REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2006-2137
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Sala conocer de la Recusación interpuesta en fecha 26/04/06, por el Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, en contra de la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, para decidir, observa:
Cursa a los folios 115 al 122 de la presente incidencia escrito suscrito por el Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, y parte Recusante, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA, según lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal...
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS ... en fecha 13 de diciembre del año 2005, quien aquí suscribe consignó al Tribunal 17 en Funciones de Control en comento un manuscrito el cual anexo... marcado con la letra “A”, reproducido en copia debidamente certificada, donde solicitaba al Tribunal de Instancia, el estudio de la posibilidad del cambio del Centro de Reclusión, del Internado Judicial Rodeo I, para el Internado Judicial La Planta, fundamentando el mismo entre otras cosas motivado, a que el círculo familiar de mi representado son personas de escasos recursos económicos, y residen en el Municipio libertador, de nuestra Ciudad Capital, amén de que en la referida diligencia manifesté, que la vida de mi defendido correría un grave peligro, a sí (sic) las cosas y con respecto a ello, el artículo 51 de nuestra Carta Magna, nos señala claramente que “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna u adecuada respuesta, .......omisis........ . Evidentemente con respecto a esta norma legal de carácter Constitucional, tanto como mi representado aíi (sic) como quien aquí suscribe, tenían el derecho de obtener en un tiempo oportuno, una respuesta adecuada a la referida petición como derecho, amen de que es la ciudadana Juez a cargo del Juzgado 17 en Funciones de Control Dra. ELITA PEREZ TORBELLO, la funcionaria competente por ser Juez de la causa, la responsable de emitir un pronunciamiento al respecto, situación esta que denuncio toda vez que la prenombrada ha mantenido una conducta totalmente omisiva e indiferente al respecto, al no emitir pronunciamiento alguno, restándole importancia a la obligación que deben tener los Jueces referente al Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose a si (sic) la posición discriminatoria por parte de la Juez de Instancia en contra de mi defendido, así como de quien suscribe.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en otro orden de ideas la ciudadana Juez de Instancia, recibió en fecha 15 de diciembre del año 2005 a las 09:41 horas de la mañana, un escrito (Folio 29) introducido por la Representante de la Vindicta Pública, donde esta requería con urgencia la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, procediendo la Juez de Instancia a acordarlo y fijarlo (Folio 30), librándose boletas de citación a los intervinientes para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día siguiente, es decir, de Ipso-Facto, se diligenció lo solicitado por el Ministerio Público, pero lo grave y lo que en realidad sorprende, aparte de la fijación inmediata del acto solicitado, es que en caso 26 horas, se celebró el mismo, es decir al día siguiente de la solicitud de tan relevante acto procesal, evidenciándose como se inclina lbolanza (sic) a favor de una de las partes al proveer la solicitud del Ministerio Público de manera inmediata, mientras que las solicitudes de la defensa aún hasta la presente fecha se encuentran sin resolver; específicamente me refiero a la del cambio de centro de reclusión para salvaguardarde (sic) esta forma el derechoa (sic) la vida de mi asistido; pero peor aun, fue la manera en como (sic) realizó el Tribunal de la causa, el acto requerido por la Vindicta Pública, celebrando el Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la imposición mediante auto ordenado pro el Juez de Instancia (Folio 35) de la figura de un representante de la prestigiosa Defensoría Pública, Dr. GABRIEL GEDEÑO Defensor Público número 45, (Folio 36) quien aceptó el cargo como defensor de mi representado mediante el auto ordenado por el Tribunal de la causa, manifestando el respetable Defensor Público textualmente lo siguiente “Comparezco ante este despacho a fin de aceptar el cargo de defensor del imputado García Ríos Nelson Leonel, solo para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que se llevara a cabo el día de hoy, en virtud del acto fijado por el Tribunal por no poder ubicar al defensor, es todo”.
