REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE No.: 5214
PARTES: JOSÉ ANIBAL BECERRA CONTRERAS Y
MARÍA ANGELICA MOLINA MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de mayo de 2005, cuando los ciudadanos: JOSÉ ANIBAL BECERRA CONTRERAS Y MARÍA ANGELICA MOLINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.404.431 y V-15.349.586, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELIÉCER GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. 9.250.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 16 de mayo del año 2006 los ciudadanos José Anibal Becerra Contreras y María Angélica Molina Muños, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 23 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijas, las cuales fueron procreadas la primera a nombrar antes del matrimonio y la segunda dentro del matrimonio, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían con gran afecto y perfecta armonía, cobijada de comprensión que priva en todos los matrimonios que marchan bien. Que por desavenencias surgidas en el transcurso y deselvovimiento de la vida marital, que imposibilitaron la vida conyugal, creándose situaciones que podían afectarlos tanto a ellos como a las hijas, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005. En fecha 16 de mayo del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 13 de mayo de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BECERRA CONTRERAS Y MARIA ANGELICA MOLINA MUÑOZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 1998, según acta número 335.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de las referidas niñas, gozarán de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, ya que, podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ellos tomando en cuenta a futuro la opinión de las hijas y su interés superior.
En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre José Anibal Becerra Contreras, suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos, las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana María Angélica Molina Muñoz en una entidad bancaria a nombre de las Hermanas XXXXXXXXXXXXXXX; así mismo los gastos de medicinas, vestuarios y calzados que ameriten sus hijas serán divididos entre ambos padres.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:20 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 5214
OMMR/FJUC/Miriam q.
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