En escrito de fecha 24-03-06 , los ciudadanos LIUBER ALBERTO RIVERO REINOSO y MALAIDY TAIRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Turén Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.851.823 y 11.596.056, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARIM EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.943; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 1.997 , tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75 anexada marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en Avenida 3 entre callejones 16 y 17 N° 16-35, Turén Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., actualmente de siete (7) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 817 que anexan marcada “B”; que la vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Agosto de 1.999, y hasta la fecha no ha sido reanudada, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones; el niño habido del matrimonio continuará bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre; la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; el padre se compromete con una OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hijo todos los días del año, de lunes a domingo, y pasará con su padre la mitad de los períodos de vacaciones; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 29-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al niño involucrado , lo cual se cumplió en fechas 04-04-06 y 11-04-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años; y por cuanto fue otorgada a éste Tribunal, competencia en materia de DIVORCIO, tal como se evidencia del artículo 177 Parágrafo Primero Literal (I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LIUBER ALBERTO RIVERO REINOSO y MALAIDY TAIRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.851.823 y 11.596.056, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Turén Estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 75 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia el niño ya identificado, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, la visita podrá realizarse todos los días del año, de lunes a domingo, y el niño pasará con su padre la mitad de los períodos de vacaciones, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la suma, es decir, DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y colaborará con los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, estudios, diversión y cualquiera otro que se presente; que dicha Obligación deberá ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
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