Con respecto a este punto anterior es importante establecer con total responsabilidad y claridad que quien aquí se expresa en modo alguno abandonó su responsabilidad como defensor en la causa en comento, como para que la Juez de Instancia de manera arbitraria sin tomar en cuenta la voluntad del Imputado de autos como derecho sagrado, manifestara su deseo de revocarme o no, o por lo menos el Tribunal tenía que cumplir con el deber de informarle que su Abogado de confianza plenamente legitimado por el propio imputado, no se encontraba en la realización del acto de Acto (sic) de Reconocimiento en Rueda de Individuo, la cual no acudí por haber sidonotificado (sic), e informarle a su vez que lo representaría otro Abogado, situación esta que nunca ocurrió, si no (sic) por el contrario fue celebrado dicho acto procesal, a espaldas de mi representado violentándosele el derecho sagrado a defenderse, utilizando la buena fe de la prestigiosa Defensoría pública en representación del Dr. GABRIEL CEDEÑO...quien además nunca mantuvo algún contacto o conversación previa con mi representado el ciudadano Nelson Leonel García Ríos; Ahora bien, la ciudadana Juez ELITA PÉREZ TORBELLO, fundamento sobre la imposición del Defensor Público a mi representado a su criterio, para garantizarle el Derecho a la Defensa motivado a que no se pudo ubicar a su defensor natural, pero es importante señalar la ciudadana Juez prenombrada tenía conocimiento de que esta defensa consignaría de manera personal un Recurso de Apelación, cuyo lapso se vencía precisamente ese día viernes 16 de diciembre del año 2005, fecha en la cual la ciudadana Juez llevó a cabo el acto solicitado por la Vindicta Pública, toda vez, que en horas de la mañana la ciudadana ESCARLET CABEZA... se trasladó con el recurso de apelación realizado por quien suscribe el cual le fue entregado por un familiar de mi representado para su consignación, toda vez que mi persona se encontraba en los Valles del Tuy Estado Miranda, pero al presentarse la ciudadana Escarlet Cabeza, con el recurso de apelación para introducirlo ante el Juzgado 17 en Funciones de Control, el mismo fue rechazado directamente por la Dra. Elita Pérez Torbello, quien le informó que ese recurso de apelación tenía que consignarlo de manera personal el abogado defensor, situación esta que se me informó por medio de los familiares de mi representado lo que ameritó que me trasladara directamente y lo más rápido posible hasta el Tribunal 17 de Control, donde me entrevisté directamente con la Juez ELITA PÉREZ TORBELLO, quien me informó que efectivamente tenía que consignar dicho recurso de apelación de manera personal, haciéndole solo una pregunta la cual no me respondió ¿Qué hubiese pasado si mi persona como abogado defensor no hubiese consignado el recurso de apelación de manera personal?, aunque la Juez no respondió, ¡Era muy sencillo! Simplemente el lapso de 05 días que otorga la ley para intentarlo hubiese precluido, así las cosas ciudadanos Magistrados la conducta omisiva por una parte y arbitraria desplegada por la Juez Elita Pérez Torbello en la causa 5612-05, afecta gravemente la imparcialidad en el proceso que se le sigue a mi representado, amen de que, con su conducta atenta gravemente con la sana y correcta administración de Justicia, ya que todo ciudadano sin preferencia y sin discriminación alguna tiene el derecho de que se le siga un proceso totalmente Justo, a los efectos de que al producirse una sentencia definitiva se tenga la plena certeza de que se cumplió con la verdadera Justicia apegada al debido proceso como proceso justo.
En otro orden de ideas pero con respecto a la conducta omisiva e indiferente de la ciudadana Juez 17 en Funciones de Control, es importante señalar con respecto a los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrados por el Tribunal de Instancia, quien aquí suscribe consigno ante el Tribunal en comento un escrito contentivo de cuatro folios útiles correspondiente a Solicitud de Nulidad de los Actos de Reconocimiento celebrados por el Tribunal en cuestión, específicamente en fecha 20 de diciembre del año 2005, a las 03:55 horas de la tarde, escrito este que fue consignado a los efectos de su ampliación al Recuso (sic) de Apelación el cual introduje en fecha 16 de diciembre del año 2005, era totalmente evidente en el contenido de dicho escrito que el mismo fue consignado a los efectos de que los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento al respecto, situación esta que no ocurrió, toda vez que el Tribunal 17 de Control no diligenció, no anexo a la respectiva apelación la ampliación que presenté, como solicitud de Nulidad, viéndome en la obligación de presentar un escrito a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente en fecha 23 de Enero del año 2006, donde consignaba la solicitud de nulidad que nunca remitió el Juzgado 17 de control, prácticamente al vencimiento del lapso que otorga la ley para la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, situación esta que trajo como consecuencia que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones no emitiera pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de Nulidad, quedando así el escrito de solicitud de nulidad en un vacío procesal...
