REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
EXPEDIENTE No 2006-2108
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ y de los Escabinos GUILLERMO SUÁREZ PEREIRA y LOURDES EGLEÉ ESPERANZA ROMERO DE BARRERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 09/12/05, 16/12/05 y 17/01/06, publicado su texto en fecha 31/01/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 ejusdem, igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13/06/1965, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión taxista, residenciado en Los Teques, Colinas de Carrizal, Urbanización Montaña Alta, Edificio 9, piso 6, apartamento 6-3, hijo de María Urbina (v) y de Germán Rodríguez (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.941.052.
DEFENSORES:
Abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y ROBERTO DOUAIHY, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.415 y 75.414, respectivamente.
VICTIMA:
CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY.
REPRESENTACION FISCAL:
Abogado LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abogada MÓNICA RIVAS QUINTERO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y Abogada KATIUSKA VERIUSKA PLAZA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo (37º) Nacional Comisionada para actuar en la Fiscalía 49º del Ministerio Público. presentando formal acusación el Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON SUS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PORTALINO DÍAN MEDRANO; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA ELENA MANRIQUEZ RODRÍGUEZ.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 31/01/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 09/12/05, 16/12/05 y 17/01/06, ante el Tribunal Mixto Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, y de los escabinos GUILLERMO SUÁREZ PEREIRA y LOURDES EGLEÉ ESPERANZA ROMERO DE BARRERO, según consta a los folios 212 al 254 de la quinta pieza del expediente, en la que luego de realizar una narración de los hechos y circunstancias objeto del juicio en el capítulo II denominado de los Hechos Acreditados por la Instancia. Fundamentos de Hecho y de Derecho, señaló lo siguiente:
“...Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano Inspector JEFE WILLIAMS JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ...
De igual forma rindió declaración bajo fe de juramento el ciudadano MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ...
Seguidamente rindió declaración bajo fe de juramento el ciudadano JHONNY DARWIN GALÍNDEZ ROJAS...
El Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano SERGIO MUÑOZ...
De igual forma rindió declaración bajo fe de juramento el ciudadano ARGENIS ENRIQUE VEGA...
Así mismo rindió declaración bajo fe de juramento el ciudadano JUAN PORTALINO DÍAZ MEDRANO...
La ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY...
Posteriormente rindió declaración bajo fe de juramento la ciudadana LEYDA ELENA MANRIQUEZ RODRÍGUEZ...
Seguidamente rindió declaración sin juramento alguno por ser hermano del acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA...
Por otra parte rindió declaración sin juramento el ciudadanos NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA...
Por otra parte el Juzgado de la Preliminar, admitió para su incorporación por lectura de los siguientes dictámenes periciales:
Dictamen Pericial No. 9700-035-2932, de fecha 04-07-2001...
Dictamen Pericial No. 3851, de fecha 15-06-2001...
Dictamen Pericial No. 9700-247-980, de fecha 10-07-2001...
Por último, fueron incorporadas por su lectura, toda vez de ser admitidos por el Juzgado de la Preliminar, los siguientes Reconocimientos en Rueda de Individuos:
...Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23-07-2001, en donde actuó como reconocedor el ciudadano JUAN PORTALINO DÍAZ MEDRANO y como persona a ser reconocida el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA...
...Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23-07-2001, en donde actuó como reconocedor la ciudadana CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY y como persona a ser reconocida el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA...
Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23-07-2001, en donde actuó como reconocedor la ciudadana CRISTINA BEHRENS DE SOULAVY y como persona a ser reconocida el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA...
Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23-07-2001, en donde actuó como reconocedor la ciudadana LEYDA ELENA MANRIQUEZ RODRÍGUEZ y como persona a ser reconocida el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA...
...Estas tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.
Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron al Juicio Oral y Público que se celebró:
...Estos hechos así delimitados constituyen para el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los delitos de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA y LORENZO ALBERTO TOWN LESSEUR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES CON SUS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en agravio de la ciudadana CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JUAN PORTALITO DÍAZ MEDRANO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana LEYDA ELENA MANRÍQUEZ, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 11 y 12 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe la certeza en la acreditación del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, por tratarse el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:
La declaración de MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ...
Adminiculada a la declaración de JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, Funcionario Policial...
Y la declaración de SERGIO MUÑOZ, Licenciado en Ciencias Policiales...
Las declaraciones de MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ, da fe de haber recibido una llamada telefónica, que posteriormente constituyó comisión policial ante otros funcionarios con JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS y SERGIO MUÑOZ, y se trasladaron al Sector La Montañita de los Teques, lugar en el cual, previa observación del sector visualizó que unos sujetos que quedaron posteriormente identificados como LORENZO TOWN LESSEUR y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, pasaban objetos como ropas, zapatos, mercancía de cuadros, de un vehículo a otro, vehículos éstos que se encontraban con las maletas abiertas, que de acuerdo al argot policial “radiaron” uno de ellos, el marca toyota, tipo sedan, placas MBG-37U, modelo corolla, color gris, uso particular, arrojó el sistema de información policial que se encontraba solicitado, motivo por el cual, procedieron a la incautación de los objetos, y a trasladar el vehículo solicitado con la aprehensión de los acusados, a la sede policial, que eso fue en el año 2000 ó 2001, en horas de la noche.
El testimonio de ARGENIS ENRIQUE VEGA, constituye un indicio de que se encontraba en su casa al lado de la Urbanización “Mirador Oripoto”, y vio cuando llego cuatro sujetos y preguntaron por los conserjes que JUAN PORTALINO DIAZ que es su compadre y la esposa de Juan es LEYDA ELENA MANRIQUE, que cuando los sujetos preguntaron por los conserjes se dirigieron a ellos directamente y los conserjes les respondieron “nosotros mismos” y se fueron con ellos, y vio cuando entraron al edificio que uno de los sujetos se quedó afuera y de allí no supo más nada porque fue al baño y de allí se fue de compras, que cuando regresó fue que se enteró que acababan de robar, porque encontró a su compadre en la parte de afuera.
El testimonio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, constituye plena prueba del robo perpetrado en su residencia, por cuanto sujetos, previo haber violentado la puerta, la agarraron y la llevaron al apartamento de al lado, porque era un edificio en construcción y el apartamento de al lado se encontraba desocupado, que cuando la trasladaron al baño del apartamento de al lado, allí ya se encontraban los conserjes del edificio amordazados o amarrados, que la amarraron con corbatas que la habían sacado de su casa propiedad de su esposo, que fue amenazada con una pistola, que no sabe que tipo de arma, que la amenaza consistió en preguntarle por los objetos de valor y del dinero y dólares, que además se robaron un arma propiedad de su esposo “glock calibre nueve milímetro”, que al ser amenazada solo le preguntaban por las cosas de valor, que al principio estaba nerviosa, pero después se fue tranquilizando, porque se fijo que los sujetos lo único que querían era llevarse las cosas, que se llevaron cosas insignificantes como corbatas, ropas, maletas, bolsos, prendas, dos vehículos uno marca toyota modelo Corolla, plateado y un carro Toyota modelo Yaris, un DVD, un teléfono, que posteriormente ella se pudo desamarrar y salió corriendo a la casa de un vecino que fue quien le permitió el teléfono, llamó a su esposo por el teléfono celular y al rato llegó y posteriormente se mudó. Concatenado al señalamiento que hizo en sala de audiencia en el desarrollo del debate oral y público la ciudadana Cristina Beherens al referirse al acusado, como una de las personas que participó en los hechos.
