REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 30 de mayo de 2006
195º y 146º

PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 2006-2141.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2006, por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. MIRIAN DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2 y 3, en concordancia con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamentado de conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44,1.2.8, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 173, 243, 246, 190, 282 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada la parte y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 30 de marzo de 2006, la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia para presentación de detenido, dicta decisión mediante la cual Decretó al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA ACOSTA, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3 y parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

“ (omissis) PRIMERO: Debe continuarse las presentes actuaciones por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún faltan diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Juzgado de Control, luego de examinar las actuaciones y de analizar los alegatos de la Defensa del ciudadano SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, en primer término, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se anulen las actuaciones recabadas en la presente investigación penal, ello en virtud que si bien es cierto debe preservarse el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, no es menos cierto que consta en el expediente actuaciones que se encuentra efectivamente relacionadas con la presunta comisión de los hechos punibles que averigua el Despacho Fiscal, el imputado ha estado representado por un Abogado de confianza desde el mismo momento en que fue imputado, lo que le ha permitido ejercer su derecho a la Defensa, y aportar todos los argumentos de descargo a favor, por lo cual este Tribunal en modo alguno considera que se hubiere vulnerado el derecho a la Defensa y al debido Proceso. En lo que atañe a la oposición efectuada por la Defensa el acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Matilde Rocha Ramírez, presunta víctima de los hechos, este aspecto fue objeto de anterior pronunciamiento emanado de este Juzgado y forma parte de los argumentos del recurso de apelación ejercicio por la Defensa contra la medida privativa dictada inicialmente en contra del imputado. No obstante lo anterior, se insta al Despacho Fiscal, a objeto que permita a la Defensa el acceso a aquellos medios de pruebas que sirvan para exculpar al imputado, en caso de existir éstos, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código adjetivo penal. en segundo término, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de reconocimiento en rueda de individuos realizados ante este Tribunal, debiendo ser considerados elementos de convicción legítimos por cuanto se practicaron según las previsiones exigidas a tales efectos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, solicitada por la Defensa por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad decretada en su contra el 14-02-2006, encontrándose incluso aún pendiente de resolver recurso de apelación en contra de la referida providencia. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en fecha de hoy, por considerar que en lo que respecta a los hechos donde resultara fallecido el ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO LOPEZ, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y en lo que atañe al delito en que aparece como víctima, el ciudadano LENIN OSORIO precalifica los hechos como constitutivos de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo el Despacho Fiscal recabar elementos de convicción suficientes que permitan la acreditación de los delitos calificados en esta audiencia para la efectiva comprobación de los mismos. En ese sentido se acogen los alegatos de la Defensa Privada. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal al respecto observa lo siguiente: En el caso de autos de encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia del presunto delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano¬ JHONATAN JOSE SILVA ACOSTA, ha sido uno de los autores del referido delito y una presunción razonable de peligro de fuga así como se acredita la comisión del delito de Lesiones Genéricas. En efecto, considera este Tribunal la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, en virtud del daño causado y en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, toda vez que la pena a imponer es superior a diez años en su límite máximo. Encontrándose acreditados en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JHONATAN JOSE SILVA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero, motivo por el cual se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JHONATAN JOSE SILVA ACOSTA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)” Decisión esta que fue fundamentada en fecha 03 de abril de 2006 de la audiencia (folios 94 al 102).-

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


En fecha 06 de mayo de 2006, el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“(omissis) PUNTO PREVIO Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido para su estudio y posterior decisión de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Agosto del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera en la cual establece y así le pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que lo considero como tal de conformidad con la norma 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los días para impugnar lo que se decida en el acto de la Audiencia para escuchar al imputado sean tomados los días hábiles más no días continuos, pido así lo acuerde esta Corte de Apelaciones con todo su debido respecto. Como fundamento de ello acompaño a este Recurso de Apelación la mencionada sentencia. Se hace nula la audiencia para escuchar a mi asistido y le pido así lo decrete esta Honorable Corte de Apelaciones como garante que, es de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi patrocinado en todo proceso y que en este acto no se le respeto, pues le génesis que da origen a esta audiencia es una investigación que precede y que es llevada por la Representación Fiscal 72 del Ministerio Pública y en la cual se le solicito por intermedio de la Co-defensa Dra. BELKIS PEREZ FERNANDEZ que entrevistarse(sic) por lo menos 6 testigos para que depusieran sobre lo que sabían de un presunto hecho, ocurrido en fecha 24 de Diciembre del año 2003, de lo cual los mismos se presentaron ante el Despacho Fiscal y depusieron; como consta en escrito que acompaño a este escrito de impugnación dirigido a la Fiscalía 72 del Ministerio Público en donde se le solicito que entrevistase a dicho testigos pero no obstante ella la Representación Fiscal solicito que se fijará una audiencia para hacerle la imputación a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional pero actuando y transgrediendo lo que es el derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo consagra la norma constitucional 49 Ejusdem y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solo trae a los autos los elementos que culparían y responsabilizarían a mi asistido de este supuesto hecho, pero mas no acompaño a los autos todas las declaraciones de los testigos promovidos por mi asistido por intermedio de la co-defensa por ante el despacho Fiscal; es decir los ocultos, los escondió, se los tomo para ella, y no dejo con ello que esta defensa y primordialmente el imputado se nutriera de dichas diligencias procesales, pero primordialmente ponerlas en mano del Juez de Control, para que las revisara, examinará y las controlara y de esa manera tomar una decisión ajustada a derecho, respetando el principio a la igualdad procesal entre las partes como lo consagra la norma 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, violó la representación Fiscal lo establecido en el artículo 280 de nuestro instrumento adjetivo penal, pero mas grave, aún fue convalidado por la ciudadana Juez de origen y que vicia de nulidad absoluta y pido así sea acordada por esta garante Corte de Apelaciones, ya que dicha decisión que se impugna proviene de lo ilícito e irregular; en donde una de las partes en este caso el imputado como esta defensa no tuvieron el acceso de ley a dichas entrevistas y quedaron en un estado de desigualdad procesal y ello violatoriamente fue consentido por la ciudadana Juez, como se observa en su decisión que la misma admite que hubo y hay en la actual tal violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, pero hizo caso omiso en no anular dicho acto, señalándose solamente a la Ciudadana Fiscal, que ha debido de haber presentado todo lo que en su poder tenía, más nada sabiendo que con tal decisión convalidaba y se hacía cómplice de una serie de violaciones al estado de derecho de mi patrocinado, por parte de la vindicta pública. De hecho ciudadanos Magistrados nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en Sentencia Nro. 2481 de fecha 15 de octubre del año 2002, ha dejado asentado y es de obligación a los Fiscales del Ministerio Público y al Juez de Control de acuerdo a la facultad que le da el artículo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal hacer que se respete dicha garantía establecida en la Ley, es decir que se deben presentar todos los elementos que posea el Fiscal del Ministerio Público los que favorezcan como los que desfavorezcan al imputado, no como en este caso en donde la vindicta pública solo presentó lo que contradictoriamente perjudicaba a mi defendido y no lo que lo favorecería y que de hecho la propia Fiscal le manifestó en audiencia a mi defendido que si que ella tenía todas las entrevistas pero que no estaba obligada a traerlas a la audiencia, mucho menos presentárselas a la Juez controladora, violentando con ello lo consagrado en las normas 1, 12, 125 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consistió tal violación la Ciudadana Juez A-quo, por ello le ruego a esta Corte de Apelaciones que de acuerdo al poder Constitucional que poseen y en respecto de la misma decreten nula de toda nulidad absoluta la audiencia que se impugna conforme a la norma Constitucional 25, 190 y 191 del texto Adjetivo Penal y como efecto de ello decrétese la libertad plena de SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, sin ningún tipo de restricción. Otro vicio de nulidad absoluta que arrastra esta decisión que se impugna; es que se tomo como elemento o fundamento de convicción el acto de reconocimiento en rueda de individuos en donde actuaron como reconocedoras las ciudadanas GINA NOHEMY GOMEZ y BENITE GONZALEZ DUBRASKA GINA NOHEMY GOMEZ y BENITE GONZALEZ DUBRASKA y como personas a reconocer mi asistido en donde dichas reconocedoras manifestaron que ellas conocían a mi asistido desde niño que no dudarían en reconocerlo como se evidencia a los folios del expediente de lo cual deduce que se violento flagrantemente lo establecido en el artículo 230 de nuestro instrumento adjetivo penal, ya que de que vale poner a reconocer a alguien que conoce desde niño y la ciudadana Juez manifestó que no solamente el reconocimiento es para ello sino para verificar cual fue la conducta del supuesto victimario, situación y motivación que no se ejecuto en este dicho acto, por cuanto no se le pregunto a los reconocedores que fue lo que hizo mi asistido ni nada al respecto, estando viciado dicho acto desde su origen ya que la norma 230 reza: (omissis) y ello no se cumplió y dicho elemento es ilícito ilegal y vicia de nulidad absoluta el objetivo y el fin del mismo, por cuanto no se cumplió con el debido proceso y por ende derecho a la defensa como lo consagra la norma 49 Constitucional 1 y 12 del texto abjetivo (sic) penal y pido a esta respetable Corte de Apelaciones que anule esta decisión que se impugna de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 1914 (sic) Código Orgánico Procesal Penal y como efecto d ello decrete la libertad plena de SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, sin ningún tipo de restricción.- O en defecto de no anular la decisión que se impugna de ello tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, no tiene medios de fortuna para presumir que va a emigrar a otro país para evadir las secuelas del proceso que se le sigue, no tiene conducta predelictual y a tenor de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; es que les pido a los ciudadanos magistrados tengan a bien imponerle a mi defendido las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. Todo de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2° del Texto Constitucional 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba documental y para que la misma surta sus efectos legales; escrito de promoción de pruebas dirigido a la Fiscalía 72 del Ministerio Público en fecha 3 de marzo del año 2006, y con ello pretendo demostrar que efectivamente la representación Fiscal violento lo consagrado en la norma 280 de nuestro instrumento adjetivo penal y que la Ciurana Juez consistió y convalidó dicha actuación Fiscal y por ello se hace nula la decisión que se recurre.”

