REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de mayo de 2006.
Años 195° y 147°
Causa N°: 2C-295-03
JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA
SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
FISCAL: Dra. TERESA DE JESUS RIVERO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: WILFREDO LEON VILLALBA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN. ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Público Abg. SIRLHEY BARRIOS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 6 y de 9 del Código Penal vigente para el momento de sucedido los hechos, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sea dictado el correspondiente Auto de Enjuiciamiento a Juicio, solicitando para garantizar la finalidad del proceso al existir meritos suficientes, se decrete medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “ b y c” esjudem, al considerar que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento, pues considera que es el autor del hecho punible objeto de esta acusación.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 6 y de 9 del Código Penal vigente para el momento de sucedido los hechos, resultando como victima el ciudadano WILFREDO LEON VILLALBA
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción: 1) Con el Acta de denuncia formulada en fecha 09-08-03 por el ciudadano prebistero WILFREDO LEON, quien entre otras declaro: ...me encontraba en la casa Parroquial de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, fui informado por Alvaro Luis Marchan Torres y Danny Antonio escalona encargados de la seguridad y vigilancia de las instalaciones parroquiales que en la iglesia habían tres personas robando... me comunique por vía telefónica a la policía de Araure, donde me informaron que de inmediato enviaban la comisión policial...indicaron que me mantuviera en resguardo... ya que la comisión... se encargaba del procedimiento...acate lo indicado... después del procedimiento visualice el desastre cometido en la iglesia...
2) Con el Acta Policial de fecha 09-08-03, suscrita por el Distinguido (PEP) JAVIER ANTONIO MORENO, quien entre otras dejo constancia de: nos trasladamos hasta la iglesia sagrado corazón de Jesús... donde se encontraban unas personas robando dentro.... de la iglesia nos trasladamos y al llegar fuimos informado por unas personas que ciudad la iglesia... que dentro de la iglesia se encontraban dos personas robando...visualizamos a dos personas que se encontraban en el techo de la iglesia y a otra dentro de la iglesia... le dimos la voz de alto y uno de ellos que estaba en el techo se abalanzo encima para despojarme del armamento obligándome a usar el arma ... efectuándole un disparo en el pie izquierdo, el otro sujeto para el momento de los hechos lanzo al suelo un arma de fuego de fabricación casera...
3) Con el Acta de declaración del testigo ALVARO LUIS MARCHAN TORRES, quien entre otras manifestó: “aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada... me encontraba en compañía de otras tres personas... durmiendo en un salón adyacente a la iglesia Sagrado Corazón de Jesús... escuchamos unos ruidos dentro de la iglesia... nos paramos y pensábamos que era el padre que se encontraba dentro de la iglesia... fuimos a revisar nos encontramos que eran tres personas.. Procediendo a robarse los ventiladores de la iglesia... fuimos avisar al padre...
4) Con el Acta de testigo Dannys Antonio Escalona, quien entre otras declaro: “aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada... me encontraba en compañía de otras tres personas... durmiendo en un salón adyacente a la iglesia Sagrado Corazón de Jesús... escuchamos unos ruidos dentro de la iglesia... nos paramos y pensábamos que era el padre que se encontraba dentro de la iglesia... fuimos a revisar nos encontramos que eran tres personas.. Procediendo a robarse los ventiladores de la iglesia... fuimos avisar al padre... este procedió a llamar a la policía... regrese... a la iglesia y las personas querían con un arma de fuego (CHOPO) en ese momento llego la comisión policial y procedieron a detener a las personas....”
5) Con el Acta de Instructiva de Cargos.
6) Con el escrito de presentación de detenido.
7) Con la solicitud de autorización ante el Juez de Control de Experticia de Reconocimiento legal a realizar sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial.
8) Con la designación de defensor Público especializado.
9) Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal realizada al agente JUAN RODRIGUEZ a los objetos incautados en el procedimiento policial.10) Con el Acta de inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso.
11) Con la constancia medica en la cual se evidencia el ingreso de uno de los implicados, con herida de arma de fuego.
12) Con el Acta levantada a la victima el Prebistero WILFREDO LEON VILLALBA.
13) Con la solicitud realizada por el Ministerio Público de medida de protección a la Victima y Testigos, quienes son contestes al manifestar las intimidaciones y amenazas de las cuales están siendo objeto por parte de los adolescentes implicados.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3,6 y 9 del Código Penal vigente, para el momento de suceder los hechos, previsto, por cuanto es aprehendido por funcionarios policiales cuando fueron aprehendidos dentro de las instalaciones de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera y la cual le fue incautada, luego del llamado vía telefónica que hiciera el Prebistero Wilfredo Leondo.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, atribuido al adolescente antes mencionado, por los siguientes hechos:
fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando estos se encontraban dentro de las instalaciones de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la urbanización Villa Araure I, en compañía del Ciudadano GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA GARCIA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera y la cual le fue incautada, luego del llamado vía telefónica que hiciera el Prebistero WILFREDO LEON a la Comisaría de Araure, quien informaba de la presencia de las mencionadas personas dentro del templo, donde fueron sorprendidos in fraganti, determinándose en la investigación que los hechos ocurren en horas de la noche, penetrando por una vía distinta a la destinada al pasaje de las personas por cuanto levantaron el techo del inmueble, siendo además que los adolescentes se encontraban en compañía de una tercera persona quien portaba arma de fuego.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS: PRIMERO: Funcionario JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial de la experticia de Reconocimiento legal realizado a los objetos hurtados, y armas incautadas. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le permita consulte sus notas y dictamines para mayor precisión del caso y su declaración.
TESTIGOS:
PRIMERO: Victima, WILFREDO LEON VILLALBA, para que rinda declaración de los hechos, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 662 literal “a” y 661 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ciudadano Alvaro Luis Marchan Torres, rinda como testigo presencial del hecho, pues presencia los hechos denunciados.
TERCERO: Ciudadano Dannys Antonio Escalona, rinda como testigo presencial de los hechos denunciados.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Dtgdo (PEP) JAVIER ANTONIO MORENO, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, a los fines de que se le escuche su testimonio por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, a quien le incautan los objetos hurtados.
SEGUNDO: Dtgdo (PEP) JOSE GRATEROL, efectivo adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche su testimonio por cuanto es uno de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente a quien le incauta los objetos hurtados.
Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incorporación real de la lectura de la Inspección Ocular Nro 2.644 de fecha 16 de agosto de 2003, realizada en el sitio del suceso. Así como la incorporación real del objeto incautado correspondiente a un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada al calibre 36 44mm, y una capsula del mismo calibre sin percutir, a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los funcionarios policiales, expertos, victimas y testigos ofrecido por el ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Adolescente Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria de acogerse a la admisión de los hechos única procedente en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente para el momento de sucedido los hechos, a cumplir la SANCION DE AMONESTACION VERBAL, conforme alo previsto en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas determinadas de acuerdo a las previsiones del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la existencia del arma incautada y la cual fue puesta a la orden de este despacho se ordena oficiar al destacamento 41 a los fines de su remisión al parque nacional de armas para su total destrucción. Líbrese lo conducente.
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
SECRETARIA
FMD/MC
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