Con lo antes expuesto, ha quedado desvirtuada la declaración del hermano del acusado Miguel Rodríguez, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA... así como la declaración de NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA...
Los tres jueces que constituimos el tribunal mixto, y apreciamos todo lo acontecido en el debate oral y público, en deliberación, llegamos a la conclusión, que de la actividad probatoria, evacuada durante el desarrollo del presente juicio, se encuentra suficientemente acreditados: en primer lugar el hecho punible imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, por tratarse de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad, acreditación esta, que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los funcionarios JHONNY GALÍNDEZ, SERGIO MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento policial por ellos realizado en donde resultó aprehendidos dos ciudadanos en este caso MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, así como la incautación de varios objetos, y de un vehículo marca toyota, modelo corolla, previa llamada telefónica recibida por MARIO PACHECO. Estas declaraciones se adminiculan para dar por acreditado el hecho punible mencionado; a las declaraciones que rindieron CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, las experticias practicadas a los objetos incautados así como de la existencia del vehículo objeto del robo, y del avalúo prudencial de objetos varios que no fueron recuperados, que arrojó una total de treinta millones de bolívares. Encontramos también, la declaración del ciudadano ARGENIS VEGA, testigo éste que vio cuando al lugar se apersonaron cuatro sujetos, preguntando por los conserjes y de allí uno se quedó afuera y los demás entraron al edificio, que después cuando regreso fue que se enteró que habían robado, y la declaración de la víctima CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, que es verosímil su deposición cuando refirió que al llegar a su residencia, se encontró con cuatro sujetos, previo haber violentado la puerta, la agarraron y la llevaron al apartamento de al lado, que cuando la trasladaron al baño del apartamento de al lado, allí ya se encontraba los conserjes del edificio amordazados o amarrados, que la amarraron con corbatas que la habían sacado de su casa propiedad de su esposo, que fue amenazada con una pistola, además la víctima durante su declaración en el debate oral y público de manera directa, manifestó que la persona que se encontraba en la sala era la misma que lo había robado. Por tal razón no existe duda alguna para el tribunal constituido por estos tres jueces en cuanto a que se encuentra demostrado, a manera de certeza, con los medios de prueba ya indicados, concatenados con el reconocimiento en rueda de individuos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, por tratarse el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad...
Ahora bien, acreditado como ha sido el delito en comento, consideramos quienes aquí decidimos, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo de juicio oral y público constituido por la declaración de CRISTINA MARIA BEHERENS DE SOULAVY, y las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos JHONNY GALÍNDEZ y SERGIO MUÑOZ, y de la información recibida por el funcionario adscrito a la misma dependencia policial MARIO PACHECO, así como de la declaración de ARGENIS VEGA, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, se encuentra acreditada la certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de robo Agravado de Vehículo Automotor. En virtud de resultar Verosímil, respecto de la forma en que se produjo el robo ya que el acusado fue la persona que perpetró el robo, logró privar de libre ejercicio de su voluntad a la víctima, cuando la amordazaron para de esta forma lograr neutralizarla y poder así conseguir su finalidad delictual; violentándose de esta manera el bien jurídico protegido como lo es la propiedad y la libertad individual. En consecuencia apreciamos y valoramos la declaración de CRISTINA MARÍA BEHERENS, testigo perjudicado en el presente caso, quien declaró en el juicio oral, como todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba, prueba válida de cargos, en que basamos, nuestra convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendida en el debate oral y público.
Adminiculada esta declaración con la deposición que hicieron en el debate oral y público el ciudadano JHONNY GALÍNDEZ y SERGIO MUÑOZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual el acusado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, resultó aprehendido, así como de la llamada telefónica que recibió el funcionario SERGIO MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes incautaron en su poder los objetos y el vehículo, así como también del señalamiento que hiciera la víctima.
Sobre la base de estos testimonios rendidos por los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y declararon en el Juicio oral y Público, con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción con la declaración anteriormente formulada, y debidamente analizadas por éste tribunal mixto, dada que constituyen prueba suficiente que enerva la Presunción de Inocencia del acusado, de manera tal, que al ser concatenada objetivamente con la otra declaración rendida en el debate oral, determinan que la consistencia de las mismas radica en la lógica de sus afirmaciones. Debiendo admitirse que si bien es cierto, que algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado la sombra de duda, sobre algo, que posiblemente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieron ser producto del tiempo transcurrido, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones los cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontados con el dicho de la víctima y del restante material probatorio.
Motivado a lo anteriormente analizado estos tres jueces, que integramos el Tribunal mixto estimamos que la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este tribunal mixto, enervar la presunción de inocencia que gozaba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, subsumiéndose en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, por tratarse de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en los hechos que le fueron imputados.
De tal manera que, acreditado el hecho punible así como la certeza de culpabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR...”.
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:
En escrito de fecha 14/02/06, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 2 al 15 de la sexta pieza):
“...PRIMERA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
...En este caso en particular la norma relativa a la inmediación fue suficientemente vulnerada por los distinguidos representantes de la Vindicta Pública, pues asumieron posiciones en que en cada uno de los tres fiscales de marras, solamente acudió a la Audiencia que consideró necesaria para de esa forma satisfacer las pretensiones que habían sido planteadas por los mismos.
En este orden de ideas considero imperante reseñar, que la apertura del debate oral estuvo a cargo del ciudadano abogado Luis Abelardo Velásquez, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego para la próxima Audiencia de continuación del juicio oral y público solamente estuvo presente y tomo participación activa en el proceso la ciudadana abogada Mónica Rivas Quintero Fiscala (sic) Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y para la tercera y ultima audiencia del debate oral de marras únicamente compareció la abogada Katiuska Veruska Plaza, Fiscala (sic) Auxiliar Trigésimo Séptimo (37) Nacional.
Así las cosas, considero muy respetuosamente que fue violentado dicho principio a la inmediación por parte de la respetables representantes del Ministerio Público, que si bien entiendo el cúmulo de trabajo que poseen, no es menos cierto que se estaba en un proceso contradictorio, donde a la postre se debatía sobre la libertad de mi abrigado, todo lo cual considero que nuestro legislador sabio, incluyo la inmediación como principio a los efectos de que se juzgare con total y absoluta seriedad, imparcialidad y mas aun con objetividad a toda aquella persona que se encontrare bajo la potencia punitiva del Estado.
La solución que pretendo con la presentación de este recurso, es que violentado como ha sido el principio de Inmediación que posee toda aquel que se le impute la comisión de un hecho punible, sea la anulación de la sentencia que por el presente recurso impugno y ordenada la realización de un nuevo debate oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Dr. Máximo Guevara Rizquez.
A los efectos de acreditar lo arriba descrito, promuevo como prueba de ello el vídeo que fue filmado en la sede del Tribunal al amparo del artículo 453 en su tercer aparte, donde se podrá observar norma relativa a la inmediación fue suficientemente vulnerada por los distinguidos representantes de la Vindicta Pública, por cuanto en cada una de las audiencias asistieron tres fiscales del Ministerio Público diferentes, lo cual no permitió mantener una secuencia lógica y coherente del juicio, en el sentido de que esta encomiable Corte de Apelaciones, se permita observar sin lugar a dudas, lo alegado por mi persona como violentado o transgredido.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncio como infringido el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
...En este caso la infracción que resplandece como la luz del mediodía es la ilogicidad, pues como desarrollare a continuación, el ciudadano Juez de la recurrida, especula al momento de motivar dicha decisión creando para fundamentar la misma un falso supuesto, por ejemplo en el caso específico del ciudadano WILLIAMS VILLARREAL, fue totalmente desistida su deposición en juicio oral por parte del representante del Ministerio Público, ya que supuestamente estuvo de reposo desde DICIEMBRE DE 2000 HASTA JULIO DE 2001, sin embargo y al momento de motivar la decisión recurrida, el ciudadano Juez llegó de forma inverosímil coloca en el lugar del procedimiento al señor VILLARREAL, al expresar, específicamente a partir de la declaración de Mario Enrique Pacheco Báez, “que posterior al llamado conformaron comisión los funcionarios Villarreal, Viera, Galíndez y el declarante (Pacheco Báez) y se trasladaron previo conocimiento de la superioridad, que al llegar al lugar los funcionarios VILLARREAL, JONNY GALINDEZ, SERGIO MUÑOS, que el declarante no se traslado al sitio" . Lo cual evidentemente que soporta lo alegado por mi persona cuando resulta ilógico que el titular de la acción penal desista de una deposición al momento de entender que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos e inexplicablemente el Juez lego lo coloque en dicho sitio.
De la misma manera, expresa como cierto la recurrida que aunque el señor Pacheco Báez, solo recibió la presunta llamada telefónica, y que “la verdad no recuerda muy bien... que cree que fue un hurto... que no sabe que objetos ubicaron; que ubicaron varios objetos... que no estuvo en el lugar” adminicula dicha deposición a la del ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, que siempre según la decisión recurrida, “participó en la investigación del presente proceso penal... que dicha información la recibió un funcionario... y se trasladaron al lugar previa constitución de una comisión que estuvo integrada por MARIO PACHECO, WILLIANS VERA, SERGIO MUÑOZ VILLARREAL y su persona (el declarante)”. No tomando en cuenta que el testigo expresa “que por el tiempo que ha pasado recuerda poco... que no sabe que se incautó... que realmente no sabe como supe que esos objetos eran del robo de esa quinta... que no sabía si eran procedentes de ese delito...”. Así de esta forma aunada al señor Villarreal, también coloca la recurrida en el lugar del procedimiento al testigo Mario Pacheco, que supuestamente solo había recibido la llamada telefónica.
Surge una nueva prueba que adminicula la sentencia de marras que hoy es objeto de impugnación, y es la deposición de SERGIO MUÑOZ, presunto testigo presencial y es que la comisión de marras también la integro “Jhonny Galíndez Mario Pacheco (el de la llamada), Armando Vásquez, Williams Vera Y Villarreal (el de reposo).
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, resulta inverosímil observar, que la presente decisión recurrida, establece unos hechos que como quiera que sea no están de todo suficientemente probados y sin lugar a dudas, lo que indudablemente, hace emerger una considerable duda razonable a favor de mi patrocinado y conservándose incólume su presunción de inocencia.
A los efectos de acreditar lo arriba descrito, promuevo como prueba de ello el video que fue filmado en la sede del Tribunal al amparo del artículo 453 en su tercer aparte donde se podrá apreciar las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como el momento en que el fiscal del Ministerio Público desestima el testimonio de uno de los funcionarios específicamente el de WILLIAMS JOSÉ VILLAREAL RODRÍGUEZ y dicho testimonio es valorado por el Juez de la recurrida, dicha solicitud la hago, en el sentido de que esta encomiable Corte de Apelaciones, se permita observar sin lugar a dudas, lo alegado por mi persona como violentado o transgredido.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numerar (sic) 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 22 “ejusdem”, por falta aplicación y errónea valoración de la prueba.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio ha incurrido en evidente error en la valoración de la prueba, y por tanto en el establecimiento de los hechos justiciables, con palmarea trascendencia al fallo y en consecuencia perjuicio a mi representado.
Según riela al folio 234 y 234 de la recurrida, el Juzgador de Juicio da por sentada la preexistencia de los bienes que declara sustraído, sin que el juicio oral se hayan incorporado prueba alguna que demuestren fuera de toda duda que dichos bienes consistentes en dos (2) vehículos uno marca Toyota, modelo Corolla, placa MBG-97U y otro marca Toyota, modelo Yaris, color verde sin placas y unas prendas de su propiedad.
Efectivamente si leemos los folios antes descritos se notará que el juzgador a quo da por probada la ocurrencia de un robo agravado de vehículo automotores con sus circunstancias agravantes y privación ilegítima de libertad, a partir únicamente de la declaración de una supuesta víctima de nombre CRISTINA BEHERENS DE SULAVY, sin que se haya acreditado de manera alguna, la existencia de dicho vehículo ni el carácter de propietaria tanto del inmueble, supuestamente objeto de un robo ni de los vehículos, ni el carácter de propietaria de las tantas veces identificada denunciante.
Esta carencia del fallo recurrido son evidente, pues tratándose de un delito contra la propiedad era menester que se expresara la ubicación exacto del inmueble asaltado, la existencia de los vehículos se determine quienes son sus dueños en tanto de trata de las verdaderas víctimas.
Todas estas circunstancias son de obligatoria constatación en el proceso y en la sentencia definitiva de primera instancia, porque de lo contrario podríamos estar en presencia de una simulación de un hecho punible, consistente en una persona que dice ser propietaria de unos vehículos y otros objetos varios que no se especifican.
La cosa puede ser tanto mas sospechosa, cuando el ciudadano Juez de la recurrida absuelve a mi representado... de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad en presunto perjuicio del ciudadano JUAN PORTALITO DIAZ MEDRANO y privación ilegítima de libertad de la ciudadana LEIDA ELENA MANRIQUE, y lo declara culpable por el delito de robo de vehículo automotor en perjuicio de la ciudadana CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY.
Como se puede apreciar, el ciudadano Juez de la recurrida valora de esta forma el testimonio de tres (3) testigos hábiles y conteste que afirmaron libre de coacción y apremio y así lo manifestaron, que mi acobijado no fue el autor o partícipe de los hechos acusados por el Ministerio Público, pero al contrario tomó el testimonio de la señora BEHERENS, la cual manifestó en la sala que mi representado lo había visto justo antes de entrar a la sala de juicio, en las instalaciones del Tribunal a quo, y al momento de ingresar a la dicha sala de juicio, el ciudadano Juez le preguntó si se encontraba en la sala la persona que había sido el autor material del robo a su supuesta residencia.
La señora CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, fue conteste al afirmar, que al fía siguiente que supuestamente sucedieron esto hechos fue llamada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales habían sido detenidos dos (2) ciudadanos presuntamente involucrados en estos hechos, y la misma afirmó que los detenidos en ese momento era el señor LORENZO TOWN y otro ciudadanos el cual no recordaba el nombre, pero que con toda seguridad, no era el señor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ; si esto es así, me pregunto como una persona que observa a un ciudadano al día siguiente de ocurrido un hecho no lo reconoce y si lo puede hacer varios años después, observemos acta de aprehensión efectuada por la División contra robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detiene a mi representado y al señor TOWN.
El ciudadano Juez, también valora para fundamentar su decisión, en un reconocimiento en rueda de individuo el cual reposa en las actas procesales y fue realizado en fecha 23 de julio del año 2001, donde actuó como reconocedora la señora CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, pero si observamos la fecha con detenimiento, nos podemos dar cuenta que este reconocimiento se efectúa después de presentada la acusación fiscal, ya que la misma fue recibida en fecha 05 de julio de 2001, es decir se realizó el reconocimiento en la fase intermedia del proceso penal y no en la fase inicial como lo establece la norma adjetiva penal; pero el ciudadano Juez a quo valoró esta prueba, que a mi modo de ver fue obtenida ilegalmente y debió ser declarada nula de nulidad absoluta.
La motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica, jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegiados y leyes, sino como un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y clara a la decisión que descansa en ella, determinando en consecuencia, que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles a veces contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. En suma considero que el tribunal a quo no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica.
...A los efectos de acreditar lo arriba descrito, promuevo como prueba de ello el vídeo que fue filmado en la sede del Tribunal al amparo del artículo 453 en su tercer aparte, donde se podrá apreciar las declaraciones de la Ciudadana CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, donde se puede apreciar que ella a pregunta formulada por la defensa que ella no pudo y no podría demostrar la titularidad de los bienes ya que un vehículo pertenecía a Toyota de Venezuela y otro a un tío y no podría demostrar con factura sobre los otros bienes supuestamente sustraído, con el video pretendo ilustrar a los Magistrados sobre la declaración de la Ciudadana antes mencionada.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento al artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos quebrantamiento de forma sustancias que causa la indefensión de mi representado.
La sentencia impugnada y el presente proceso en su totalidad se funda en un grave quebrantamiento del debido proceso de ley, por cuanto la condición de imputado de mi defendido, fue establecido a partir de la supuestas declaraciones dadas por los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE VEGA, JUAN PORTALINO DÍAZ MEDRANO, LEIDA MANRIQUE RODRIGUEZ y CRISTINA BEHERNS DE SOULAVY, por ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por unos autos (sic) de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en la fase intermedia y no en la fase preliminar.
Como se puede observar … esto motivo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción de que mi representado era el autor material de unos hechos acaecidos el 12 de junio de 2001, sin que la vindicta pública hiciera otras diligencias investigativas que acreditaran tales hechos, se pudo observar que del testimonio de los señores ARGENIS ENRIQUE VEGAS, JUAN DÍAZ y LEIDA ELENA MANRIQUE se contradice en todo a las actas de investigación presenta por el Cuerpo de Investigación.
...Es por estas razones, ciudadanos Magistrados y por un reconocimiento viciado ab inicio, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el reconocimiento obtenido en una fase distinta a la de la investigación resulta, en consecuencia una prueba ilícita.
Siendo que esta situación de nulidad trascendió al juicio oral y el ciudadano juez confirió pleno valor, resulta por tanto inficionado de nulidad, tanto la sentencia como el juicio oral.
...solicito se sirva declarar la nulidad del juicio oral y público ordenando la reposición de la causa a un nuevo juicio oral y público.
A los efectos de acreditar lo arriba descrito, promuevo como prueba de ello el video que fue filmado en la sede del Tribunal al amparo del artículo 453 en su tercer aparte donde se podrá apreciar las contradicciones en la declaraciones de la Ciudadana CRISTINA MARIA BHERENS DE SOULAVY y la de los ciudadanos JUAN PORTALINO DIAZ MEDRANO, LEYDA ELENA DE MANRIQUEZ.
QUINTA DENUNCIA: Al cobijo del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos contradicción manifiesta del fallo recurrido.
La decisión impugnada, al mismo tiempo da por probados dos (2) hechos contradictorios, por una parte el sentenciador afirma que el acusado es culpable del delito de robo automotor y de privación ilegítima de libertad contra la señora CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, y lo absuelve del delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad en contra de JUAN PORTALINO DÍAZ y privación ilegítima de libertad de LEIDA ELENA MANRIQUE, esto deja una gran interrogante ¿este hecho sucedió realmente, porque el juez da por probado que este hecho sucedió en contra de JUAN PORTALINO DÍAZ y de LEIDA ELENA MANRIQUE?
Este solo detalle debe implicar la nulidad de la sentencia recurrida, porque es tarea inexcusable del tribunal de juicio el resolver este tipo de contradicciones, que entre otras cosas ha sido reiteradamente señalada como punto controversial del debate por parte de la defensa.
En este sentido solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones, la anulación del fallo impugnado, con la consecuencia legal a que se refiere el artículo 457 de la norma adjetiva penal en su primer aparte.
SEXTA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º , denunciamos la infracción del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12, todos de la mencionada Ley.
En este caso en particular, la pasmosa falta de pruebas, respecto de los hechos imputados a mi defendido, aunado a las múltiples imprecisiones respecto a las circunstancias de modo de su presunta comisión, así como a las nulidades procesales y quebrantamientos del debido proceso acaecido en la tramitación de la presente causa desde sus momentos iniciales, me fuerza a concluir que en el caso de marras no se ha probado la existencia de delito alguno.
Y no se trata aquí de que exista un delito probado un hecho delictivo y que estemos cuestionando únicamente la participación de mi patrocinado en el mismo. No lo que estoy señalando es que en las presentes actuaciones no se ha probado siquiera la existencia de un delito y por ello no puede haber aplicación alguna de la ley penal sustantiva por lo cual no correspondía en este caso la aplicación judicial del artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehículo automotores con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 todos de la misma ley.
Si no se ha podido precisar la preexistencia de los bienes que se dijo robado ni determinan el monto de lo sustraído, es obvio de que no puede probarse la existencia de un delito y ello debe declarar la no culpabilidad de mi patrocinado.
Por todas estas razones respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones, solicito que dicte una decisión propia conforme al artículo 457 de la Norma Adjetiva Penal, mediante la cual se absuelva a mi representado.
PETITUM. En virtud de todas las consideraciones precedentes esta representación de la defensa solicita... sustanciarlo con los tramites de ley y acoger las denuncias a que se contrae en el orden y alcance que estime conveniente, como los efectos que para cada una de ellas establece la ley...”.
No hubo contestación escrita al Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público, aunque sí lo hizo verbalmente en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones.
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En fecha 08 de Mayo de 2006, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala (folios 53 al 56 de la sexta pieza), exponiendo las partes sus alegatos, dejándose constancia escrita de lo acontecido.
Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ URBINA, en tiempo oportuno, así como lo expuesto en forma oral por las Partes en la Audiencia celebrada en esta Sala en fecha 08/05/06, y tomando en consideración la prueba ofrecida por el Apelante, evacuada en la audiencia oral celebrada en la Sala, observa lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente en este punto señala erróneamente que denuncia como infringido el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste artículo es el que debe invocarse para fundar el motivo por el que se recurre pero señalando la norma especifica que el juzgador infringe sea esta relativa a la oralidad, inmediación, concentración o publicidad del juicio, lo que no indica el recurrente. Sin embargo, se observa que aunque no la señala de manera expresa se está refiriendo específicamente a la violación del principio de inmediación contemplado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
La argumentación que señala el recurrente en su denuncia antes transcrita, se concreta en el hecho de observar que los Representantes del Ministerio Público violaron la norma relativa a la inmediación porque durante el juicio oral y público intervinieron tres Fiscales lo cual no permitió mantener una secuencia lógica y coherente del juicio,, observando concretamente que a la apertura del debate asistió el abogado Luis Abelardo Velásquez, Fiscal 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego en la continuación de la Audiencia del Juicio oral y público solamente estuvo presente y tomó participación activa en el proceso la abogada Mónica Rivas Quintero, Fiscal Auxiliar 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y para el tercero y último día de la audiencia del debate oral únicamente compareció la abogada Katiuska Veruska Plaza, Fiscal Auxiliar 37º Nacional; solicitando por ello la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo debate oral y público.
Para comprobar este alegato el recurrente promovió el vídeo que fue filmado en la sede del Tribunal según el artículo 453 en su tercer aparte y el mismo fue observado por los integrantes de la Sala en la Audiencia Oral.
Al respecto observa la Sala que tal argumentación es incorrecta y evidencia desconocimiento del principio de inmediación, así como de la característica de la Institución del Ministerio Público en los procesos penales en cuanto a la unidad de criterio e indivisibilidad de dicha institución independientemente de quien o quienes sean las personas naturales que lo representa. Como también ocurre cuando el acusado designa a varios abogados para su defensa técnica, quienes pueden actuar de manera conjunta o separada en los escritos de defensa y exponer en forma oral cualquiera de los tres, sea el mismo día o sea en distintos días, independientemente de que en todos los actos asista uno o los tres.
Lo importante en ambos casos es que las partes del proceso estén presentes, entendiéndose que estén debidamente acreditados y que una persona represente a la Institución del Ministerio Público o a la Defensa, pues obviamente la estrategia para acusar o para defender esta determinada por los límites establecidos en la acusación, el auto de apertura a juicio y los argumentos de defensa, conociendo cuales son los medios de prueba de que disponen para lograr cada quien su objetivo, correspondiéndole al Juez en aplicación del Derecho, conforme a los hechos acreditados y la apreciación de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, dictar la Sentencia que corresponda habiendo él presenciado el debate, siendo éste el verdadero sentido del Principio de Inmediación, conforme lo disponen los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes y el pronunciamiento de la Sentencia debe dictarse tomando en consideración el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales ha obtenido su convencimiento y de la lectura del acta de debate y de la Sentencia, así como del vídeo se constata que no hubo violación al Principio de Inmediación, pues el Juez Profesional y los escabinos presenciaron ininterrumpidamente el Juicio oral y público celebrado en el presente caso y las partes Ministerio Público y defensa estuvieron presentes durante el Juicio, todos estuvieron presentes y en especial los Decidores apreciaron directamente lo ocurrido en el debate oral y público.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente fundamenta la segunda denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad, ya que el Juez al motivar la recurrida, especula al crear un falso supuesto, pues la declaración del ciudadano WILLIAMS VILLARREAL, fue desistida por el Ministerio Público, por haber estado supuestamente de reposo en la época en que ocurrieron los hechos, aun cuando el testigo MARIO PACHECO BAEZ dice que conformó parte de la comisión, así como el testigo YONNY DARWIN GALIDEZ ROJAS, lo cual resulta inverosímil establecer unos hechos que no están suficientemente probados y respecto de los cuales existe una duda razonable a favor de su patrocinado, promoviendo para ello el vídeo del Juicio celebrado ante el Juzgado de Juicio.
Al respecto esta Sala observa que en el texto de la sentencia se constata que se hace referencia a lo que declaran todos los testigos mencionados por el recurrente durante el Juicio, lo cual no puede modificarse, pero también se constata que el Tribunal de Instancia aprecia a algunos testigos y a otros no y específicamente no aprecia, esto es, desestima la declaración del testigo Villarroel, aunque otros testigos lo mencionan, contrario a lo afirma el recurrente, razón por la cual no puede estimarse que el motivo aludido por el recurrente se considere una ilogicidad de la sentencia, pues en ella se expresa de manera clara y con argumentos lógicos el porque se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ URBINA, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes que allí se señalan, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, y el porque respecto de los otros hechos en perjuicio de otros agraviados resultó absuelto.
En efecto en el texto de la sentencia luego de hacer mención al contenido de las declaraciones de estos testigos referidos por el recurrente, así como otros medios de prueba que no señala el recurrente, el Tribunal con Escabinos dio por probado los hechos por los que se acusó al referido ciudadano, tal como puede constatarse en el texto de la Sentencia. Así se observa, entre otros, que se señala textualmente lo siguiente:
“ … Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe la certeza en la acreditación del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARÍA BEHERENS DE SOULAVY, por tratarse el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:
La declaración de MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ, quien refirió...
Adminiculada a la declaración de JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, Funcionario Policial refirió...
Y la declaración de SERGIO MUÑOZ, Licenciado en Ciencias Policiales, refirió...
Las declaraciones de MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ, da fe de haber recibido una llamada telefónica, que posteriormente constituyó comisión policial ante otros funcionarios con JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS y SERGIO MUÑOZ, y se trasladaron al Sector La Montañita de los Teques, lugar en el cual, previa observación del sector visualizó que unos sujetos que quedaron posteriormente identificados como LORENZO TOWN LESSEUR y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, pasaban objetos como ropas, zapatos, mercancía de cuadros, de un vehículo a otro, vehículos éstos que se encontraban con las maletas abiertas, que de acuerdo al argot policial “radiaron” uno de ellos, el marca toyota, tipo sedan, placas MBG-37U, modelo corolla, color gris, uso particular, arrojó el sistema de información policial que se encontraba solicitado, motivo por el cual, procedieron a la incautación de los objetos, y a trasladar el vehículo solicitado con la aprehensión de los acusados, a la sede policial, que eso fue en el año 2000 ó 2001, en horas de la noche.
El recurrente hace referencia sólo a una parte del texto de la sentencia, aislándola del resto de la motivación en la que se constata que tales declaraciones son señaladas inicialmente a los efectos de dejar constancia de lo dicho en la audiencia por los testigos, lo que no implica se observe en ella ilogicidad, no sólo en cuanto a lo antes referido sino en el texto integro del fallo en el que se aprecian y señalan expresamente otras pruebas que le permiten al juzgador de la instancia dictar una sentencia condenatoria, lo que se corresponde con la lógica de la argumentación que se expresa en el fallo recurrido, debiendo destacarse que cuando se hace mención del testigo Villarreal, es al hacer referencia de lo que este declaró en la audiencia, e igualmente se indican y analizan adminiculándolas a otras pruebas que el recurrente no menciona en esta denuncia, como tampoco alude el hecho especifico que en la motiva de la sentencia expresamente se indica la existencia de algunas discrepancias en las declaraciones de los testigos que se califican como no sustanciales. Así se señala expresamente que:
“ … Debiendo admitirse que si bien es cierto, que algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a la forma en que fueron presentadas, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado la sombra de duda, sobre algo, que posiblemente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieron ser producto del tiempo transcurrido, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones los cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontados con el dicho de la víctima y del restante material probatorio.
Motivado a lo anteriormente analizado estos tres jueces, que integramos el Tribunal mixto estimamos que la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este tribunal mixto, enervar la presunción de inocencia que gozaba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES …” (Negrillas y destacado de la Sala).
Con lo que no existe la ilogicidad que se invoca, por el contrario puede afirmarse que la sentencia explica adecuadamente lo que aconteció durante el debate oral y público, señala los medios de prueba que acogió y el porque los apreció, todo lo cual le permitió al Tribunal con Escabinos llegar a la conclusión de condenar por el delito por el que se acusó, todo ello en forma lógica y ajustada a los hechos y al derecho según se constata en el propio texto de la Sentencia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA:
La tercera denuncia la fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Juez de Juicio incurrió en error en la valoración de la prueba y por tanto en el esclarecimiento de los hechos, ya que a los folios 234 y 235 de la pieza 5 en la sentencia recurrida, se da por sentado la preexistencia de los bienes que declara sustraído, sin que en el juicio oral se hayan incorporado pruebas que demuestren fuera de toda duda que esos bienes consistente en dos (2) vehículos uno marca Toyota, modelo Corolla y otro marca Toyota, modelo Yaris y unas prendas de su propiedad, sólo con el dicho de la víctima, observando además que tampoco se demostró que efectivamente la denunciante era la propietaria del inmueble supuestamente objeto del robo ni de los vehículos, no se expresó la ubicación exacta del referido inmueble asaltado, lo que era necesario porque se trata de un delito contra la propiedad. Circunstancias que estima el recurrente son de obligatoria constatación porque de lo contrario se estaría en presencia de una simulación de hecho punible. Porque una persona se dice propietaria de unos vehículos y otros objetos que no se especifican. Máxime cuando el acusado fue absuelto por otro delito de Robo en perjuicio del ciudadano JUAN PORTALITO DIAZ MEDRANO y por el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de la ciudadana LEIDA ELENA MANRIQUE.
Por otra parte, agrega el recurrente que en la sentencia se aprecia el testimonio de tres testigos que afirman que su defendido no fue el autor o partícipe de los hechos por el que acusó el Ministerio Público, pero sí toma en consideración el testimonio de la víctima BEHERENS, quien señaló el día que declaró que reconocía a su representado, pero al día siguiente del hecho no lo había hecho y que el reconocimiento en que la víctima lo reconoce se había hecho en la fase intermedia, lo que no se podía y el juez la había apreciado, cuando fue obtenida ilegalmente. Estima finalmente el recurrente que el Juzgador no analizó ni apreció las pruebas en forma global, violentando el principio de unidad de la prueba y el sistema de la sana crítica. Para demostrar tales alegatos promovió el video en el que se filmó lo acontecido durante el debate. Efectivamente se constata que el presente proceso se inició en fecha 12/06/2001, siendo detenido el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ URBINA en fecha 13/06/2001, en horas de la madrugada, celebrándose la audiencia de presentación de detenido en fecha 15/06/2001, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público solicitó la práctica de la Prueba Anticipada del Reconocimiento de los Imputados, acordándose inicialmente para el 02/07/2001, (Folios 1 al 42 de la primera pieza); difiriéndose para el 06/07/2001, tal acto por cuanto el Tribunal por error involuntario no libró las boletas de traslado, (folio 70 de la primera pieza), la cual no pudo realizarse porque no compareció la defensa, y se fijó para el día 20/07/2001 (Folio 81 de la primera pieza) y a solicitud de la defensa se difirió para el 23/07/2001 (Folio 103 de la primera pieza). Las acusación se interpuso el 05/07/2001, (folio 97 de la primera pieza), la cual fue agregada al expediente el 20/07/2001, por cuanto había sido remitida al Juzgado Quinto de Control por vía de distribución, (Folios 105 al 113 de la primera pieza) efectuándose los reconocimientos en fecha 23/07/2001 (Folios 138 al 150 de la primera pieza)
Al respecto la Sala observa que tales alegatos no se corresponden con el motivo a que se refiere el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en éste se establece que el Recurso de Apelación podrá fundarse en la violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica y el recurrente sólo expresa que se infringió el artículo 22 del citado Código por falta de aplicación y al mismo tiempo por errónea aplicación, sin que se corresponda con lo dicho este alegato, pues esta disposición se refiere a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, para lo cual el tribunal debe observar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se ha hecho en el caso de autos. Amén de que no especifica que fue lo que no se observó violando la ley o cual fue la errónea aplicación de una norma jurídica, pues las referencias son genéricas y aluden a hechos distintos, unos por los que se condena y otros por os que se absuelve.
Sin embargo, y a pesar de lo antes dicho esta Sala estima que de acuerdo a lo asentado en el Acta de Debate, en el texto de la sentencia y en el video promovido y evacuado en la audiencia oral celebrada en esta Sala, la recurrida explana en su motiva las razones por las cuales dicta sentencia condenatoria, así como también explica porque absuelve respecto de otro hecho que ocurrió el mismo día en perjuicio de otros agraviados, quienes en la etapa de juicio oral y público desdicen sus dichos, lo cual es sumamente grave, porque inicialmente dieron lugar a la acusación fiscal por esos otros hechos y que con motivo del cambio de versión en la audiencia, según consta en el mismo video en contraste a las actas, dio lugar a una absolutoria.
Versión nueva por la cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Instancia se calificara como delito en audiencia, solicitud que fue negada, pero que no impide su investigación como corresponde en Derecho, siendo esto de la exclusiva competencia del Ministerio Público y por lo que esta Sala insta a hacerlo, pues no debe permitirse que sea burlada la Justicia o bien porque inicialmente en un proceso penal se señale como responsable a una persona, a quien se reconoció como autora de un delito y por lo que se le acusó, y luego en el debate oral y público desconozca esa situación y de lugar a una sentencia absolutoria por el cambio de sus dichos, como ocurrió en este caso respecto de los hechos en los cuales se señaló como víctimas a los ciudadanos JUAN PORTALINO DIAZ MEDRANO y LEYDA ELENA MANRIQUEZ.
El recurrente al igual que lo hizo en la denuncia anterior hace referencia sólo a unos folios de la sentencia para concluir que no se incorporaron pruebas en el juicio oral y público que demostrara la existencia de bienes propiedad de la víctima CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY. Afirma que sólo se tomó en consideración para ello la declaración de la misma víctima, pero que no se acreditó de manera alguna la existencia del vehículo ni la propiedad del mismo y que podría estarse en presencia del delito de simulación de hecho punible.
Al respecto observa esta Sala con asombro el estilo de la defensa al pretender que la víctima se convierta en imputada en un proceso penal en el que se han observado las normas penales sustantivas y adjetivas, e igualmente extraiga párrafos de la sentencia y emita conclusiones con base a ello, pues la Sentencia es un todo y su lectura completa, no parcial como lo hace el recurrente, revela lo contrario. Esto es, consta entre otros al folio 240 de la página 6 del texto de la sentencia que además de la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación desde el día en que ocurrieron los hechos, así como la de la víctima, se realizaron experticias a los objetos incautados así como quedó acreditada la existencia del vehículos objeto del robo, incorporándole además un avalúo prudencial de lo no recuperado y la experticia del vehículo recuperado. Vehículo que fue identificado en sus características en la Acusación Fiscal y que por cierto nunca fue cuestionado ni objetado durante el proceso, estimando la Sala que es un exceso del recurrente pretender que se trata de una simulación de un hecho punible, revelando una actuación que no parece de buena fe y por lo que se llama la atención en cuanto a su pretensión.
En cuanto a lo alegado acerca de la invalidez del acto de reconocimiento realizado antes del juicio oral y público, concretamente en la Fase Intermedia, se estima improcedente, pues el mismo fue acordado oportunamente aunque su evacuación fue posterior, fue realizado con las formalidades de ley no impugnadas en esa oportunidad procesal y por ello no puede decirse sea una prueba ilegal. Finalmente en cuanto a su particular consideración relativa a que el tribunal A quo no analizó ni apreció en forma global, violentando el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, estima esta Sala que es sólo su parecer pues la simple lectura del texto integro de la sentencia revelan que el Tribunal Mixto analizó y apreció adecuadamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo que expresa y explica en la motiva de la sentencia que arriba a una conclusión lógica.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que existe un quebrantamiento de forma sustancial que causa la indefensión de su representado, por cuanto según estima la condición de imputado de su defendido, fue establecida a partir de la supuestas declaraciones dadas por los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE VEGA, JUAN PORTALINO DÍAZ MEDRANO, LEIDA MANRIQUE RODRIGUEZ y CRISTINA BEHERNS DE SOULAVY, ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por unos reconocimientos en rueda de individuos efectuados en la fase intermedia y no en la fase preliminar, lo que debe declararse nulo por ser una prueba ilícita. Agrega el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público tomó como elemento de convicción en contra de su defendido para señalarlo como el autor material de unos hechos acaecidos el 12 de junio de 2001, sin que la vindicta pública hiciera otras diligencias investigativas que acreditaran tales hechos, observando que del testimonio de los señores ARGENIS ENRIQUE VEGAS, JUAN DÍAZ y LEIDA ELENA MANRIQUE se contradice en todo a las actas de investigación presenta por el Cuerpo de Investigación.
Al respecto observa la Sala que lo alegado por el recurrente no se corresponde con el motivo invocado, pues no refiere concretamente cual fue el quebrantamiento de formas sustanciales del acto que causa indefensión. No se constata que no se le haya permitido ejercer el derecho a la defensa, ni que en los actos realizados durante el proceso se hayan incumplido las normas para su celebración. Por el contrario se verifica que en el juicio oral y público, según el acta del debate y el video promovido por el recurrente, se observaron las normas procesales y se permitió a la defensa ejercer plenamente su derecho, por tanto no puede alegarse tal indefensión. Se observa igualmente que los actos de reconocimiento se efectuaron cumpliendo los requisitos de ley, independientemente de que los mismos hayan sido evacuados antes del juicio oral y público, más no ordenados en la fase intermedia o después de la acusación, sino en la fase de investigación. Se repite, efectivamente se constata que el presente proceso se inició en fecha 12/06/2001, siendo detenido el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ URBINA en fecha 13/06/2001, en horas de la madrugada, celebrándose la audiencia de presentación de detenido en fecha 15/06/2001, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público solicitó la práctica de la Prueba Anticipada del Reconocimiento de los Imputados, acordándose inicialmente para el 02/07/2001, (Folios 1 al 42 de la primera pieza); difiriéndose para el 06/07/2001, tal acto por cuanto el Tribunal por error involuntario no libró las boletas de traslado, (folio 70 de la primera pieza), la cual no pudo realizarse porque no compareció la defensa, y se fijó para el día 20/07/2001 (Folio 81 de la primera pieza) y a solicitud de la defensa se difirió para el 23/07/2001 (Folio 103 de la primera pieza). Las acusación se interpuso el 05/07/2001, (folio 97 de la primera pieza), la cual fue agregada al expediente el 20/07/2001, por cuanto había sido remitida al Juzgado Quinto de Control por vía de distribución, (Folios 105 al 113 de la primera pieza) efectuándose los reconocimientos en fecha 23/07/2001 (Folios 138 al 150 de la primera pieza). Esto es, los reconocimientos fueron solicitados en la fase de investigación y por las razones antes dicha se evacuó dicha prueba después de haberse presentado la acusación, lo que no invalida la prueba, debiendo destacar la Sala que la defensa en todo momento tuvo conocimiento de tal situación, y se repite que en los actos de los reconocimientos se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas del expediente. La Audiencia Preliminar se fijó el 30/07/2001 (folio 154 de la primera pieza) y se celebró el 01/11/2001, oportunidad en que fueron admitidas las pruebas ofrecidas oportunamente (Folios 195 al 203 de la primera pieza).