PETITORIO Por todos y cada uno de los argumentos antes expuesto (sic) pido con todo el respeto que se merece la ciudadana Juez ELITA PEREZ TORBELLO que la represente (sic) Recusación sea admitida a si (sic) como todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por ser totalmente pertinentes útiles y necesarios a los efectos de que la presente Recusación sea sustanciada conforme a derecho, y que la misma sea declarada con lugar...”.
Cursa del folio 141 al 153 de la presente incidencia, informe presentado por la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que expuso lo siguiente:
“...DE LOS HECHOS Una vez analizado el contenido del escrito de Recusación... este Juzgador rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, siendo necesario señalar:
En fecha 13 de Diciembre del año 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, la secretaria de este Juzgado Abg. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, recibe manuscrito presentado por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, solicitando el cambio del Centro de Reclusión del Internado Judicial Rodeo I hasta el Internado Judicial La Planta...
En vista de la primera denuncia presentada por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, abogado defensor en cuestión, esta Juez de Control garante de la justicia, realizó llamada telefónica a la Coordinación de Traslado del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de verificar si existe la posibilidad del traslado solicitado por el defensor, siendo informado que a dicho ciudadano se le estaba tramitando su respectivo cupo para el Internado Judicial Capital El rodeo I, por ser el Centro de Reclusión acordado por este Juzgado.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo las 9:41 horas de la mañana, este Juzgado recibió oficio No. 2026 de la misma fecha, emanado de la Fiscalía 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se acuerde y fije la oportunidad para que se practique el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
En virtud a lo anterior, esta Juzgadora en la misma fecha, acordó fijar el respectivo acto, para el día 16-12-05, por ser un acto mas de la investigación, ya que dicha causa se encuentra en la etapa de investigación, para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, conforme lo previsto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a todas las partes del respectivo acto; aunado a que se aproximaban las vacaciones judiciales a partir del día 21-12-05, es decir, quedaban cuatro (4) días hábiles para la realización del acto en cuestión, el cual era primordial para la investigación.
Siendo el día y la hora indicadas para la celebración del Acto en cuestión, se recibió Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Defensor DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, por parte del alguacil CESAR RIVAS, Código 9920, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien consigna la misma e informa que: “me trasladé a las 8:56 am a los fines de notificar al referido abogado no encontrándose a esa hora y se procedió a dejarlo por debajo de la puerta”...
Posteriormente el alguacil RICHARD CONTRERAS, Código No. 2896, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, compareció nuevamente a la Oficina del Abogado defensor y dejó constancia de lo siguiente: “Se regreso a verificar a las 11:00 am no había nadie en la dirección anterior”; aunado a que paralelamente la Secretaria de este Juzgado Abg. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en horas de la mañana, realizó en diferentes oportunidades llamadas telefónicas a los números telefónicos (celular y oficina) suministrado por el defensor al momento de su respectiva juramentación, no obteniendo respuesta alguna...
Por cuanto el ciudadano defensor DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, fue imposible su localización para la celebración del acto de reconocimiento, siendo un acto mas de la investigación, por ser él, el único que faltaba para la realización del acto, este Tribunal garantizando el derecho a la defensa del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del área Metropolitana de Caracas, para la designación de un Defensor Público Penal, correspondiéndole al Dr. GABRIEL CEDEÑO, Defensor No. 45º Penal, quien antes de realizar dicho acto se entrevistó con el imputado de autos, manifestándole que solo iba a ser su defensor nada mas por este acto y continuaba el Dr. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, como su defensor; informando el imputado de manera verbal que no tenía objeción; por lo anterior se procedió a realizar el Acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, con todas las partes presentes...
