REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 24 de Mayo de 2.006
Años 196° y 147°

CAUSA Nº: 1C-469-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: ABG. TERESA DE JESÚS RIVERO


DEFENSORA: AGB. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)


VICTIMA: HENRY JAVIER RODRÍGUEZ CORTEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO)


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.491.865 y residenciado en la Urbanización la Corteza, avenida N°02, con calle N° 07, casa N° 84, Acarigua, Estado Portuguesa.


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 14 de Abril del año 2.006, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, cuando el ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, se dirigía a su casa a bordo de una bicicleta de color amarillo con azul, tipo Cross, Ring 20, la cual es de su propiedad y al transitar específicamente por la calle 29 con avenida 36 adyacente al local comercial denominado “El Salón de Pipe”, de Acarigua Estado Portuguesa, es interceptado por los adolescentes (Identidades Omitidas), quienes los someten con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le roban su bicicleta , Una vez cometido el hecho decidieron huir del lugar, por lo que la victima los persigue y a pocos metros se percata de la presencia de una patrulla de la comisaría de Araure a la cual le narra lo acontecido por lo que le describe las características fisonómicas de los adolescentes procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a ubicar a los adolescentes a quienes capturaron e identificaron como (Identidades Omitidas), recuperando la bicicleta en poder de los adolescentes e incautando el arma de fuego utilizada en la comisión el hecho punible en poder de (Identidad Omitida), manifestando igualmente que de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante este Tribunal para presentar formal Acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, presentando los pruebas a debatir en el juicio oral y privado, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamenta su acusación y con el objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral de los adolescentes imputados, solicito la Privación Preventiva, como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizándose así el fin último del proceso. En consecuencia el Ministerio Público, solicita sea admitida la presente Acusación y las pruebas ofrecidas, estimando como sanción definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 628 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la acusación que ha hecho el Ministerio Público en contra de los adolescente (Identidades Omitidas). A los fines de demostrar la no responsabilidad de los adolescentes en el delito que se le está imputado, la defensa ofrece los medios probatorios, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento mi defensa, por lo cual solicito que dichos medios probatorios sean admitidos. Igualmente se hizo análisis del artículo 581 de la ley especial, explicando cada uno de los requisitos contenido en el mimo, los cuales no estaban acreditados en el presente caso. Así mismo invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad existente en el proceso acusatorio, es por lo que solicito se le imponga a mis defendidos medidas cautelares sustitutivas para garantizar la comparecencia de éstos a la realización del juicio oral, sugiriendo la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la fianza personal, quienes se comprometerán ante el tribunal a presentar a los imputados las veces que sea necesario y a garantizar que éstos no evadirán la acción de la justicia. Igualmente hago mención a la Constancia emanada del Director del Centro de Formación Integral, Acarigua I, en el que demuestra el buen comportamiento de ambos adolescentes desde el momento de su ingreso a dicho centro”.


Seguidamente este Tribunal explica a los Adolescentes el contenido de la Acusación, de los derechos que prevé la ley como seria el de ser oído, el estar informado de todo cuanto se desarrollo en los diversas fases del proceso, del derecho a la defensa y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Por lo que este Tribunal de control Nº 01, una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, juzga considera que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se admite totalmente la acusación presentada, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, así como las pruebas presentas por la defensa. Seguidamente este Tribunal explica a los adolescentes el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, manifestando los adolescentes (Identidades Omitidas), cada uno por separado en forma libre, voluntaria y expresa que no desean admitir los Hechos por el cual se les acusa. Acto seguido el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer a los adolescentes la Prisión Preventiva como manera de asegurar la comparecencia de los mismos al juicio oral y privado tomando en consideración el principio de excepcionalidad de la libertad aunado al hechos que consta en actas que los adolescentes han presentado una conducta adecuada desde su ingreso al centro de reclusión y a los fines de darle una oportunidad como sistema educativo de que los mismos valoren la importancia de su gozar de su libertad y de reinsertarse al medio social y familiar que les beneficia en su proceso de formación y crecimiento, es por lo que no acuerda la Medida Privativa de Libertad y en su lugar acuerda la Medida Cautelar contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C. La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y G. La prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción este Tribunal Decreta el Enjuiciamiento de los adolescentes (Identidades Omitidas), por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se acuerda la Libertad de los adolescentes, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal. Una vez vencido el lapso establecido para la remisión de las actuaciones se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de remitir y colocar el arma de fuego, consignada por el Ministerio Público ante este Tribunal a la orden del Tribunal de Juicio. Se ordena el reingreso de los adolescentes al Centro de Formación Integral Acarigua I.
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión del delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.491.865 y residenciado en la Urbanización la Corteza, avenida N°02, con calle N° 07, casa N° 84, Acarigua, Estado Portuguesa, por los Hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.006.-



Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. Laura Elena Raide
LA SECRETARIA






CAUSA N° 1C-469-06
MERJ/Lerr/Vilmary