En fecha 09-05-06, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acta Nº 110, de ésta misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, convenida por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA y LISCET ANDREINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.364.831 y 22.100.706, respectivamente, padres del niño ...., de diez (10) meses de nacido, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hijo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) semanales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros que será aperturada previa la Autorización del Tribunal, gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres, en los meses de Septiembre y Diciembre costearé los gastos de ropa y calzado, dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, LISCET ANDREINA GARCIA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo” , ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA. En este mismo acto acuerdan Régimen de Visitas, el cual será en la semana la abuela paterna cuidará del niño, y los fines de semana cada quince (15) días el niño lo pasará con el padre, desde el Sábado a las 9:00AM hasta el Domingo a las 6:00PM, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09-05-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Nº 110, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.575 del niño involucrado; al folio 4 corren insertas fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 5 auto de Recibido; al folio 6 auto de ADMISION; al folio 7 corre inserta diligencia de fecha 09-05-06 de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA y LISCET ANDREINA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.364.831 y 22.100.706, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA y LISCET ANDREINA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.364.831 y 22.100.706 y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA, esta obligado a suministrarle a su hijo ...., de diez (10) meses de nacido, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) semanales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros que será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, una vez quede firme la sentencia, por la ciudadana LISCET ANDREINA GARCIA, para lo cual lo queda autorizada, los gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres, en los meses de Septiembre y Diciembre el padre costeará los gastos de ropa y calzado. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por las partes en dicho convenio, el niño será cuidado por la abuela paterna en la semana, cada quince (15) días el niño estará con el padre desde el día Sábado a las 9:00AM hasta el Domingo a las 6:00PM, advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 de la mencionada Ley, el contenido del Régimen de Visitas comprende no sólo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando dichas visitas sean en horas cónsonas y que no interfieran sus horas de descanso. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.