En otro orden de ideas, siendo las 2:30 horas de la tarde del día 16-12-06, fecha cuando se realizó el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, compareció una ciudadana consignando Escrito de Apelación de parte del ciudadano Defensor DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, oportunidad en que la Secretaria le pregunta sobre dicho defensor, en virtud que este Juzgado estuvo tratando de ubicar al mencionado defensor en horas de la mañana, para la realización del acto, informando esta ciudadana lo siguiente: “El Doctor se encuentra en los Valles del Tuy de viaje, yo estoy haciendo un favor de traer este escrito, ya que laboro como asistente de un Tribunal de Ejecución, me lo vas a recibir si o no”., esta ciudadana sin esperar respuesta del Tribunal, en forma grosera se retiró en forma inmediata del Despacho.
Posteriormente, siendo las 4:05 horas de la tarde, del mismo día, comparece el ciudadano Defensor DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, de manera intempestiva al recinto de este Juzgado, manifestando: “Quien fue la persona que le dijo a la muchacha que era yo quien tenía que venir personalmente a consignar el escrito”, informándole la secretaria del Juzgado, que en ningún momento se le había dicho a la referida ciudadana que no se le recibiría el escrito de apelación, que solo se le había preguntado por su ubicación, ya que se había tratado de localizarlo en horas de la mañana, vía telefónica, y a través del alguacilazgo, siendo infructuosa su ubicación, para la realización del acto de reconocimiento realizado en horas de la mañana, procediendo al defensor a consignar el respectivo escrito de apelación y antes de retirarse manifestó: “Gracias por el mal momento que me hicieron pasar, porque yo estaba en Los Llanos con mis hijos.”.
En fecha 24-04-06, este Juzgado dictó el siguiente auto:...
Por lo antes expuesto, este Juzgadora observa la mala acción del defensor para ejercer la defensa, por utilizar personal del Poder Judicial para la consignación de escrito siendo un Defensor Privado, debiendo ser consignado de manera personal o por un Asistente No Profesional designado por la defensa, de igual manera es mal intencionado al manifestar que envió a la ciudadana ESCARLET CABEZA para consignar el escrito de apelación, en horas de la mañana, siendo esta aseveración totalmente falsa, pues considera esta Juzgadora que de ser cierto tal afirmación, ésta ciudadana lo hubiese ubicado inmediatamente, ya que el Tribunal lo requería con urgencia, para la realización del acto fijado. Igualmente observa esta Juzgadora que el referido ciudadano menciona en su escrito lo siguiente: “...la ciudadana Juez ELITA PÉREZ TORBELLO, fundamentó sobre la imposición del defensor público a mi representado a su criterio, para garantizarle el derecho a la defensa motivado a que no se pudo ubicar a su defensor natural, pero es importante señalar que la ciudadana Juez prenombrada tenía conocimiento de que esta defensa consignaría de manera personal un recurso de apelación...”. Ciudadanos Magistrados, se pregunta ésta Juzgadora como podría yo tener conocimiento de que la defensa del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, ejercería o no el recurso de apelación, si en ningún momento he tenido comunicación ni directa o indirectamente con el, pues de hacerlo estaría incumpliendo con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco tengo la capacidad de adivinar lo que piensa los defensores; así mismo considera ésta Juzgadora que el ciudadano en cuestión ejerce en forma temeraria, al aseverar que se comunicó personalmente con esta Juzgadora, dejando claro que nunca he tenido contacto alguno con ninguna de las partes de manera individual, ni con esta causa ni con ninguna otra, por cuanto me encontraría incumpliendo con lo establecido en la norma antes citada, y el solo hecho de no acordarle los requerimientos solicitados, hizo comentarios posteriores fuera del Tribunal de que me denunciaría ante la Inspectoría General de Tribunales, ya que no obtuvo beneficio en la decisión tomada por éste Tribunal, pues le había prometido a los familiares de su defendido que en el Tribunal de la causa le darían libertad, siendo un delito tan grave, como lo es el Robo Agravado, teniendo una penalidad muy alta, considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, tan es así que ciertamente cursa denuncia en mi contra por este ciudadano ante la Inspectoría General de Tribunales, por éste mismo hecho.
Por otra parte, en virtud de la apelación del ciudadano defensor DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, la Sala No. 7º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 30-01-06 dictó decisión declarando sin lugar la apelación....
Así pues, basta dar lectura al escrito de recusación, para verificar lo infundado, absurdo y temerario del señalamiento efectuado por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, al atribuirme haberle vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Fundamental, pues se juramentó en tiempo hábil (11-12-2005), contó con tiempo suficiente para ejercer su defensa, abandonándola posteriormente.
