En fecha 02-11-05 se recibe y se le da entrada el 07-11-05 a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MARIELA ESPERANZA PERALTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Odontólogo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.540.626, asistida por las Abogados en ejercicio ADRIANGELA PERALTA TORREALBA y NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.260 y 101.539 en su orden; expone la demandante que hace once (11) años, y durante un (1) año mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ASDRUBAL ÑERI ORELLANA, venezolano, mayor de edad, Odontólogo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.239; que de esa relación procrearon un (1) hijo que actualmente tiene once (11) años de edad, nacido el 07 de Julio de 1.994, según consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1,872 que anexa marcada “A”, quien lleva por nombre ....; que durante el embarazo y hasta cuatro días de nacido su hijo todo marchaba bien entre el padre del mismo y su persona, estando pendiente de ella y de su hijo, dejando claro que solo contaba con su apoyo personal más no con el económico, pues alegaba que no podía ayudarla porque en ese momento estaba instalando su clínica odontológica;…que del cuarto día de nacido su hijo, su padre, Asdrúbal Ñeri no volvió, olvidando sus obligaciones para con el niño y su persona;..que viendo que el padre de su hijo no se presentaba esperó unos días pues estaba recién operada de la cesárea, que decide hablar con él para preguntarle que pasaba, aquél le contestó que tenían que hablar algo muy grave pues le habían dicho que el hijo no era de él, que no iba a reconocer al niño y si quería que lo demandara; que luego no trató más al padre de su hijo dedicándose a criarlo ella sola, con el único apoyo de su familia, pues considera que es una mujer digna, de buena conducta moral y social, buena profesional, y lo que dicho ciudadano le insinuaba la ofendía ocasionándole una daño moral, profesional, familiar; que existe algo indiscutible para ella y hasta el fin de sus días lo probará, y está dispuesta a probar que el ciudadano ASDRUBAL ÑERI es el padre de su hijo..; que indignada de tantas barbaridades que cada día inventaba dicho ciudadano, decide acudir a la desaparecida Procuraduría del Menor en busca de asistencia e información, no obteniendo lo esperado puesto que el ciudadano Asdrúbal Ñeri nunca asistió, es más, allá le dijeron que dejara eso así porque después de todo a mi hijo no le faltaba nada porque ella era una profesional…; que dejó dicho asunto por un tiempo, pero su hijo iba creciendo y le preguntaba quien era su padre, a lo cual ella le ha contestado siempre con la verdad, se asesoró con psicólogos y psicopedagogos para que la ayudaran en dar respuestas claras, es cuando decide acudir a una Institución que se estaba formando en ese momento, año 2.000, la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa, a la cual fue citado el ciudadano Asdrúbal Ñeri, asistió, más sin embargo seguía negando a su hijo, agregando que la única forma que pudiera aceptarlo era a través de una demanda, en la cual se solicitara la prueba del ADN y si ésta confirmaba que él era su padre, estaba dispuesto a responsabilizarse por el niño y que cancelaría todos los años (daños?) que debía de la pensión de alimentos; que la Defensoría se iba a encargar de procesar el asunto a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero acontece que para esa época ocurre un incendio por causa vandálica que no permitió que siguiera el curso de la demanda porque los archivos se habían quemado por completo, volvió a dejar el asunto hasta allí porque no tenia el dinero suficiente para practicar la recomendada prueba del ADN..; que como su hijo le pedía ver a su padre se ve en la necesidad de buscar nuevamente a Asdrúbal Ñeri, el niño contaba seis (6) años de edad, fue a buscarlo negándose aquél, volviéndole a decir que lo demandara, razón por la cual demanda al ciudadano ASDRUBAL ÑERI ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N°7.543.239, por INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el Artículo 210 en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 223 del Código Civil Venezolano; promueve las testimoniales de los ciudadanos HILDA SOZZI, LUISA GALLARDO, AURA MARINA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.250.517; 3.866.339; y 11.083.858, respectivamente.
En fecha 10-11-05 SE ADMITE la demanda, librándose orden de comparecencia al demandado para que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, y el vencimiento del lapso que establezca el Edicto, en horas de despacho de 8:30AM a 2:30PM, a dar contestación a la demanda, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; que en lo referido a la prueba heredo biológica promovida, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Estado Miranda, Altos de Pipe, a fin de que informen al Tribunal de los trámites necesarios para la elaboración de dicha prueba.
Al folio 16 y 17 corren agregados escrito presentado por la ciudadana MARIELA PERALTA TORREALBA, haciendo la consignación del Edicto publicado en el Diario “Ultima Hora”, de fecha 28-11-05, página 29.
Al folio 19 corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ASDRUBAL ÑERI ORELLANA. Al folio 20 corre inserta diligencia de fecha 07-12-05 suscrita por la Abogado ELSY DORANTE RAMOS, Secretaria de Sala de este Tribunal donde informa que en esa misma fecha fijó UNICO EDICTO que fuera librado al demandado incursos en la causa 5331, en la puerta del Tribunal.
A los folios 23 y 24 corre inserto escrito de contestación de demanda, suscrito por el demandado ASDRUBAL TEMISTOCLE ÑERI ORELLANA, asistido por la Abogado BENILDE JOSEFINA ÑERI ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.032.
Al folio 29 corre inserta diligencia suscrita por el demandado donde confiere Poder Apud-Acta a la Abogado BENILDE JOSEFINA ÑERI ORELLANA. Al folio 30 corre agregado Oficio N° 6332 enviado por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se informa de los trámites, plazo y costo de la prueba heredo biológica.
En fecha 10-02-06 comparece la ciudadana MARIELA ESPERANZA PERALTA TORREALBA y se da por notificada del Oficio N° 6332 enviado del IVIC, y se compromete a suministrar al Tribunal la cancelación del costo de la prueba del ADN.
A los folios 33 y 34 corre inserta comunicación enviada del Genetecista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) notificando la fecha para la práctica de la muestra sanguínea de los ciudadanos ÑERI ORELLANA ASDRUBAL, al niño JOSE DANIEL PERALTA, y a la madre de este último, de igual manera informan que deben confirmar la asistencia por los teléfonos especificados en dicha comunicación. Al folio 35 corre inserta diligencia suscrita por la Apoderada del demandado, Abogado BENILDE JOSEFINA ÑERI ORELLANA, donde se da por notificada del contenido del Oficio N° 6332 de fecha 15-12-05 emanado del IVIC. Al folio 36 corre inserta diligencia de fecha 07-03-06 donde la Apoderada del demandado se da por notificada del Oficio de fecha 14-02-06 emanado del IVIC donde se indica la hora y fecha para la práctica de la prueba heredo biológica.
Del folio 42 al 45 corre agregado Informe sobre indagación de Filiación biológica de los ciudadanos ASDRUBAL TEMISTOCLE ÑERI ORELLANA, MARIELA ESPERANZA PERALTA, y el niño JOSE DANIEL PERALTA TORREALBA, practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (udadano ).
En fecha 02-05-06 la Juez Suplente Especial, Abogado ARACELIS AGUILLON MEZA, se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 04-05-06 comparece el ciudadano ASDRUBAL TEMISTOCLE ÑERI ORELLANA, asistido por la Abogado BENILDE ÑERI ORELLANA, y expuso: “Visto el resultado del informe obtenido del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 12 de abril de 2.006, y que riela a los folios 43, 44, y 45 del expediente N° 5331, al respecto manifiesto que estoy conforme con todos y cada uno de los términos expresados en dicho Informe y reconozco la paternidad del niño JOSE DANIEL PERALTA, y pido al Tribunal se pronuncie al respecto y se dé por terminado el presente juicio, es todo”.
Hecha la narrativa en los términos expuestos este tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
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