REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°. 1962
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: IOANNY KOTZAMANAY, MIGUEL ANGEL
MENDEZ VERGARA Y ALEXANDER JOSE
MONTILLA, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. E-81.290.598, 14.332.319,
Y 12.647.081, respectivamente.
CO-APODERADO ANDRES S. GUEDEZ
JUDICIAL: INPREABOGADO N° 41.829.
PARTE ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES
DEMANDADA: titular de la C.I. Nro. 8.058.020.
APODERADA LIVIA E. PADILLA GAINZA
JUDICIAL INPREABOGADO N° 109.881
NARRATIVA
En fecha 15-02-06, se recibió por distribución este Expediente contentivo del libelo de demanda , sus anexos y demás actuaciones precedentes, constante de Sesenta y tres (63) folios útiles, intentada por el Abogado ANDRES S. GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.829, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos IOANNY KOTZAMANY, MIGUEL ANGEL MENDEZ VERGARA y ALEXANDER JOSE MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.290.598, 14.332.319 Y 12.647.081, respectivamente, quien demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA, al ciudadano ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.020.-
Por auto de fecha 21-02-06, se dio por recibido el mencionado expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en virtud de que habiéndose interpuesto la demanda originalmente por
ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, le dio entrada asignándole el numero 14724, según se evidencia del auto de admisión de fecha 03-10-05 (f. 24) , ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera por ante ese despacho judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que constara en autos su citación, para que por si o por medio de apoderado, diera contestación a la demanda incoada en su contra, de lo cual se evidencia que la misma se tramitó inicialmente por el procedimiento ordinario.-
Se libró boleta de citación con su respectiva compulsa y se entrego al Alguacil del Tribunal VICTOR JIMENEZ CACERES, encargado de practicarla, quien en fecha 19-10-05 la devolvió por las razones explanadas en su informe (f. 40) en vista de lo cual el actor pidió la citación por carteles (f.45) y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 24-10-04 (f.46), se hicieron las publicaciones y se consignaron con diligencia suscrita por el actor en fecha 01-11-05 (f-51)
En fecha 18-10-2005, compareció por ante el Juzgado declinante el abogado ANDERS S. GUEDEZ apoderado judicial de los demandantes y estampo diligencia en la cual en primer lugar procedió a reformar la demanda manifestando que el objeto de la pretensión incoada es la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 14- de Agosto del año 2005 registrada en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Guanare N° 32, Protocolo I, III Trimestre, Tomo 21 y solicito pronunciamiento en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas en el libelo de la demanda y consigno copia fotostática certificada del Acta en referencia
En fecha 27-10-2205, el mismo Juzgado emitió pronunciamiento y por las razones indicadas (f-48-49) negó las medidas cautelares solicitadas por el actor contra lo cual no se ejerció recurso alguno.
En fecha 08-11-05 compareció la abogada LIBIA ESPERANZA PADILLA GAINZA y consignó el instrumento poder que le confirió el demandado ROLANDO MIGUIEL SALAZAR TORRES (f.54-56), con las facultades allí enunciadas y en fecha 16-11-05 (f-57) compareció nuevamente e interpuso escrito (f. 57) para oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia,.prevista en el artículo 346, ordinal 1ro) del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.-
En virtud de lo anterior, el precitado Juzgado , en fecha o3-12-05 dictó sentencia interlocutoria (f. 58-61), proferida por el Dr. RAFAEL RAMIREZ MEDINA, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta, declinando en un Juzgado de Municipio, la competencia por la materia, en virtud de que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare y por distribución efectuada el 15-02-06, y correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero del Municipio Guanare, a cargo de quien suscribe el presente fallo.-
Alega el demandante, que sus representados son miembros de la Cooperativa de Servicios Guanare (CORSEGUAN R.L.), debidamente constituida y legalizada tal como consta en el documento anexo marcado “B”, ahora bien un grupo minoritario de miembros asociados de la referida Cooperativa deciden realizar una Asamblea General Extraordinaria donde se trataron como los siguientes puntos: Exclusión de la directiva señores Presidentes IOANNY KOTZAMANY, MIGUEL ANGEL MENDEZ VERGARA y ALEXANDER JOSE MONTILLA. 2. Reestructuración de la Directiva. 3. Inclusión de nuevos socios. 3. Exclusión de socios no activos desde diciembre del año 2004 y anexó copia del Acta General Extraordinaria de Asamblea, marcado “C”.
En la reforma manifestó que el objeto de su pretensión no es otro que la Nulidad de La Asamblea, celebrada el 14-08-2005, por no haberse realizado en primer lugar la convocatoria de mis representados y en segundo lugar no se abrió el procedimiento disciplinario para su exclusión establecido en el Acta constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa de Servicios Guanare, violándose así sus estatutos.
Que por todo lo anterior, interpone la demanda en contra del ciudadano ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES, para que convenga en declarar Nula la Asamblea celebrada en fecha 14-08-2005.
