REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2006-000035
ASUNTO : PP21-S-2006-000035
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ESPITIA GARCIA, GREGORIO ANTONIO MARCHAN CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG° JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SONIC C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° GONZALO MARINO DÍAZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
En el día hábil de hoy, 24 de Mayo de 2006, siendo las 11:00 A.M , oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.676; por el co-solicitante: ANTONIO MARCHÁN CHIRINOS y el Abogado GONZALO MARINO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.957, por la Empresa accionada: TRANSPORTE SONIC C.A., cualidades que se evidencian de autos. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Co-solicitante JOSÉ RAFAEL ESPITIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.598.380, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. Se le dio inicio a la audiencia preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones con las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía y en la cual se mantuvo las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes comparecientes decidieran dar por terminado el presente procedimiento mediante el acuerdo que se transcribe a continuación: PRIMERO: El Apoderado de la Empresa Transporte Sonic C.A, a objeto de dar por terminado el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicita que el Ciudadano. GREGORIO ANTONIO MARCHÁN CHIRINOS, se reincorpore a su sitio de trabajo el día viernes 26 de mayo de 2006. SEGUNDO: La Empresa TRANSPORTE SONIC C.A., pagará al Ciudadano GREGORIO ANTONIO MARCHÁN CHIRINOS, el día viernes 26 de mayo de 2006, los salarios caidos dejados de percibir desde la fecha de la presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos ante este Juzgado hasta el día jueves 25 de mayo de 2006, inclusive, con el último salario percibido por el trabajador. TERCERO: TRANSPORTE SONIC C.A, no reconoce ni admite ningún otro de los particulares señalados por GREGORIO ANTONIO MARCHÁN CHIRINOS, en su escrito o solicitud que dio origen al presente procedimiento los cuales rechaza expresamente. CUARTA: EL Apoderado del Ciudadano Gregorio Antonio Marchán Chirinos, acepta conforme lo aquí planteado por el Apoderado Judicial de TRANSPORTE SONIC C.A. y reconoce que nada más tiene que reclamar respecto a la solicitud interpuesta. QUINTO: Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo y la terminación del presente procedimiento. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y solo ordenará el cierre y archivo del asunto, una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro al pago de los salarios caídos convenidos en la presente acta. De igual manera, vista la incomparecencia del co-solicitante JOSÉ RAFAEL ESPITIA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO CON RESPECTO AL SOLICITANTE INCOMPARECIENTE. No hay condenatoria en costas en virtud de que el trabajador demandante devengaba un salario menor de los tres salarios mínimos establecidos en la ley para que se produzca tal efecto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
Los Apoderados Presentes,
Fue registrada y publicada en el día de hoy, siendo las 12:45 p.m. Conste.
La Secretaria.
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