REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000027
ASUNTO : PP11-P-2005-000027

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos YORVIS ANTONIO DURAN, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, JORGE LUIS SANCHEZ y JESUS NARVAEZ TOVAR, debidamente asistidos por la defensora pública Abg. Lila Torrealba, al imputársele la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Antonio Aguilar; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y la víctima que fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 05-05-2006, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados, los cuales narró de la siguiente manera: “El día lunes 24-01-2005, en horas de la noche, al ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR, quién se desempeñaba como taxista, le fue solicitado sus servicios de taxista por un sujeto para que lo llevara hasta el barrio 23 de enero de esta ciudad, posteriormente se embarcaron tres (3) sujetos más en el vehículo clase automóvil, modelo Dodge Dart, color vino tinto, placas PAJ-932 y bajo amenazas de muerte lo despojaron del referido vehículo y lo obligaron a pasarse para la parte de atrás y el ciudadano Jorge Luís Sánchez tomo la conducción del vehículo, retirándose hasta el caserío Mi Jaguito, en ese momento una comisión policial observo al vehículo en cuestión en actitud sospechosa y por ello la comisión policial decidió perseguir al vehículo hasta darle alcance y darle la voz de alto y una vez que se bajan de la unidad patrullera se percatan que dentro del mismo se encontraba una persona que estaba siendo amenazada siendo éste el propietario del mismo, el ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR quien le manifestó a la comisión policial que había sito víctima del robo y que lo llevaban en situación de rehén, por esa razón se practicó la detención de los cuatro ciudadanos presentes en esta sala. Solicito se evacuen las pruebas admitidas y el enjuiciamiento de todos los acusados, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANTONIO AGUILAR y la aplicación de la pena correspondiente.

La Abg. LILA TORREALBA, Defensora Pública, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensora de los ciudadanos YORVIS ANTONIO DURAN, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, JORGE LUIS SANCHEZ y JESUS NARVAEZ TOVAR, la defensa difiere de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que no existen suficientes elementos y pruebas que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en el hecho imputado por el representante de la Fiscalía, alego la presunción de inocencia y se demostrará en el transcurso del debate que mis defendidos son inocentes, es todo”.

Los acusados YORVIS ANTONIO DURAN, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, JORGE LUIS SANCHEZ y JESUS NARVAEZ TOVAR, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. SILBERTO TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Si analizamos jurídicamente y objetivamente los medios probatorios recepcionados, nos encontramos sólo con las dos declaraciones de los funcionarios policiales que se refirieron en relación al procedimiento policial realizado donde resultaron detenidos los acusados, pero considero que éstas pruebas resultan insuficientes para demostrar el cuerpo del delito, así como culpabilidad de los acusados, por lo que forzosamente solicito a favor de todos los acusados una sentencia absolutoria, por las razones anteriormente manifestadas”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo lo siguiente: “Solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos ya que la Fiscalía no pudo demostrar ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de los mismos y como consecuencia de la sentencia absolutoria, solicito su libertad plena, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se les dio el derecho de palabra a todos los acusados quienes manifestaron no querer declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

ALEXIS FERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, quien previamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Siendo las 9:55 de la noche del día 24-06-2005, me encontraba de patrullaje en la unidad 529, con el compañero ENYER DIAZ, el cual avistamos un vehículo que venía hacia nosotros por la planta, que al ver la unidad policial se desvío vía la Misión, procedimos a darle alcance y la voz de alto y salieron los cuatros sujetos acá presente con las manos levantadas y vimos un ciudadano que andaba en la parte de atrás del vehículos que nos manifestó que lo llevaban secuestrado bajo amenaza de arma de fuego, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: En compañía de quien se encontraba para el momento que practicó el procedimiento policial. CONTESTO. Distinguido Enyer Díaz. OTRA: Específicamente en que sector de la ciudad se practico el procedimiento policial. CONTESTO: En el barrio la Planta. OTRA: De que manera ustedes tuvieron conocimiento que se había cometido un delito. CONTESTO: Por la actitud de las personas, que vieron la unidad y se desviaron hacia la planta. OTRA: En que sector le dieron alcance. CONTESTO: Como a 500 metros del barrio a la vía que conduce a la misión, vía Mi Jaguito. OTRA: Una vez que le dan alcance al vehículo, que vieron de extraño. CONTESTO: Ellos salieron del vehículo con la manos levantadas, le procedimos a realizar el respectivo cacheo y no se le consiguió ningún tipo de armamento y vimos a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo. OTRA: Que les manifestó esa persona. CONTESTO: Que lo llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte por arma de fuego. OTRA: Que otra cosa le manifestó esa persona. CONTESTO: Que lo habían despojado de un dinero y de su vehículo. OTRA: Cuantas personas detuvieron en ese momento. CONTESTO: Cuatro personas, las cuales están aquí como acusadas (señaló con el dedo a los cuatro acusados). OTRA: Usted recuerda las características del vehículo. CONTESTO: Un Dodge Dart, color vino tinto. OTRA: Diga usted fecha y hora en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: El 24 de enero del 2005, como a las 9:55 aproximadamente de la noche. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

