REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 385-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

NELLY DEL CARMEN MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.162, domiciliada en esta Población de Boconoito, Sector El Pegón, calle principal, vía el rió, mas abajo del caserío el pegón, frente a la Finca el Pegón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JOSE ISMAEL TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.051, domiciliado en la Población de Sabaneta, Barrio 24 de Junio, calle 7, por donde esta la iglesia evangélica, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 25 de Enero del año 2006, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERÁN, quien manifiesta ser la madre de las niñas ISMAELI ROSEANNY de 10 años de edad, la cual vive con una tía de la niña en Sabaneta, e ISMERLY DEL CARMEN, que vive con ella en y tienen once años de edad, manifiestan igualmente que el padre de las niñas es el ciudadano JOSE ISMAEL TORRES, y que una de las niñas de nombre ISMERLY DEL



CARMEN hace algún tiempo recibió un balazo por la cabeza que se le incrusto en el cerebro, que actualmente necesita tratamiento medico, que ella no tienen trabajo y que su hija necesita de la atención de ambos padres, y que según la madre de las niñas el padre se desentendió de este problema después que la niña tubo el accidente.
Por otro lado señala, que ante el Concejo de Protección del Nuño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se fijo la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual, que le parece que es muy poco, que la lleva al medico todos los meses, que a veces la lleva hasta dos veces a la semana y que gasta mucha plata en pasajes, que el padre de la niña no se hace responsable de esta niña y que también es su obligación, por esas razones de hecho recurre a este Tribunal a solicitar que por vía judicial sea fijada la obligación alimentaria al padre de esta niña en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual y que se establezca la obligación del padre de cubrir obligaciones como la Decembrina para la ropa de la niña y los gastos médicos cuando la niña lo requiera.
En fecha 26 de Enero del 2006, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ISMAEL TORRES, Se libro boleta de citación, exhorto y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio diecisiete (17), cursa comunicación dirigida por el concejo de Protección del Municipio San Genaro a este Tribunal, en el cual se envía a este despacho copia certificada del acuerdo conciliatorio que fuera celebrado ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, el cual no fue homologado por autoridad judicial.
Al folio treinta y seis (36) cursa acta levantada por el Tribunal y suscrita por el ciudadano JOSE ISMAEL TORRES, en la cual pide ser escuchado, el tribunal le informa de la solicitud que existe ante el Tribunal a favor de una de sus hijas y le exhorta a la conciliación, igualmente es escuchado en garantía del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 Constitucional. En fecha 09 de Mayo del año 2006, vence el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho y el Tribunal dice vistos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERÁN, dice ser la madre de las niñas ISMAELI ROSEANNY de 10 años de edad, la cual vive con una tía de la niña en Sabaneta, e ISMERLY DEL CARMEN, que vive con ella en y tienen once años de edad, que el padre de las




niñas es el ciudadano JOSE ISMAEL TORRES, y que una de las niñas de nombre ISMERLY DEL CARMEN hace algún tiempo recibió un balazo por la cabeza y que esta se le incrusto en el cerebro, que actualmente necesita tratamiento medico, que ella no tienen trabajo y que esta hija necesita de la atención de ambos padres, que según la madre de las niñas el padre se desentendió de este problema después que la niña tubo el accidente, .que ante el Concejo de Protección del Nuño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se fijo la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual que le parece muy poco, que la lleva al medico todos los meses, que a veces la lleva hasta dos veces a la semana y que gasta mucha plata en pasajes, que el padre de la niña no se hace responsable de esta niña y que también es su obligación, por esas razones solicita que por vía judicial sea fijada la obligación alimentaria al padre de esta niña en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual.
Por su parte el ciudadano JOSE ISMAEL TORRES, manifiesta que no ha descuidado a su hija, que una de las niñas vive con el , que el se hizo responsable de ella, se compromete en hacerse responsable de todos los gastos médicos que necesite la niña, que la madre le presente los recipes médicos, se compromete en comprarle los zapatos ortopédicos, que hay que llevarla al medico ortopedista, para que le mande los zapatos que se compromete en hacer estos gastos, que la madre de la niña es la que la descuida, que la niña se la pasa sola con la abuela, pero que esta mayor y no la puede cuidar, que la niña necesita atención que esta en silla de rueda y necesita terapia para que vuelva a caminar, que quiere la guarda y custodia de la niña al igual que lo hizo con la otra niña, que no se niega a cumplir con su obligación, y ofrece elevar la cantidad de obligación alimentaria a BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), que comenzara a traer el día 23 de mayo, que comprara toda la medicina y los tratamientos médicos, pero que le presenten los recipes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO TOMADOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:




“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En cuanto al derecho a la salud establece el articulo 42 ejusdem “Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y o adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos, corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de las niñas quedo demostrada con las partidas de nacimiento que fueron consignadas como documento fundamental de la acción, por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de la niña como de la incapacidad para proveerse por sí misma, lo cual esta demostrado cuando ambos padres reconocen de manera expresa, que la niña necesita de cuidados especiales y de tratamiento médicos así como terapias de rehabilitación; ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, la misma no quedo demostrada sin embargo es criterio de este juzgador en beneficio de los derechos de la niña ISMERLY DEL CARMEN de once años de edad, por las condiciones especiales en que se encuentra, que el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la obligación alimentaria, así como su obligación en cuanto a gastos médicos y de medicinas acorde a esta necesidad especial que necesita esta niña.




Sin embargo, de manera previa al pronunciamiento del tribunal en necesario analizar el hecho de que el padre de la niña, ciudadano ISMAEL JOSE TORRES, fue debidamente citado por el tribunal, solo compareció al Tribunal en una sola oportunidad en forma voluntaria y fue escuchado, mas no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria en la fecha correspondiente, no promovió pruebas que le favorecieran, y a este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación Alimentaria, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 ya citado, por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la Obligación Alimentaria fue establecida originalmente en BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) por un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, este acta no fue homologada por el Tribunal competente, la madre posteriormente manifiesta que esta cantidad no le alcanza para las necesidades especiales que tienen su hija ISMERLY DEL CARMEN, y pide el aumento a BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), es evidente que el padre manifiesta de manera expresa su buena voluntad de asumir los gastos médicos y de medicinas de la niña previa la presentación por parte de la madre de los recipes médicos. Ahora bien, este juzgador, tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, que es procedente la solicitud de la obligación Alimentaria, tal vez no en la cantidad solicitada por la madre por no estar demostrada




la capacidad económica, pero si elevar un poco el monto establecido tomando en consideración varios aspectos: En primer lugar, que el padre de la niña tienen bajo su responsabilidad a la otra de las dos niñas, en segundo lugar, que realmente ISMERLY DEL CARMEN tiene una necesidad especial que requiere de mayor atención y cuidado sobre todo en lo que respecta a los gastos médicos y de medicina, igualmente alimentación que garantice su desarrollo integral, aunado al hecho de que el padre quedo confeso conforme las normas del Código de procedimiento Civil.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ya mencionados, considera este Juzgador que no estando demostrada la capacidad económica del obligado pero si la necesidades especiales que tienen la niña ISMERLY, la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual, esto, aparte de la obligación que tiene el padre, tal como lo asumió ante este despacho, de realizar de manera obligatoria y sin demora a favor de la niña ISMERLY DEL CARMEN los gastos médicos y de medicinas que ella requiera , por cuanto es el derecho a la salud de esta niña el que esta de por medio y el mismo no puede esperar dadas las condiciones especiales de la niña:
En cuanto a la Guarda y custodia planteada por el padre, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por ser una materia de competencia exclusiva del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERÁN, en contra del Ciudadano JOSE ISMAEL TORRES. 2) En consecuencia, acuerda fijar como obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual, a favor de la niña ISMERLY DEL CARMEN 3) Se establece la obligación por parte del padre, de realizar con carácter obligatorio y sin demora alguna, a favor de la niña ISMERLY DEL CARMEN los gastos médicos y de medicinas que requiera esta niña, dadas las condiciones especiales de salud en que se encuentra, y que requiere de manera especial atención, para poder cumplir con sus terapias y tratamientos, gastos médicos y de medicina, para poder garantizarle su derecho a la salud y desarrollo integral. 4) Ambos padres están obligados, en igualdad de responsabilidad, a cubrir los gastos de la niña en cuanto a zapatos y ropa para la época decembrina y el resto del año, incluso los gastos escolares incluyendo útiles y uniformes. 5) Ambos padres están obligados a compartir con esta niña por cuanto aparte de los cuidados médicos y de alimentos la niña necesita del calor del padre y de la madre dada sus condiciones especiales. Así se decide




Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria