REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000835
ASUNTO : PP11-S-2002-000835
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
IMPUTADO: ELVIS HENRIQUE MENDOZA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de ELVIS HENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad número: 14.178.203 y residenciado en Baraure 2, vereda 2, casa N° 12 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en el hecho que para la fecha no se pudo lograr la identificación de los testigos instrumentales y por lo tanto no existe hoy posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad del imputado.
SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Consta que en fecha 09-09-2000, el Distinguido (PEP) DELIO ONESIMO RODRÍGUEZ en el barrio Bella Vista II, calle 27 a la altura de la carnicería La Uva, visualizaron un vehículo de color blanco, marca fiat, modelo siena, y realizó una revisión encontrándosele en el interior del vehículo un arma de fuego, tipo pistola, marca bryco, modelo jemnins, con un cargador de 12 cartuchos en posesión del ciudadano ELVIS HENRIQUE MENDOZA.
CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Observa quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa se practicó una revisión de vehículos con la sola presencia de los efectivos policiales y sin testigos instrumentales del hecho, lo que hace suponer que no existe posibilidad razonable para incorporar nuevos elementos a casi seis años de la referida actuación, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Igualmente se ordena el comiso del arma de las siguientes características: MARCA: BRYCO; MODELO; JENNING FIREARMS; CALIBRE 3.80 que está especificada en experticia que riela al folio 42 y que está a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal. Así se decide.
QUINTA
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ELVIS HENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad número: 14.178.203 y residenciado en Baraure 2, vereda 2, casa N° 12 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Se ordena notificar a las partes, oficial a la Fiscalía la remisión al Tribunal del Arma de Fuego para su remisión al Parque Nacional y remitir la presente causa en su oportunidad legal al archivo regional.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