...PETITORIO... solicito.... declaren SIN LUGAR por INFUNDADA, ABSURDA y TEMERARIA, la recusación intentada en mi contra por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA...”.
En fecha 04/05/06, esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“...Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS y parte Recusante, así como las ofrecidas por la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su informe de recusación, esta Sala para decidir observa:
El Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS y parte Recusante, en su escrito de recusación promovió las siguientes pruebas documentales en copia certificada: manuscrito como diligencia cursante al folio 27; escrito suscrito por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control, solicitando el acto de reconocimiento en rueda de individuos, boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público para la celebración del acto; boleta de traslado librada a su representado dirigida a la Dirección de la Policía Alcaldía del Municipio Libertador; escrito consignado en fecha 16/12/05 en el que el Fiscal nuevamente solicita el Reconocimiento en Rueda de Individuos; auto dictado por el Tribunal de Control acordando proveer lo solicitado por el Ministerio Público, para la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; auto dictado por el Juzgado de control, en el que solicita a la Defensoría Pública o representante de la misma a los efectos de que designe un defensor público que asista al imputado; acta de nombramiento realizada por el Tribunal de Control, donde el ciudadano Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal, acepta el cargo como defensor de su patrocinado; acta de celebración de los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrados; boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control a quien suscribe; escrito dirigido a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha 23/01/06, en la que se evidencia que consignó cuatro folios útiles correspondiente al escrito de solicitud de Nulidad el cual no fue anexado por el Tribunal de Instancia al Recurso de Apelación. Igualmente promovió prueba testimonial de la ciudadana ESCARLET CABEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.336, ya que la misma puede dar fe de que la ciudadana Juez Elita Pérez Torbello, no le recibió el escrito de Apelación.
Asimismo la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe de recusación, en el que promovió las siguientes pruebas testimoniales: ciudadana Abogada ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, Secretaria de ese Juzgado; ciudadana ELIZABETH ISASIS ROVAIN, asistente de ese Juzgado; ciudadana MARINELLA CHÁVEZ, Asistente de ese Juzgado; ciudadano GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público 45º Penal; ciudadano CESAR RIVAS, Alguacil; ciudadano RICHARD CONTRERAS, Alguacil y el ciudadano IGNACIO BLANCO, Alguacil.
Con relación a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS y parte Recusante, esta Sala considera que son Admisibles por ser útiles y pertinentes para ser apreciadas en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligación del abogado su presentación, en consecuencia se fija para el día lunes 08/05/06, a las 2:00 horas de la tarde, a fin de evacuar dicha testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recusada, esta Sala considera que son Admisibles por ser útiles y pertinentes para ser apreciadas en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligación de la referida doctora su presentación, en consecuencia se fija para el día lunes 08/05/06, a las 9:30 horas de la mañana, a fin de evacuar dichas testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, luego de revisado el escrito de Recusación interpuesto por el Abogado NECTALÍ MORA GÓMEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ARTURO ARRAEZ y GUSTAVO ADOLFO ARRAEZ, en contra del Doctor DIEGO DAMASCO HINTIKKA, Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Informe de el Doctor DIEGO DAMASCO HINTIKKA, la Sala para decidir observa que los hechos expuestos por las partes de esta incidencia procesal guardan relación con la tramitación que se realiza en un proceso penal en el que se le notificó al recusante el contenido de una decisión relacionada con otra persona involucrada en ese mismo proceso penal, pero que le ha sido comunicada por ser parte en ese proceso, aun cuando esa decisión incidental no lo señale, esto es, se trata de un problema de orden procesal en el que el Recusante expone su punto de vista ante situaciones procesales que estima no le corresponden conocer, lo que no implica en criterio de esta Alzada parcialidad del Juez como lo alega el recusante.
Por tanto al no estimarse las razones aducidas por el recusante como causal legítima de recusación como motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez Recusado, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR y no temeraria la Recusación interpuesta en fecha en fecha 03/02/06, por el Abogado NECTALÍ MORA GÓMEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ARTURO ARRAEZ y GUSTAVO ADOLFO ARRAEZ, en contra del Doctor DIEGO DAMASCO HINTIKKA, Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ARTURO ARRAEZ y GUSTAVO ADOLFO ARRAEZ, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA...”.
