REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSI¢N ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001096
ASUNTO: PP11-P-2006-001096
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ
IMPUTADO: YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMA: GERARDO LOPEZ GOMEZ
DEFENSA: ABG. DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001096
ASUNTO: PP11-P-2006-001096
Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud fiscal a fin de que se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 372 Eíusdem; igualmente solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.448.156, residenciado Barrio La Paz, Sector 5, última Calle JJ, casa N° 81 al lado del Taller Eligio, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el Defensor Privados Abogado DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, éste Tribunal para decidir observa:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El día Miércoles 03 de Mayo del año 2006, en horas de la mañana, en la estación de servicio que se encuentra frente al parque Baradida de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, un sujeto portando arma de fuego despojó al ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, de un vehículo clase camión , marca Ford, modelo 600, tipo Estaca, color azul, placas 165-ACH, obligándolo a que se dirigiera hasta la subida de Santa Rosa, Una vez en el lugar lo obligó a bajarse del camión y en ese momento se presentaron dos sujetos en otro vehículo y lo obligaron a subir a un cerro, mientras que el sujeto que lo amenazó con el arma de fuego se llevó el vehículo clase Camión. Una vez que el ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ fue liberado se trasladó hasta la sede del CICPC Subdelegación Barquisimeto del Estado Lara y formuló la denuncia respectiva, quedando registrada bajo el N° H-194.544. Posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano JAIRO ALFONSO BARRADAS PERAZA, cuando transitaba por la carretera Acarigua-Barquisimeto, avistó el vehículo objeto de robo estacionado en un Kiosco de comida a la altura del puente la Lucía, del Estado Portuguesa, motivo por el cual dio parte a los funcionarios militares adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto Fijo La Lucía, estos al llegar al lugar fueron notificados por la propietaria del Kiosco de comida ciudadana MARION FERNANDEZ, que el vehículo en cuestión había sido dejado en ese lugar por ciudadanos que se había dirigido hasta la ciudad de Acarigua a comprar un repuesto para el camión, luego se presentó al sitio un vehículo clase grúa conducido por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MENDOZA VILLEGAS, y quien manifestó que había sido contratado por JHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA para trasladar el camión hasta la ciudad de Socopó del Estado Barinas, motivo por el cual se practicó la detención de YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
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El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera ABG. GUSTAVO SANCHEZ, en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ; solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, a los demás actos del proceso, y que decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 Eíusdem. Igualmente solicitó la Declinatoria de Competencia por el Territorio, de conformidad con o establecido en el Artículo 57 en relación con el artículo 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “querer declarar” y cuya declaración consta en el Acta de la celebración de la audiencia preliminar.
La víctima ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que el hecho ocurrió como de 10:00 a 10:30 horas de la mañana, me encontraba transitando por el semáforo que esta cerca de la estación de servicio que se encuentra al frente del parque bararida de Barquisimeto Estado Lara, cuando una persona que se encontraba vendiendo mandarinas se me monto en el camión y me encañono con un arma de fuego, me dijo que no hablara que hiciera todo lo que dijera porque si no me iba a matar, me dirigió hasta la subida de santa rosa, luego me mando a bajar y llegaron dos sujetos más, en un vehículo el cual desconozco por que no lo puede ver donde llegaron, me agarraron los dos tipos que llegaron y el otro que me había encañonado primero en el semáforo se llevo el vehículo, el vehículo siempre se accidentaba porque se le quemaba la bobina”
Por su parte el Defensor Privado ABG. DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “Que se valorara la declaración de su defendido y que se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Ministerio Público estableció en su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° 230, de fecha 03-05-06, que riela del folio 6 al 8, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN) BOLIVAR PEREZ LUIS RAMON, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:”……….cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento un usuario de la vía, quien dijo ser y llamarse JAIRO ALFONSO BARRADAS PERAZA, quien me manifestó que al otro lado del puente de la Lucía, específicamente al frente del Kiosco donde venden comida, se encontraba estacionado un camión de estaca de color azul, el cual era robado ya que se lo habían robado a un amigo de él en horas de la mañana en la ciudad de Barquisimeto, por lo que procedí inmediatamente a enviar al Cabo Segundo Oropeza Belén Leonel hasta el lugar descrito por esta persona con la finalidad de verificar la información aportada por este ciudadano. Cinco minutos después de enviar al efectivo observe que paso un vehículo tipo grúa, de color amarillo en sentido Acarigua-Barquisimeto y que hasta al llegar al otro extremo del puente regresa inmediatamente en sentido Acarigua por lo que le indique al conductor de la grúa se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, observando que este viajaba en compañía de otra persona, por lo que procedí a indicarle a estos ciudadanos que por favor bajaran del vehículo grúa con la