REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 433/2003.
DEMANDANTE: YENNY ELIZABETH YÉPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.772.030, domiciliado en la carrera 8 entre calles 10 N° 10-7 al lado de la Licorería Escorpión, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: GIANELA ZARAY PIÑA YEPEZ, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida la Abogada: OLGA RUSSO REYES.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios efectivo Policial, adscrito a la Comandancia de Policía de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.868.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
En fecha 07 de Abril de 2003, se recibió solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: YENNY ELIZABETH YÉPEZ FLORES, en su carácter de representante legal de la niña: GIANELA ZARAY PIÑA YEPEZ, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida la Abogada: OLGA RUSSO REYES. Folios 1 frente y vuelto y anexos a los folios 2 y 3.
En fecha 10 de Abril de 2003, se admite la demanda y se ordena la citación personal del demandado, librándose exhorto a los fines de la Notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 4 al 7.
En fecha 08 de mayo de 2003, se recibió despacho de notificación del representante del Ministerio Público debidamente cumplida. Folios 8 al 12.
En fecha: 16 de mayo de 2005, este Tribunal dicta auto acordando notificar a la demandante a los fines de que de su opinión en relación al presente procedimiento. Folios 14 y 15.
En fecha: 28 de Junio de 2005, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, devuelve la boleta de Notificación que le fue entregada a los fines de la Notificación de la demandante en la presente causa por cuanto no la localizó en la dirección señalada en el expediente. Folios 16 y 17.
En fecha: 07 de Julio de 2005, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, devuelve la boleta de Citación y la compulsa que le fue entregada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario en la presente causa por cuanto no lo localizó en la dirección señalada en el expediente. Folio 18.
En fecha: 07 de Julio de 2005, este Tribunal dicta auto donde acuerda librar exhorto a los fines de la citación del Obligado Alimentario. Folios 19 al 21.
En fecha: 19 de septiembre de 2005, se recibió despacho librado a los fines de la citación del Obligado alimentario, la cual no fue cumplida. Folios 22 al 33.
En fecha: 26 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto acordando librar exhorto a los fines de la citación del Obligado alimentario. Folios 35 al 39.
En fecha: 15 de noviembre de 2005, se recibió despacho librado a los fines de la citación del Obligado alimentario, debidamente cumplida. Folios 40 al 58.
En fecha: 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.
En fecha: 05 de noviembre de 2005, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abg. Lester Cordido se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha: 09 de diciembre de 2005, este Tribunal dicta auto acordando oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, a los fines de que informe la cantidad que devenga el mismo por concepto de sueldo o salario. Folios 62 y 63.
En fecha: 20 de diciembre de 2005, este Tribunal dicta auto donde difiere el presente fallo por cuanto aún no se ha recibido la información solicitada anteriormente. Folio 64.
En fecha: 25 de Abril de 2006, este Tribunal dicta auto acordando ratificar el oficio dirigido al ente empleador relacionado con la solicitud de sueldo o salario que devenga el obligado alimentario. Folios 65 y 66.
En fecha: 09 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, donde remite constancia de trabajo del Obligado alimentario, ciudadano: PIÑA FREITES NELSON. Folios 67 y 68.
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YENNY ELIZABETH YÉPEZ FLORES, en su carácter de representante legal de la niña: GIANELA ZARAY PIÑA YEPEZ, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RUSSO REYES, en contra del ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ; donde solicita que el antes mencionado ciudadano, fije a su menor hija un monto como obligación alimentaria que sea suficiente, o en su defecto sea fijada por este Tribunal en la suma que no sea inferior al monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), por lo que además, solicitó se inquiera el monto del sueldo del obligado alimentario en su lugar de trabajo. Asimismo, solicitó se dicte medida de retención por la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el mencionado ciudadano por concepto de bonos, aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto. Por último, solicita medida de retención precautelativa equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse para el caso de que el obligado alimentario le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización por motivo de despido o retiro voluntario de su trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que se hicieran las respectivas participaciones de las medidas acordadas al ente empleador con inclusión de los artículos 379 y 380 de la misma ley. Solicita de igual forma se fije Medida Cautelar de Retención, de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes. Igualmente, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, asi como tampoco la demandante lo hizo.
Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la existencia de una Confesión Ficta es menester analizar la normativa que la establece, a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” siendo así, tenemos que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir los siguientes extremos:
1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.
2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.
3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).
De lo anterior se colige, que se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, lo que significa que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la información suministrada por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, ciudadano: Comandante General (PEP) Prof. Lisandro Antonio Alvarez, que riela a los folios 67 y 68 del expediente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario quien se desempeña como Agente Policial de dicha institución devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 564.420,00); quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder fijar la correspondiente obligación, ya que nos establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” lo que implica que el juez debe tener alguna prueba que le ilustre la capacidad económica del obligado, lo que sucedió en el presente caso donde quedó determinada su capacidad, sin embargo, lo que se quiere dejar claro es que si este requisito debe estar debidamente evidenciado en las actas del proceso es porque aunque haya operado la confesión ficta debe ser analizado tal extremo de la norma antes señalada, para que se pueda darse la fijación solicitada, ya que es la capacidad económica del obligado en esta clase de juicios la que va a indicarnos en cuanto debe ser fijada la obligación Alimentaria objeto del presente juicio, siendo por ello y en base a los razonamientos esgrimido que se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: YENNY ELIZABETH YEPEZ FLORES, en su carácter de representante legal de su hija: GIANELA ZARAY PIÑA YEPEZ, contra el ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ, a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, que representan cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además, queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente, se DECRETA que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo establece el artículo 450, Literal “a” de la ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA FREITEZ la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención en los meses de agosto y diciembre de la cantidad de: CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) que equivale a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, más la correspondiente cuota adicional decretada por este Tribunal en los referidos meses (agosto y diciembre); las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, División de Recursos Humanos, ubicada en la ciudad de Guanare capital del Estado, y deberán ser depositadas las referidas cantidades en una Cuenta de Ahorro que deberá abrir la madre ciudadana YENNY ELIZABETH YÉPEZ FLORES en el Banco SOFITASA ubicado en esta localidad a nombre de la niña: GIANELA ZARAY PIÑA YEPEZ, para tales efectos. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo la 1:30 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 433/2003.
mtg.-
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