REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000164
PARTE ACTORA: JOSÉ ANGELO PEREIRA GÓMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGERIS CALDERÓN
PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA EL GLOBO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, BEATRIZ COROMOTO ARTEÁGA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Jueves 18 de Mayo de 2006, siendo las 11:45 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial del actor, Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERÓN SALAS. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Co-Apoderado Judicial de la parte demandada PIZZERÍA EL GLOBO C.A., Abogado RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, identidades y cualidades que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, previa mediación de la ciudadana Juez, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar un Convenimiento que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Aún y cuando el actor en su escrito de demanda señala que la fecha de ingreso fue en el mes de Noviembre de 1981 y la fecha de egreso fue en 02 de Abril de 2005, ambas partes manifiestan durante ese período se interrumpió la relación laboral entre ellas, por espacio de Cuatro (04) meses, ya que el actor estuvo fuera del país desde el día 27 de Septiembre de 2003 y regresó a laborar a la empresa demandada el día 01 de Enero de 2004, por lo que están de acuerdo en que la primera relación está prescrita. SEGUNDA: Ambas partes están conformes y así lo declaran en este mismo actor que la cantidad adeudada al actor, con ocasión a la segunda relación laboral, la cual tuvo vigencia desde el día 01 de Enero de 2004 hasta el día 02 de Abril de 2005, la parte demandada ya le pagó o ya le hizo entrega al actor, por lo que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales. TERCERA: La representación de la parte demandada, ofrece pagar a la Apoderada del actor, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo), en este mismo mediante cheque signado con el N° 00000068, girado contra la Cuenta Corriente N° 0138_0012_01_0120273070 del Banco Plaza, C.A., emitido a favor de la Apoderada Judicial del demandante, Abogada Margeris del Milagro Calderón, por concepto de Bono Compensatorio y voluntario como consecuencia de la relación laboral que unió a las partes. CUARTA: La Apoderada accionante, acepta conforme el ofrecimiento hecho por la representación del patrono, en la cláusula anterior. QUINTA: La representación de actor, recibe en este acto y a su entera satisfacción el cheque antes descrito, por cuanto tiene facultad expresa para ello. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEPTIMA: La Apoderada del demandante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
Los Apoderados Judiciales Presentes,
En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada
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