finalidad de efectuarles revisión, siendo el conductor una persona de piel morena, de estatura pequeña, bigotes finos, pelo negro, contextura delgada de aproximadamente 45 años de edad, quien vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans, quien resulto ser y llamarse MENDOZA VILLEGAS JONNYS ENRIQUE, quien es el propietario de la grúa que conducía y su acompañante e s una persona de piel blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, sin bigotes, pelo canoso, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía una camisa de color gris de cuadritos y pantalón blue jeans, quien posteriormente identificado resulto ser y llamarse DAZA MENDOZA YHONNY GABRIEL, preguntándole al conductor de la grúa el porque se había regresado, manifestando esta persona que el venía a buscar un camión que se encontraba accidentado al otro lado del puente de la Lucía y que la persona que lo acompañaba en la grúa en ese momento era quien lo había contratado para ese trabajo, solicitándole sus servicios de grúa para movilizar un camión que se encontraba accidentado en el puente la Lucía, hasta la población de Socopó del Estado Barinas, manifestando igualmente el ciudadano conductor de la Grúa, que esta persona que lo acompañaba una vez que pasaron el puente de la Lucía, le dijo que diera la vuelta y regresara ya que su camión no estaba, seguidamente regreso el efectivo que se encontraba del otro lado del puente verificando la información recibida, informándome que en efecto se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MOSDELO 600, AÑO 1978, CLASE CAMION, COLOR AZUL, PLACA 615-ACH, USO CARGA, TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60U71819, y que en el sitio no se encontraba ninguna personaron el vehículo, igualmente me manifestó que se había entrevistado con la ciudadana MARION FERNANDEZ propietaria del kiosco de venta de comida en donde estaba estacionado el vehículo, con la finalidad de ubicar al propietario del mismo o de la persona que lo había dejado estacionado en ese sitio, manifestando esta ciudadana que ese camión lo conducía una persona de piel blanca, pelo canoso, contextura robusta y que vestía una camisa de cuadritos de color gris, y un jeans negro, quien había llegado a su negocio, a eso de la 01:00 horas de a tarde accidentado, que había comido y que como a eso de la 01:40 horas de la tarde se había ido para la ciudad de Acarigua a buscar un repuesto para el camión, regresando como a las 03:00 horas de la tarde y que como el vehículo no le prendió este manifestó que iba nuevamente para Acarigua a buscar una grúa, seguidamente le ordené a este efectivo que regresara al sitio en donde estaba el camión y le manifestara a esta ciudadana si podría acercarse hasta el comando con el objeto de ser entrevistada en relación con el vehículo en cuestión a fin de esclarecer los hechos sucedidos, aceptando …….una vez que llega al comando observo al ciudadano que viajaba como acompañante de la grúa, manifestándome esta ciudadana que esa era la misma que había comido en el kiosco, quien había llegado con el camión y quien había dejado estacionado al frente del negocio por que este estaba accidentado. Seguidamente siendo las 07:00 horas de la noche se apersono a este comando el ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, quien manifestó que era el conductor del camión objeto de la presente acta policial, y que en el día de hoy 03 de mayo de 2006, como a eso de las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, un sujeto se le monto en el camión en la bomba de gasolina que esta ubicada cerca del parque Bararida, en Barquisimeto, Estado Lara, quien apuntándolo con un arma de fuego lo había obligado a entregarle el camión, consignando copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, bajo Nro. De expediente H194544, de fecha 03-05-2006. Seguidamente y siendo las 07-:30 horas de la noche procedí a practicar la detención preventiva del ciudadano DAZA MENDOZA YHONNY GABRIEL ampliamente identificado en autos”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10, realizada ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, por el ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “El 03 de mayo de 2006, como a las 10:00 a 10:30 de la mañana, me encontraba transitando por el semáforo que esta cerca de la estación de servicio que se encuentra al frente del parque bararida de Barquisimeto Estado Lara, cuando una persona que se encontraba vendiendo mandarinas se me monto en el camión y me encañono con un arma de fuego, me dijo que no hablara que hiciera todo lo que dijera porque si no me iba a matar, me dirigió hasta la subida de santa rosa, luego me mando a bajar y llegaron dos sujetos más, en un vehículo el cual desconozco por que no lo puede ver donde llegaron, me agarraron los dos tipos que llegaron y el otro que me había encañonado primero en el semáforo se llevo el vehículo , entonces los otros dos tipos me subieron para el cerro donde esta un aviso de movilnet, me taparon la cara, me dijeron que cooperara con ellos por que si no me mataban, como dos horas después me dijeron que me quedara allí, que ellos iban a bajar y que yo bajara después, que ellos iban a estar allí y se me veían me iban a matar, al rato camine por el monte mire que no había nadie y me fui, coloque la denuncia en la PTJ con el dueño del camión…”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 11, realizada ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, por el ciudadano MENDOZA VILLEGAS JONNYS ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “en el día de hoy, como a las 05:00 horas de la tarde, se me presentó en mi negocio un ciudadano y me dijo que necesitaba un servicio de grúa para un camión 750, que estaba dañado al pasar la Alcabala La Lucía hasta la ciudad de Barinas, negociamos el precio y cuando veníamos en camino a buscar el camión 750, me dijo que mejor le hiciera el servicio hasta la ciudad de Socopó Estado Barinas….”