En fecha 08/05/06, fecha y hora fijada por esta Sala para que tenga lugar la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y estando constituida la Sala por los Jueces que la integran, la Secretaria y el Alguacil, se procedió conforme a la Ley, la Secretaria dejó constancia que no se encontraban presente ninguna de las partes ni los testigos, en consecuencia se Declaró Desierto el acto de evacuación de los testigos. (Folio 161).
En fecha 08/05/06, fecha y hora fijada por esta Sala para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, recusante, y estando constituida la Sala por los Jueces que la integran, la Secretaria y el Alguacil, se procedió conforme a la Ley, la Secretaria dejó constancia que no se encontraban presente ninguna de las partes ni la testigo, en consecuencia se Declaró Desierto el acto de evacuación de la testigo. (Folio 162).
Ahora bien, que la presente incidencia trata de la Recusación interpuesta en fecha 26-04-06 por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RIOS, en contra de la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la referida Juez se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad. En fecha 27-04-06 la Juez Recusada presentó el Informe en el que expone sus argumentos a los fines consiguientes.
Ambas partes promovieron pruebas testimoniales y el Recusante promovió además pruebas documentales que fueron admitidas en fecha 04/05/06 y en la oportunidad fijada por el Tribunal no se evacuaron los testigos, porque no fueron presentados por las partes promoventes, quienes no comparecieron al Acto fijado por la Sala para el día viernes 08/05/06, tal como consta en las actas que a tal efecto se elaboraron, con lo que sólo es pertinente apreciar las pruebas documentales admitidas a los fines de resolver el objeto de la incidencia.
El Recusante señala que en fecha 13/12/05 consignó ante la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, un escrito solicitando el estudio de la posibilidad del cambio del Centro de Reclusión del Internado Judicial El Rodeo I, para el Internado Judicial La Planta, en virtud de que el círculo familiar de su defendido son personas de escasos recursos económicos y residen en el Municipio Libertador y además de que la vida del mismo corría un grave peligro, no emitiendo opinión alguna al respecto por parte de la Juez de Instancia, restándole importancia a la obligación que deben tener los Jueces referente al Control Judicial, evidenciándose así la posición discriminatoria por parte de la Juez de Instancia en contra de su defendido.
Al respecto la Juez recusada señaló que realizó llamada telefónica a la Coordinación de Traslado del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de verificar si existía la posibilidad del traslado solicitado por el defensor, siendo informada que a dicho ciudadano se le estaba tramitando su respectivo cupo para el Internado Judicial Capital El Rodeo I, por ser el Centro de Reclusión acordado por este Juzgado, observando la Sala que efectivamente no lo expresa por escrito en el expediente, pero tal hecho no puede entenderse como una obligación a cumplir por parte de la Juez, en atención a que el Centro de reclusión designado por el Tribunal es el lugar donde se encuentra detenido y ello no guarda relación alguna con el círculo familiar de esa persona, pues la reclusión en un Internado Judicial obedece a la conducta delictiva de una persona independientemente de su condición económica y social. Además el cambio del retén generalmente obedece al cupo disponible cuya competencia la tiene la Coordinación de traslado del Ministerio de Interior y Justicia, por ser el órgano competente que regenta el sistema carcelario del país.
Igualmente manifestó el recusante que posteriormente en fecha 15/12/05, la Representante del Ministerio Público consignó escrito en el que requería con urgencia la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, procediendo la Juez de Instancia a acordarlo y fijarlo, librándose boletas de citación a los intervinientes para el día siguiente, es decir “Ipso-Facto”, se diligenció lo solicitado por el Ministerio Público, pero lo más grave es que en casi 26 horas se celebró el mismo, evidenciándose como se inclina la balanza a favor de una de las partes, mientras que la solicitud de la defensa hasta la presente fecha se encuentra sin resolver, pero peor aun fue la manera cómo realizó el Tribunal de la causa el acto requerido por la Vindicta Pública, ya que celebraron el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con un Defensor Público, sin haber sido él notificado, señalando la Juez de Control que impuso un Defensor Público a su representado ya que era imposible la ubicación del defensor natural.