En un proceso penal la condición de imputado viene dada por el señalamiento como autor o partícipe de un hecho punible que hagan las autoridades encargadas de la persecución penal, lo que obedece a la existencia de elementos de convicción que aparecen desde el inicio de la investigación, como ocurrió en este caso y adquiriendo luego la condición de acusado por haberse concretado en una acusación admitida por el Juez de Control que dio lugar al auto de apertura a juicio, cambiando así la condición de imputado a acusado. Situación procesal que en el presente caso fue totalmente ajustada a Derecho.
El hecho de que al inicio de una investigación penal algún testigo dé una versión de los hechos que luego modifique o niegue durante el juicio oral y público, no significa que se haya causado indefensión a una persona, pues no se le impide ejercer su derecho a la defensa ni se quebrantan con ello formas sustanciales de los actos procesales, pues la forma no guarda relación con el contenido. Lo que diga el testigo el Juez lo aprecia o no y la variación de su dicho no implica indefensión del acusado como lo alega el recurrente. Son cuestiones completamente distintas y con consecuencias jurídicas distintas. Los requisitos para obtener el testimonio se cumplieron independientemente de que el mismo sea cierto o falso, pues se aprecia o no al decidir y al margen de ello, sí se detecta falsedad en el dicho ocasiona otro proceso. Hecho este que no invalida el proceso en que ello ocurrió. El incumplimiento de la forma para lograr su evacuación es distinto siendo ello a lo que se refiere el legislador como motivo para apelar, siempre que cause indefensión.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente se fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por estimar que existe una contradicción manifiesta en el fallo de Instancia. Tal señalamiento lo hace por considerar que al mismo tiempo se dan por probados dos hechos contradictorios, pues por una parte se afirma que el acusado es culpable del delito de robo automotor y de privación ilegítima de libertad contra la señora CRISTINA BEHERENS DE SOULAVY, y por otra parte lo absuelve del delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad en contra de JUAN PORTALINO DÍAZ y privación ilegítima de libertad de LEIDA ELENA MANRIQUE.
Al respecto observa esta Sala que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación al invocar en el segundo motivo de su Recurso la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y ahora en esta quinta denuncia la contradicción en la motivación, lo que no puede hacerse al mismo tiempo, por tratarse de dos supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo o que se den dos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En este caso en concreto el Tribunal Mixto tomó en consideración a los efectos de decidir lo que fue alegado y probado durante el juicio oral y público, explicando las razones por las cuales apreció las pruebas, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, a tal punto que condena por uno y absuelve por el otro, como se constata en el texto de la sentencia, lo que no puede entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, pues la conclusión de condenatoria y de absolutoria obedece claramente al razonamiento que se hizo sobre el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA DENUNCIA
El recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 4, denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12, todos de la mencionada Ley.
Señala que la falta de pruebas, respecto de los hechos imputados a su defendido, así como las múltiples imprecisiones respecto a las circunstancias de modo de su presunta comisión y las nulidades procesales y quebrantamientos del debido proceso acaecido en la tramitación de la presente causa desde sus momentos iniciales, lo hacen concluir que en este caso no se ha probado la existencia de delito alguno, por lo que no puede haber aplicación alguna de la ley penal sustantiva, al no precisarse la preexistencia de los bienes que se dijo fueron robados ni determinarse el monto de lo sustraído, lo cual es incorrecto como puede constatarse de la lectura integra del texto de la sentencia.
Al respecto la Sala observa que incurre en error el recurrente al denunciar la infracción del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12, todos de la mencionada Ley, sin señalar si lo hace por inobservancia o por errónea aplicación, pues sólo se refiere en su argumentación que tal delito no está probado y ello obviamente no es un elemento válido para invocar este motivo y como ya se ha señalado en el texto de la sentencia se constata lo contrario. El sólo hecho de manifestar que no está probado un delito no es suficiente para afirmar que no puede aplicarse, debiendo destacar que en la sentencia se hace especial referencia a los bienes robados y como se prueba su existencia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ y de los Escabinos GUILLERMO SUÁREZ PEREIRA y LOURDES EGLEÉ ESPERANZA ROMERO DE BARRERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 09/12/05, 16/12/05 y 17/01/06, publicado su texto en fecha 31/01/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIA BEHERENS DE SOLULAVY. Igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ y de los Escabinos GUILLERMO SUÁREZ PEREIRA y LOURDES EGLEÉ ESPERANZA ROMERO DE BARRERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 09/12/05, 16/12/05 y 17/01/06, publicado su texto en fecha 31/01/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIA BEHERENS DE SOLULAVY. Igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se insta al Ministerio Público a iniciar o continuar el proceso penal, si ya lo ha iniciado, con motivo de lo observado en el presente juicio sobre el delito de falso testimonio de los ciudadanos JUAN PORTALINO DIAZ MEDRANO y LEYDA ELENA MANRIQUEZ, quienes durante el debate desconocieron las versiones originales de sus dichos, pues no debe permitirse que sea burlada la Justicia o bien porque inicialmente en un proceso penal se señale como responsable a una persona, a quien se reconoció como autora de un delito y por lo que se le acusó, y luego en el debate oral y público desconozca esa situación y de lugar a una sentencia absolutoria por el cambio de sus dichos, como ocurrió en este caso respecto de los hechos en los cuales se señaló como víctimas a los referidos ciudadanos. Versión nueva por la cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Instancia se calificara como delito en audiencia, solicitud que fue negada, pero que no impide su investigación como corresponde en Derecho, siendo esto de la exclusiva competencia del Ministerio Público.
Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia vigente la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 09/12/05, 16/12/05 y 17/01/06, publicado su texto en fecha 31/01/06.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ,
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Exp. No 2006-2108
CJCR/JOI/MAPR/KTL/mjml.-
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