En escrito de fecha 23-01-06, los ciudadanos RAMON COROMOTO PEREIRA y ELISABETH TORREALBA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.599.049 y 8.661.567, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.722; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 1.983, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 100 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Carrera 41 con calle 2, Píritu Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres LEIDY ROCIO, ...., de 19, 11, y 11 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 185; 251; y 252, marcadas “B”; “C”; y “D”; que es el caso que se presentaron problemas personales entre la pareja que afectó la estabilidad conyugal, y el 30 de Mayo de 1.999 se separaron, y en tal situación han vivido hasta la presente fecha, sin que haya entre ellos la posibilidad de reconciliación, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; el padre de sus hijos se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales que entregará a la madre de sus hijos, pero que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo; el RÉGIMEN DE VISITAS, se establece que el padre visitará a sus hijos los días sábados y domingos en horario de 10:00AM a 6:00PM en forma alterna, 24 de Diciembre lo pasarán con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares lo disfrutarán de manera alterna, el día del padre y de la madre lo pasarán con quien corresponda; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida en fecha 25-01-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrados, lo cual se cumplió lo segundo en fechas 22-02-06 y 03-05-06.