REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 1971
DEMANDANTE: JORGE LUIS SEIJAS
DEMANDADO: GREGORIO ESCALONA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Guanare 16 de mayo de 2006
196° y 146.-
ANTECEDENTES
En fecha 08-05-06, compareció ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL el abogado JORGE LUIS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nor., 62.174 y de este domicilio y consignó el escrito de la presente demanda con un anexo, que es una Letra de Cambio, signada con el Nro 1, de fecha 19 de Septiembre de 2003, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, por valor CONVENIDO, a favor de JESUS R. VAZQUEZ y como librado aceptante, GREGORIO ESCALONA, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa y en esa misma fecha y por distribución, correspondió conocer de la misma este Juzgado.-
En esta misma fecha se admitió la demanda en los términos del auto que antecede, se acordó la intimación del demandado y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, se proveerá por auto separado y en el cuaderno separado de medidas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez admitida la demanda y en atención al procedimiento especial de intimación, se dictó el decretó intimatorio correspondiente, con los demás pronunciamientos, pero luego de una detenida revisión del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) acompañada al libelo de la demanda y que riela al folio 3 de este este Expediente y por cuanto el Tribunal observa que en dicho instrumento aparecen los datos del librado aceptante y ahora demandado, ciudadano GREGORIO ESCALONA y de los mismos se evidencia que su domicilio es en la Finca “Los Corredores”, vía “Guayabital”, en jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lo cual resulta concordante con lo indicado en este sentido por el propio actor en el libelo de la demanda, debe pronunciarse este Tribunal acerca de su competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa .-
El maestro CALVO BACA, nos enseña que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia se dice que dicho Juez es incompetente den tal forma que habiendo el actor interpuesto su demanda en un Juzgado del Municipio Guanare, debe el Juzgador pronunciarse al respecto y así se estima.
En este orden de ideas y si a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, que es exactamente el caso bajo análisis y por lo tanto se impone el criterio de consideración atinente a la competencia por el territorio, a fin de determinar el Tribunal que deba conocer de una causa determinada y así se estima.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en le articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, habiendo optado el demandante por el Procedimiento Especial de Intimación y por cuanto a tenor de la referida norma legal, solo conocerá de esta demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, de donde se concluye que si el demandado GREGORIO ESCALONA esta domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y no habiéndose constituido domicilio especial, sin duda alguna es al Juez o Jueza del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien corresponde conocer y decidir esta causa y no el suscrito que es uno de los dos Jueces de este Municipio Guanare y así se declara.-
En este orden de ideas y en virtud de que la acción intentada (Cobro de Bolívares) es una acción atinente a derechos personales que debe proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, por cuanto solo puede demandársele en el lugar donde se encuentre , solo si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos y por cuanto también puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde deba ejecutarse la obligación, sin duda alguna no es esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por que así no lo convinieron expresamente el librador y librado aceptante al suscribir la cambial y así se declara.-
Este criterio es el mismo de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01259 del 06-06-2000 en la cual sentó criterio de que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen los Tribunales, se atiende de manera prioritaria y, en consecuencia excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor.-
Este criterio ya fue acogido por el juzgador en sentencia interlocutoria de fecha 22/02/06, dictada en el Expediente Nro 1963 y en ambas se reafirma el concepto jurídico del denominado fuero del demandado que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta, esto es en el caso bajo análisis, el librado aceptante y ahora desmandado, tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio, que en este caso es el Juzgado del Municipio Sucre y así se estima.
DESICION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en fuerza de los anteriores razonamientos DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa.-
Lo antes dicho está ajustado a derecho, por tratarse de un materia atinente al orden publico procesal y por cuanto evidentemente no consta que el demandado expresamente haya renunciado al derecho constitucional que le asiste de ser juzgado por sus jueces naturales, principio que informa los paradigmas del nuevo sistema de la administración de justicia y en orden a la seguridad jurídica de los justiciables, plasmado en el articulo 49 ordinal 4to. del texto constitucional, tal derecho debe ser preservado y así se declara.
En consecuencia, remítase este expediente al prenombrado Juzgado, a los fines legales pertinentes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 47 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copias fotostáticas certificadas para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez
Hugo Segovia Lovera.
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas Velazco.
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