En fecha 08-07-2.001, la ciudadana MARIA YELITZA FARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.136.887, actuando en nombre y representación de su hijo ..., de trece (13) años de edad; asistida por el Abogado EISE NOVER GUERRERO, Ex Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 3.773, llevada por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, las cuales anexa, se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de la solicitante como FARIAS, siendo lo correcto FARIA, tal como se señala en la copia fotostática de su Cédula de Identidad, donde se evidencia que su nombre es MARIA YELITZA FARIA ALVAREZ; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 12-07-01, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 20-01-06 comparece la ciudadana MARIA YELITZA FARIA ALVAREZ, y consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3.773 expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aparece una nota marginal que dice “se rectifica la Presente Partida en lo referente al apellido de la madre del dicho menor en el sentido de que donde dice: FARIAS, debe ser corregido por: FARIA, que es lo correcto según el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua 17-04-2002”. En fecha 27-03-06 el Tribunal vista la nota transcrita en la mencionada Partida de Nacimiento, ordena librar Oficio a la Prefectura del Municipio Páez, a fin de que indiquen el Número de Oficio mediante el cual el Tribunal ordena la Rectificación, cuya respuesta corre inserta al folio 16 de la presente causa, notificando que el Oficio en cuestión “no se encuentra en sus archivos”.

Al respecto este Tribunal para decidir observa: