REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de mayo de 2006
196º y 147º



Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ALI ANGARITA LOPEZ y AHEISA BELLO LOPEZ, actuando en su carácter de defensores del acusado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, venezolano, de 31 años titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.384, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de febrero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de cese de medida privativa de libertad dictada al mencionado acusado, presentada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa a la misma se hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los alegatos de quienes impugnaron la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se concretan básicamente en que desde la fecha en que le fue decretada medida privativa de libertad al acusado, 05 de diciembre de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la libertad del acusado o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Alegaron asimismo que las causas que han originado el retardo en el proceso, no son imputables al acusado o los defensores.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones observa que de la relación de actos fijados para la audiencia oral y pública y sus diferimientos señalados en la decisión recurrida, el último acto para tal efecto se fijó el día 26 de febrero del año en curso, sin constar si se difirió o no, por lo que este Tribunal verificando en el sistema informático Iuris 2000 implementado en el Circuito, constata que el acusado en fecha 10 del pasado mes admitió los hechos que se le imputan, siendo condenado a seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 278, respectivamente, del Código Penal, razón por la cual dejó de existir el fundamento y el objeto del recurso de apelación interpuesto.

Por tales razones este Tribunal estima que el presente recurso es improcedente. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación por los profesionales del derecho JORGE ALI ANGARITA LOPEZ y AHEISA BELLO LOPEZ, actuando en su carácter de defensores del acusado JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, venezolano, de 31 años titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.384, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de febrero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de cese de medida privativa de libertad dictada al mencionado acusado, presentada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000121.-