ENYER GUSTAVO DIAZ CRESPO, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, quien previamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Bueno eso fue el 24 de enero del año pasado, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector la Franja vía Mi Jaguito, veníamos frente al barrio La Democracia cuando vimos un Dodge Dart, color vinotinto, que al notar la presencia de nosotros, como a las 9:55 de la noche aproximadamente, el carro se desvió vía Mi Jaguito y los seguimos dándole alcance y la voz de alto y entonces visualizamos a los señores que se encuentran acá presentes, cuando revisamos el carro encontramos un señor que lo tenían acostado en la parte trasera del mismo, quien nos manifestó que era el propietario y que lo llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte y que le habían robado un dinero, le aplicamos el cacheo y nos dijo que le habían robado la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo), le hicimos la requisa y no encontramos armas de fuego, los montamos en la unidad y los llevamos para el Comando, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Quienes fueron las personas que resultaron detenidas por usted y su compañero en el procedimiento policial realizado. CONTESTO: Los cuatros que están sentados allí como acusados (señaló con el dedo a todos los acusados). LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA. Usted recuerda los nombres de las personas que resultaron detenidas. CONTESTO: No recuerdo los nombres porque eso fue hace mucho tiempo y realizamos tantos procedimientos policiales, pero ellos cuatro fueron los que detuvimos. EL JUEZ PREGUNTO: Diga el testigo al Tribunal si en esta sala se encuentran presentes las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial donde usted participo. CONTESTO: Si se encuentran y son ellos cuatro (señaló a los cuatro acusados con el dedo).

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que con la sola recepción de los referidos medios probatorios, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal y como sabiamente lo afirmó el representante del Ministerio Público, al momento de referirse en su conclusiones, pues los referidos funcionarios depusieron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron detenidos los acusados de autos, sin embargo, éstos dichos, no fueron reafirmados o corroborados por la víctima ciudadano Aníbal Antonio Aguilar, en virtud que éste ciudadano no compareció al debate oral y publico, a pesar de haber sido debidamente notificado. Por otro lado, cabe destacar que aunado a lo dicho anteriormente nos encontramos que tampoco compareció a este Tribunal a declarar sobre la experticia de reconocimiento técnico y regulación real nº46, practicada al vehículo clase automóvil, Marca Dodge, modelo Dart, el experto JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, siendo esta declaración fundamental para acreditar el cuerpo del delito. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos YORVIS ANTONIO DURAN, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, JORGE LUIS SANCHEZ y JESUS NARVAEZ TOVAR, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así se decide.


No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia Nº 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados YOLVIS ANTONIO DURAN, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938, soltero, residenciado en la avenida 06, con calles 14 y 15, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958, residenciado en la avenida 09, con calles 14 y 15, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611, residenciado en la avenida 05, con calle 03, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa y JESUS NARVAEZ TOVAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, residenciado en la avenida 06, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ANIBAL ANTONIO AGUILAR, todo do de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados YORVIS ANTONIO DURAN, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, JORGE LUIS SANCHEZ y JESUS NARVAEZ TOVAR, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. MARY ISABEL LACRUZ

La Secretaria