio Curacao de Guanare, hablando con un amigo con mi vehículo marca Fiat, Modelo Uno, clase automóvil, tipo seda, color azul, años, 201, placas KAU-91J, serial motor 6122036, serial carrocería 9BD15824014187149, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehículo antes mencionado, la cantidad de 200.000 Bolívares en efectivo que cargaba, mis documentos personales, luego se fueron, entonces el día sábado 06-05-06, apareció por la prensa que mi vehículo había sido recuperado y habían detenido a dos personas quienes portaban un arma de fuego, y presumo que sean los que me robaron a mi, lo único será que me permitieran verlos, ya que el arma que aparece en la prensa creo que es la misma, ya que presenta las mismas características; en la prensa dice que los sujetos responden al nombre de EDWAR RAMÓN PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS”.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, atribuyéndosele la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, y en el artículo 277, todos del Código Penal, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, por cuanto los imputados utilizando un medio idóneo como lo fue un arma de fuego para someter a la víctima bajo amenazas a la vida, no hicieron todo lo necesario para la consumación del Robo Agravado, por causas independientes a su voluntad como lo fue la reacción de la víctima quién forcejeó con los imputados, poniendo en peligro su vida para evitar que lo sometieran y lo despojaran de sus pertenencias, así como la intervención policial al momento del forcejeó impidió que los mismos lograran su objetivo, y del arma incautada por los funcionarios en posesión del imputado Alexis Alejos, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego, se desprende la comisión del delito de Porte Ilícito, desechándose el alegato de la defensa de que se trata de una situación atípica y que no existe delito, asimismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los imputados EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, en el hecho punible atribuido por el representante de la Vindicta Pública, entre tales elementos tenemos: La denuncia de la victima ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, inserta al Folio 09 de la causa, mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito del cual fuera objeto, adminiculadas a las Actas de Entrevistas de las ciudadanas DAIRE TERESA CHACON y KEMBELY DAYALIT CHACON, insertas a los folios 52 y 53 de la causa, testigos presenciales de los hechos que fuera objeto la víctima, aunada al Acta Policial inserta a los Folios 7 y 8, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial practicado y se logra la aprehensión en flagrancia de los imputados impidiendo la consumación del delito de Robo Agravado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado, en la cual señala entre otras cosas que: “…y en momentos cuando realizábamos un recorrido de rutina por la calle 27 con avenida 40B y 40C del Barrio Paraguay de Acarigua del Municipio Páez, observamos que frente a una residencia que posee una pared de granito color marrón y fachada de color verde manzana, ubicada en ese sector, dos sujetos estaban forcejeando con un ciudadano, a quien lo intentaban someter bajo amenaza de muerte con armas de fuego e introducirlo a un vehículo Marca Fiat de color verde cuatro puertas que se encontraba estacionado en el lugar, nosotros al observar tal situación procedemos a dirigirnos de manera inmediata hasta donde se encontraban estas personas, pero estas personas al observar la presencia policial, intentan darse a la fuga, pero en ese momento nos percatamos que salen del interior del vehículo dos personas mas, y uno de ellos le quita una de las armas a la otras que tenían a la persona sometida, presumiendo que era con la intención de hacerle frente a la comisión policial, pero salen corriendo del lugar logrando huir del sitio y las otras dos personas que estaban forcejeando con la víctima, no pudieron huir, por cuanto una se quedo en el sitio y el otro se trato de introducir al vehículo, pero se dio un golpe en la cabeza, logrando capturarlos, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y le solicitamos que por favor levantaran las manos y que la persona que todavía tenía en su poder una de las armas, específicamente en la mano derecha, la dejara caer al suelo, a lo que esta persona accedió y dejo caer el arma que portaba al piso, procediendo a detenerlos y solicitarle que nos informaran si portaban adherido a su cuerpo o escondidos entre su vestimenta algún tipo de objetos provenientes del delito, a los que ellos nos respondieron que no, es cuando procedimos según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A realizarle una Inspección personal, solo consiguiéndole a uno de estos ciudadanos, que para el momento de la revisión se encontraba sin camisa, en el bolsillo trasero un carnet de recordatorio funeral a nombre de una persona identificada cono José Cornelio García Parra, quedando identificados como PEREZ MENDOZA EDWAR RAMON, y HECTOR SALAZAR GARCIA, este ciudadano era el que portaba un arma de fuego, tipo revolver, para el momento en que llegamos al lugar de los hechos y la cual logramos incautar, identificada con las siguientes características: Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, seriales desvastados, con cacha de goma y pavón de color gris que en su interior contenía tres cartucho calibre 38 de color amarillo sin percutir de los cuales uno es punta corta, igualmente nos entrevistamos con la víctima quien nos manifestó que estos ciudadanos llegaron a su casa y lo sometieron bajo amenaza de muerte con armas de fuego y lo pretendían introducirlo al vehículo en momento que se disponían a llevar a sus hijos al colegio y se encontraba en compañía de la esposa y una cuñada, siendo golpeado en la cabeza y a quien le causaron un herida cortante en el cuero cabelludo, procediendo a identificarlo como HERNANDEZ ROJAS JOSE GREGORIO, …”, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación de los imputados EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y el imputado ALEXIS ALEJOS, a quién se le incautara el arma de fuego, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, desestimándose el alegato de la defensa de que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de sus representados en la comisión de los delitos atribuido. ASI SE DECLARA.

Ahora bien en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 251 Eíusdem, por cuanto el comportamiento de los mencionados imputados en otros procesos que se les sigue, hacen determinar que no se someterán a la prosecución penal en el presente caso, aunado además a que presentan registros policiales por varios delitos, así como requerimientos por otros Tribunales tal como se evidencia del Oficio N° 9700-058-523, suscrita por la TSU REINA ZERPA, Sub Inspector Jefe del Departamento de Inspecciones Técnica, inserta al Folio 59 de la causa, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose el alegato de la defensa de que el mismo carece de valor para acreditar tal circunstancia, considerando ésta Juzgado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como órgano auxiliar del Ministerio Público, es el encargado de establecer a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los registros policiales que puedan registrar los imputados, es por tal razón que se les atribuye pleno valor para dar por acreditada tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoria en los hechos que se les atribuye a los referidos imputados, quienes fueran aprehendidos por una comisión policial al ,momento de la comisión del hecho punible y en posesión de un arma de fuego utilizada para cometer los delitos atribuidos, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se precalifica los hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y en el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y el ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la representación fiscal y se decreta a los imputados EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA y ALEXIS ALEJOS, plenamente identificados, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes y se acuerda la notificación de la víctima. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo a los imputados para que sean trasladados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en la ciudad de Guanare, en calidad de detenidos, donde permanecerán en depósito a la orden del Tribunal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Mayo del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA




















NMAC/nmac.