Sobre este punto manifestó la Juez recusada que había acordado fijar el acto de Reconocimiento en rueda de individuos para el día 16/12/05, por ser un acto más de la investigación, ordenando notificar a todas las partes, aunado a que se aproximaban las vacaciones judiciales a partir del día 21/12/05, llegado el día de la celebración del acto el alguacil le informó que en la dirección señalada en la boleta no se encontraba nadie, por lo que la dejó debajo de la puerta y siendo que fue imposible la localización del abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, por lo que garantizando el derecho a la defensa del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para la designación de un Defensor Público. Al respecto se observa que efectivamente esa actuación es propia de la fase de investigación y correspondía fijarla y realizarla oportunamente, destacando que no se ha violado el Derecho a la defensa, pues al no ser localizado el defensor privado la Juez proveyó al imputado de un Defensor Público, como corresponde según la ley, en atención a que en el acto de reconocimiento debe estar presente además del Fiscal, el testigo, el defensor del imputado. Acto en el que sólo se requiere la presencia de éstas personas para observar lo que el testigo señala, debiendo las partes y el Juez respetar los Derechos del imputado y del testigo, observando que no se cuestiona en modo alguno la validez de dicho acto, que se celebró con un defensor público por no haber sido localizado el defensor privado. Cuestión que no puede ser considerada como un hecho que afecte la imparcialidad del Juez sino como el cumplimiento de su deber, pues podría evitarse este tipo de acto que tiene siempre el carácter de urgente, evadiendo la localización del testigo, del fiscal o de la defensa
Asimismo señaló el recusante que el mismo día en que se celebró el acto de Reconocimiento en rueda de Individuos se vencía el lapso para presentar apelación, por lo que le solicitó a la abogada ESCARLET CABEZA, que consignara ante el Juzgado de Control el escrito del Recurso de Apelación, ya que el mismo se encontraba en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, pero al presentarse la referida abogada con el recurso de apelación, el mismo fue rechazado directamente por la Doctora Elita Pérez Torbello, quien le informó que ese recurso de apelación tenía que consignarlo de manera personal el abogado defensor.
Con relación a este punto la Juez señaló que había comparecido una ciudadana consignando un escrito de apelación de parte del abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, a quien se le preguntó acerca de éste por el acto que se iba a celebrar y ésta ciudadana señaló que él estaba en Los Valles del Tuy y que le estaba haciendo el favor de entregar el escrito, ya que laboraba como asistente de un Tribunal de Ejecución y sin esperar respuesta del Tribunal se retiró. En horas de la tarde compareció el hoy recusante quien consignó el escrito de apelación y se le aceptó, destacando la Juez recusada que dicho escrito debe ser consignado de manera personal o por un asistente no profesional designado por la defensa y quien pretendía consignarlo no lo era. Al respecto observa la Sala que tal hecho no puede considerarse afecte la imparcialidad de la Juez, pues efectivamente sólo las partes y los asistentes debidamente identificados ante el Tribunal son los que pueden actuar en el proceso y el recusante admite que le recibieron el escrito y que envió a una persona que no era parte en ese proceso.
Finalmente el Recusante hace una acotación en cuanto a la presentación del escrito que denomina “Ampliación del Recurso de Apelación”, el cual no fue anexado a la incidencia de dicho recurso, punto respecto al cual la Juez no informa. Sin embargo, observa la Sala que tal hecho tampoco puede considerarse afecte la imparcialidad del Juez, pues consta que el mismo fue presentado ante la Sala que conocía del Recurso a quien en definitiva le correspondía decidir, destacando en todo caso que fue presentado fuera del lapso de ley.
En consecuencia en atención a los agumentos antes expuestos y apreciando las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal considera esta Sala Dos que no está probada la causal de Recusación por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, en contra de la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se estima temeraria por ser un derecho de las partes en el proceso penal hacer uso de esta Institución y en razón a que el recusante en el escrito razona su petición y ofrece pruebas aun cuando las mismas no sustentaban su dicho y los testigos promovidos no fueron presentados a rendir declaración, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Y NO TEMERARIA la Recusación interpuesta en fecha 26/04/06, por el Abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, en contra de la Doctora ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décima Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSE OLLARVES IRAZABAL
LA JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
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EXP. N° 2006-2137
CJCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.
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