Que el actor señaló como domicilio procesal calle Bolívar, N° 06, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Por auto de fecha 03-10-2005 (f. 24) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación. En fecha 18-10-2005, el demandante reforma la demanda sólo en el objeto de la pretensión que no es otro que la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 14-08-2005 y solicita se pronuncie en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 19-10-05 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, devuelve la boleta de citación por cuanto le fue imposible practicarla, solicitando así el demandante la citación por carteles, la cual fue publicada en el Periódico de Occidente, tal como consta al folio 52 del presente expediente
En fecha 16-11-05, oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento de juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien había admitido la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en fechas 03-02-06, dictó Sentencia Interlocutoria y declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, que es la prevista en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y declinó en un Juzgado de Municipio la competencia para continuar conociendo de la misma, en razón de la materia.-
Esta decisión se tomó en virtud que conforme a la Ley Especial, corresponde conocer de las acciones donde estén involucrados las Asociaciones Cooperativas a los Juzgados de Municipio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Guanare, efectuada con oficio Nro. 131 del 13-02-06, recibido el 15-02-06 y por efectos del proceso de distribución efectuado el 15-02-06, correspondió conocer del asunto a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15-02-06, se recibió en este Juzgado el expediente procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 21-02-2006, se dictó auto dándole por recibido, se le dio entrada en los Libros respectivos, asignándole el Nro. 1962 y el curso de ley correspondiente.-
En fecha 16-03-2006, apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este despacho y diligenció solicitando al Tribunal
…….” proceda a admitir el presente expediente, mediante resolución, por cuanto es indispensable para la presente demanda, dando por entendido de que los lapsos no comenzarán a correr hasta tanto este Honorable Tribunal no resuelva …..”(sic)
Patentizando así un desconocimiento del orden procesal atinente al curso de la causa, producto de su actuación en el Juzgado declinante en el cual interpuso la cuestión previa de su incompetencia.-
En fecha 16-03-2006 se dictó Sentencia Interlocutoria negando la pretensión de la diligenciante, en el sentido de admitir nuevamente la demanda, porque ya había sido admitida por el Tribunal declinante ante el cual interpuso la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, declarándola CON LUGAR y en virtud de lo cual este expediente fue recibido en este Juzgado, precisamente, para que la causa continuara el curso de ley.-
Consta en autos que ante esta negativa, la parte demandante no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco concurrió a promover ninguna prueba a su favor, razón por la cual debe soportar sobre sus hombros las consecuencias procesales de su inactividad.-
En fecha 10-05-06, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero en atención a la inactividad probatoria de la parte demandada y por aplicación del artículo 362 ejusdem, se revocó por contrario imperio por auto de fecha 19-05-2006( f-72) y en virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del ejusdem, se fijó oportunidad para dictar este fallo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio que precluyó el 09-05-06, y en consecuencia, seguidamente pasa a dictar esta sentencia definitiva, ateniéndose a la confesión del demandado.-
MOTIVA
Estando entonces en la oportunidad legal para hacerlo, a continuación el juzgador establece las siguientes consideraciones para decidir:
Primera: Como ya se dijo, en el presente caso tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación (sic/omissis)
Segunda: En razón de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con vista a la Sentencia Interlocutoria de fecha 17-03-06 (f.66-70) y en contra de la cual no se ejerció recurso alguno y por tanto quedó definitivamente firme y que a su vez devino de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03-02-06 que declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo de la causa, en razón de la materia, el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente y que en virtud de no haberse solicitado la regulación de la competencia, se remitió al Juzgado Segundo del Municipio Guanare y luego por distribución a este Juzgado Primero, de tal forma que por mandato del artículo 75 ejusdem, continuó el curso del juicio, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, al cual se le dio entrada, como ya se dijo, el 21-02-06 (f. 64) .-
Tercera: Si el acto subsiguiente era la contestación de la demanda , correspondía hacerlo dentro de esos tres días de despacho que lo fueron los días 22,23 y 24.02-06, según se evidencia tanto del Calendario Judicial expuesto a la vista del publico, como del Libro Diario del Tribunal, y no lo hizo, y por lo tanto, al demandado ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, quedando así configurado al primer supuesto para que opere en su contra la confesión ficta.-
Cuarta: Si además de lo anterior, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio y nada probó que le favorezca, entonces se configura el segundo supuesto de dicha confesión ficta.-
Quinta: Conforme a lo anterior solo debe analizarse si la pretensión de los demandantes es o no contraria a derecho y de un detenido estudio del escrito libelar, se determina que no fue desvirtuada la afirmación de los demandantes en el sentido de que para la realización de la referida Asamblea Extraordinaria, que aprobó su exclusión, no se realizó la respectiva convocatoria, que para la exclusión de los demandantes como asociados, no se abrió procedimiento disciplinario alguno y se desconoció el contenido de la Providencia Administrativa que ordena a las Cooperativas abstenerse de excluir o suspender asociados, hasta tanto se haya aprobado su reglamento, de donde se concluye que no es contraria a derecho.-
Por las razones expuestas y si el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, sin lugar a dudas, incurrió en CONFESION FICTA, pues vencido el lapso probatorio, no compareció a promover alguna prueba a su favor, y si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, la acción intentada debe prosperar y así se estima.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por IOANNY KOTZAMANY, MIGUEL ANGEL MENDEZ VERGARA y ALEXANDER JOSE MONTILLA , extranjero el primero y venezolanos los demás , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.290.598, V-14.332.319 y V- 12.647.081, en su orden, domiciliados en Biscucuy, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, Secretario y Asistente de Educación, en su orden, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS GUANARE R.L ( CONSERGUAN R.L), representada por ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.058.020, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Vereda 17., Casa Nro- 03, de esta ciudad, en su carácter de PRESIDENTE de la COOPERATIVA DE SERVICIOS GUANARE (CORSERGUAN R.L.) inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Protocolo I, Tercer Trimestre, Tomo 7 del 04 de Agosto de 2004,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
El Juez,
HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria
Abg. Angie Vivas
En esta misma fecha se publicó esta sentencia, agregándola al Expediente, siendo las 3:25 PM. CONSTE.-
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