REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ACTA

PARTE DEMANDANTE: Argenis Gil Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.232, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria de Los Ángeles Manzano Bustamante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.880, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.353.
PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Juan Victor Guedez Vargas. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Melean Montilla, Alfonso Montero Alvarado, Joanna Pérez Suarez, Danny Paul Ortiz Rodríguez y Servando Javier Vargas Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.245.538, 7.334.225, 14.372.282, 7.427.974 y 5.131.581, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 20.910, 24.370, 90.399, 62.967 y 30.890.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad de dictar y publicar el acta que contiene el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, interpuesta por la parte demandada CABLE GUANARE C.A., en la presente causa, seguida por el ciudadano Argenis Gil Casadiego, ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal, una vez oídas las posiciones de las partes, y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa de los involucrados y salvaguardando los principios rectores del proceso laboral, observa, que se desprende del libelo presentado por el actor, su manifestación expresa de haber presentado su renuncia en fecha 18 de enero de 2006 y que en virtud de esta, termina la relación de trabajo, una vez que labora el preaviso correspondiente, hasta el 18 de febrero de 2006, que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, por lo que acude a solicitar el cumplimiento de ese deber del empleador, ante esta sede judicial.
Como puede apreciarse, de existir un procedimiento tramitado en sede administrativa, cuyo resultado ataca de nulidad la parte demandada, acto este que pretende hacer valer en este proceso, argumentando una cuestión prejudicial que deba resolverse, resulta forzoso para este Tribunal, entrar a analizar la finalidad de cada uno de los procesos que convergen en el planteamiento de la demandada, así observamos que la pretensión del actor en el presente proceso es el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, mientras que el procedimiento seguido en sede administrativa y que es atacado de nulidad por la hoy demandada, persigue el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, resultando en consecuencia, que lo que se pretendió en sede administrativa se diluye con la renuncia expresa del trabajador, y su consiguiente solicitud de pago de sus prestaciones sociales, así el inconcluso procedimiento ventilado ante el órgano administrativo, pierde su razón de ser al escoger el trabajador la vía de la renuncia a su trabajo, colocando un escenario en el que no estarían llenos los extremos de ley para que proceda el pedimento de prejudicialidad oficializado por la parte demandada, siendo que para que esta prospere, deben entre otros requisitos concurrentes, verificarse que la cuestión planteada en el otro proceso, pendiente de pronunciamiento, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, así pues, el punto pendiente de juzgamiento, no atañe a la causa presente, siendo que la calificación jurídica que compete a otro juez, no afecta en modo alguno las futuras resultas de este proceso, en tanto y en cuanto, que el hecho especifico que debe ser subsumido a las normas jurídicas dirimidoras del presente asunto, no guardan relación con lo que se discute en sede administrativa, pues se persiguen consecuencias diferentes y que en todo caso quedaron fuera del debate al no coincidir ninguno de los pedimentos con los que pudieren resultarle adjudicados en virtud del procedimiento seguido en la esfera administrativa.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la demandada, por cuanto la controversia tramitada ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no atañe a la causa precedente, ni influye en forma determinante en la decisión de la misma, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, al estado de celebrarse, tal y como se estableció en acta suscrita por las partes, el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 14 de junio de 2006 a las 10:30 a.m., sin que tal acto amerite nueva notificación, por lo que las partes deberán comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


La Secretaría,

Abg. Dayana Oliveros