REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de Mayo de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
Juez: Rafael Gainze

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-00084

PARTE ACTORA: OSCAR RENE AZUAJE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.554
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MIRELL MEA DI GIOIA, Inscrita en Inpreabogado bajo los N° 49.748
PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL Y WILFREDO MELEAN , inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.967 Y 20.910
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales
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Vista la solicitud presentad por los Apoderados del Accionado en la presenta causa; Abogados; DANNY PAUL Y WILFREDO MELEAN , suficientemente identificados en autos, corre inserto copia del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio “CABLE GUANARE C.A.” , contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura N° 156-2005, de fecha 04-11-2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo esgrimido como defensa por parte de la demandada una cuestión prejudicial, en virtud de la acción de nulidad propuesta, frente a la pretensión del actor al demandar el pago de Prestaciones.
No obstante, considera este Tribunal que siendo por demás garantizadora del debido proceso y del derecho a la defensa, pues ciertamente, nuestro proceso laboral está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria o por el contrario de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

El Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, salvo mejor criterio, la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia preliminar , de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, en el primer caso debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad; pero, que forzosamente influye en la decisión del que se inicia a posterior , debe suspenderse hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, empero en el caso de autos no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial, que si bien la misma no tiene cabida en el nuevo proceso laboral como cuestión previa, si puede el demandado en el acto De la Audiencia Preliminar o de contestación de la demanda, en ejercicio pleno de sus facultades y en uso del derecho a la defensa alegar la existencia de una cuestión prejudicial, la misma debe resolverse como punto previo una vez solicitada o al dictado de fondo según sea el caso , que de ser procedente en derecho produciría como consecuencia inmediata, La suspensión de la Audiencia Preliminar o diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión según sea planteada, Es por ello que se declara con lugar la solicitud efectuada por los Apoderados del Accionado hasta tanto quede firme las resultas del Recurso de nulidad incoado Así se decide.



El Juez titular La Secretaria
Abg. RAFAEL GAINZE Abg. Xioleidy Colmenarez