REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1740.-
Subió a esta Sala la presente causa, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS, apoderado judicial del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “…ORDENA LA RECLUSIÓN del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA…Queda REVOCADO el beneficio de MEDIDA HUMANITARIA, que le había sido otorgado…”. Apelación que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 483 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS, ejerció recurso de apelación en nombre de su poderdante JHONNY DE JESUS PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le fue recovada la Medida Humanitaria que le había sido acordada al precitado condenado.
En fecha 10-05-06, esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de la revisión de la temporaneidad del recurso y su fundamento, declaró el mismo Admisible, en atención al contenido de los artículos 437, 447 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que en esta misma fecha, se realizó llamada telefónica a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar si el ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA fue capturado, en atención a que la revocatoria de la Medida Humanitaria que le había sido otorgada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; revocatoria que fue decretada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRTUITO JUDICIAL PENAL, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación por el cual la causa se encuentra en esta Sala, en la cual se ordenó la reclusión del precitado ciudadano y se libró Boleta de Encarcelación No 020-06 de fecha 03-04-06, remitida con oficio No 903-06 de la misma fecha al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pues bien, tal y como se desprende del acta levantada por la Secretaria de esta Sala, se realizó la antes mencionada llamada telefónica, la cual fue atendida por el Inspector OSCAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.273.375, credencial No 30.275, quien previa verificación en los archivos constató que aún no ha sido detenido el ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, en atención a la orden de captura librada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado aprecia, con posterioridad a la decisión de admisibilidad dictada en fecha 10-05-06, que el penado JHONNY DE JESUS PEÑA, no ha sido puesto a derecho a los fines de ser notificado personalmente de la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 03-04-06, mediante la cual se le REVOCO la MEDIDA HUMANITARIA que le había sido otorgada en decisión de fecha 20-09-04 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
En este sentido el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (OMISIS)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
Al respecto el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dice textualmente:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.”
La decisión dictada por el Juez de Instancia que REVOCÓ LA MEDIDA HUMANITARIA otorgada al penado de autos, es un acto que por su naturaleza por mandato Constitucional y Legal, debe ser notificado personalmente y dicha notificación no puede ser suplida por representante alguno.
Tampoco ha cumplido el penado penado JHONNY DE JESUS PEÑA, con la orden emitida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el dispositivo de la decisión de fecha 03-04-2006, que decretó su inmediata detención, por lo que no se ha puesto a derecho.
El artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.” (Negrilla de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Reformado, establecía el Procedimiento en Ausencia en los artículos 382, 383 y 384, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.961 en su artículo 60 numeral 5º lo permitía, únicamente en los hechos punibles contra el Patrimonio Público. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 14 de Noviembre de 2.001, adaptándose a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, derogó cualquier posibilidad al respecto.
Es una realidad que en el ordenamiento jurídico venezolano en vigencia, no está previsto el procedimiento en ausencia y por el contrario está expresamente vedado, en cumplimiento de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que consagran derechos Fundamentales del ser humano.
Pues bien, el artículo 433 del Código Adjetivo Penal, establece:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Al no haber sido notificado el penado de autos de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-04-2006, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA HUMANITARIA al penado antes mencionado, se desconoce evidentemente su voluntad al respecto.
Por lo que ante la carencia de ese acto personalísimo, como lo es la notificación de la revocatoria de la Medida Humanitaria tantas veces mencionada y que nos ocupa en el presente recurso de apelación, y la circunstancia de no estar a derecho en el momento procesal de la apelación el susodicho penado, circunstancia ésta advertida con posterioridad a la admisibilidad del recurso en fecha 10-05-06, traen como consecuencia la revelación, que el abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS no tenía legitimación para recurrir del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-04-2006, que REVOCÓ LA MEDIDA HUMANITARIA que había sido otorgada en fecha 20-09-04 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Darle curso a la Apelación de marras, sería convalidar un proceso en ausencia, lo cual está prohibido expresamente a tenor de las Disposiciones Constitucionales transcritas y consagrado legalmente, constituyendo una causal expresa de inadmisibilidad, conforme al literal a del artículo 437 del COPP, la falta de legitimidad para recurrir, así se dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ” (Negrilla de la Sala)
Por lo que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, se declara INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS, apoderado judicial del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual REVOCÓ el beneficio de MEDIDA HUMANITARIA, que le había sido otorgado con anterioridad al penado antes mencionado, en atención al contenido de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 180, 433, 437 literal a) y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Queda de este modo sin efecto, la decisión dictada en fecha 10-05-06, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS, apoderado judicial del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO E. TOLEDO VILLEGAS, apoderado judicial del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual REVOCÓ el beneficio de MEDIDA HUMANITARIA, que le había sido otorgado con anterioridad al penado antes mencionado, en atención al contenido de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 180, 433, 437 literal a) y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/eah.-
Causa Nº 1740.