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 12, realizada ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, por el ciudadano FERNANDEZ MARION, quien manifestó lo siguiente: “Hoy a las cuatros de la tarde se presento a mi negocio un Guardia Nacional que dijo que estaba trabajando en el puesto de la Lucía y me preguntó que si se encontraba el dueño del camión que estaba estacionado al frente del negocio, yo le dije que el ciudadano se había ido y que a buscar un repuesto para Acarigua y no a regresado…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13, realizada ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, por el ciudadano JAIRO ALFONSO BARRADAS PERAZA, quien manifestó lo siguiente:“el día 03 de mayo de 2006, como a las 05:00 horas de la tarde, yo venía en carro particular con unos amigos que me dieron la cola, desde Acarigua para Barquisimeto y cuando pase por el puente de la lucía vi, que un kiosco donde vende comida se encontraba estacionado el camión que le habían robado a mi sobrino en Barquisimeto en horas de la mañana, por lo que me regrese a avisarle a los guardias nacionales sobre el camión, luego fui con un guardia hasta donde estaba el camión y en eso viene llegando una grúa que al vernos en el camión se regreso vía Acarigua”.
Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, atribuyéndosele la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal, por considerar quién aquí decide que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se evidencia que transcurrió un lapso de tiempo muy corto, desde la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que se produjera en la Jurisdicción del Estado Lara hasta el momento en que se accidentara el vehículo objeto del Robo en el Puesto Fijo de la Lucía, Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo cual no lugar a un Aprovechamiento, sino que por el contrario la conducta encuadra dentro del grado de participación previsto en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que prestó ayuda después de cometido el delito, al conducir el Vehículo Camión objeto material del robo sacándolo fuera de la jurisdicción donde se cometiera el Robo, con la finalidad de evadir la acción de la justicia, así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, como cómplice en los hechos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, entre tales elementos tenemos: La denuncia de la victima ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, inserta al Folio 10 de la causa, mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito del cual fuera objeto, adminiculada al Acta Policial inserta de los Folios 6 al 8, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial practicado y se logra la aprehensión en flagrancia del imputado al momento que al momento de que se proponía a trasladar el Vehículo Camión objeto del delito en una Grúa hasta el Municipio Socopó del Estado Barinas, concatenada con el acta de Entrevista del ciudadano FERNANDEZ MARION, cursante al folio 12, de la cual se desprende a la hora que llego el imputado al lugar donde fuera detenido conduciendo el camión como aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, y luego se retiró a buscar un repuesto porque el camión estaba accidentado, desvirtuándose de esta manera la versión dada por el imputado al declarar, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desestimándose el alegato de la defensa de que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de su representado en la comisión del delito atribuido. ASI SE DECLARA.
Ahora bien en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 251 Eíusdem, por cuanto el imputado no tiene establecido un solo domicilio, siendo impreciso al señalar los mismos, por la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, hacen determinar que no se someterá a la prosecución penal en el presente caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la Medida de Privación Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en los hechos que se le atribuye al referido imputado, quién fuera aprehendido por una comisión policial al momento de que se proponía a trasladar el Vehículo Camión objeto del delito en una Grúa hasta el Municipio Socopó del Estado Barinas, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
En relación a la Declinatoria de Competencia por el Territorio solicitada por el Misterio Público, por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se cometió en el Estado Lara, correspondiéndoles a los Tribunales de esa Jurisdicción conocer de la causa, se evidencia de lo manifestado en la Audiencia por la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, que el hecho se cometió cerca de las adyacencias del Parque Baradida, de la ciudad de Barquisimeto y de acuerdo a la Copia de la denuncia la cual corre inserta al Folio 14 de la causa, la misma fue formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es por ello que le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 61, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones conjuntamente con el detenido al Tribunal de Control de Barquisimeto que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GERARDO LOPEZ GOMEZ, desestimándose la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la representación fiscal y se decreta al imputado YHONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, plenamente identificado, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declina la Competencia para conocer de la presente causa, por razón del Territorio, en el Tribunal Penal de Control del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 61, Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes, por haberse emitido el pronunciamiento en Sala. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines que traslade al imputado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Control de Barquisimeto que por distribución le corresponda conocer y se acordó la remisión de todo lo actuado al Tribunal Competente por el Territorio. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
NMAC/nmac.