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril de 2006, la abogada VERONICA BERROTERAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano SILVA ACOSTA JONATHAN JOSE, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que:


“(omissis) II DEL ACTO DE IMPUTACION. Una vez indicado el contexto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Representación Fiscal observa, en primer término que en fecha 30/3/06, se llevó a cabo el acto de imputación contra el ciudadano Jonathan José Silva Acosta, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Genéricas en perjuicio de los ciudadanos Carlos Liendo y Albert Lenin Osorio. Cabe destacar que la imputación se realizó ante el Juzgado, toda vez que sobre el imputado ya pesaba una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de Sarmiento Sarmiento Eustaquio. Ahora bien, es importante aclarar que la defensa al referirse a las actuaciones que no fueron consignadas ante el tribunal (sic), se está refiriendo a seis entrevistas que la abogada Belkis Mercedes Pérez, solicitó en fecha 3/3/2006 a esta Fiscalía, a los fines de aportar elementos a la investigación que se desarrollaba por el fallecimiento del ciudadano Sarmiento Sarmiento Eustaquio, las cuales fueron practicadas todas y cada una de ella en los días subsiguientes, anexándose en el expediente que reposaba en la Fiscalía toda vez que nos encontramos en fase preparatoria. Asimismo, se indica que las respectivas entrevistas no fueron incorporadas posteriormente dentro del escrito acusatorio, ya que no aportaban en lo absoluto hechos o circunstancias que exculparan o inculparan al imputado. En cuanto al acto de imputación al cual hace referencia el recurrente, efectivamente se llevó a cabo con las diligencias practicadas en el curso de la investigación correspondiente, siendo consignado ante el Juzgado competente tanto las entrevistas de los testigos presénciales como demás actos de investigación que constituyen elementos de convicción en el presente caso, y a los cuales tanto la defensa como el imputado han tenido acceso en todo y cada uno de los actos dentro de procedo instaurado. (sic). DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA. En principio ciudadano Juez, esta Representación Fiscal observa que la defensa pretende recurrir contra el acto de reconocimiento en rueda de individuos, mediante el presente recurso de apelación, procediendo de forma errada, toda vez que la decisión del Juzgado de llevar a cabo el mencionado acto es resuelto mediante un auto de mera sustanciación, cuyo único recurso procedente es la REVOCACION, tal como lo indica el artículo 444 de la Ley adjetiva penal, siendo el procedimiento inherente el señalado en el artículo 446 ejusdem.- Por otra parte, el acto de reconocimiento fue realizado a fin de recabar elemento de convicción por el fallecimiento del ciudadano Eustaquio Sarmiento Sarmiento, mal puede hoy la defensa (Isea Reinaldo) tratar de recurrir de un acto en el cual no participó, ni era parte. Siendo la defensa para el momento únicamente la Abogada Belkis Pérez, quien tampoco ejerció recurso alguno, contra la practica de dicho reconocimiento. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Efectivamente en fecha 30/03/2006, esta Representación Fiscal procedió a imputar al ciudadano Jonatan José Silva Acosta, ante la sede del Juzgado 20 en función de control (sic), en virtud a que tal sujeto cumplía una medida previa de privación judicial impuesta en fecha 14/2/06 por el mismo Tribunal. En el caso recién, el Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado ( en perjuicio de Carlos Liendo) y Homicidio en grado de frustración (sic) (en perjuicio de Albert Lenin Osorio), siendo modificada esta precalificación por el Juez A-quo, por Homicidio intencional (sic) y lesiones genéricas. En el mismo acto, la Juez se pronunció con respecto a la medida privativa otorgado nuevamente de conformidad a los artículos 250 ordinales 1,2y 3 y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, esta vindicta pública, estima y conforme actuó que los elementos (entrevistas de testigos presénciales, protocolo de autopista, acta de defunción e historia clínica) presentados ante el tribunal y los cuales constan en las actuaciones incluso días antes de llevarse a cabo el acto de imputación, constituyen elementos de convicción que nos hace estimar que el ciudadano Jonatan José Silva Acosta, fue autor material de los delitos mencionados (homicidio y lesiones genéricas) acaecidos en fecha 24/12/2003, hechos que evidentemente no se encuentra prescrito y ambos son merecedores pena (sic) privativa de libertad, derivándose un notable peligro de fuga en principio por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse. Como último punto a tratar, estima esta Representación Fiscal que la intención de la defensa es hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, ya que los hechos sobre los cuales versa su recurso, corresponden a la imputación anteriormente efectuada al ciudadano Jonatan José Silva Acosta, por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Sarmiento Eustaquio, y en su momento oportuno la defensa Belkis Pérez interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada por el juzgado Vigésimo en función de control mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, siendo declarado SIN LUGAR el mismo, en fecha 31/3/2006 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones. De esta forma, ciudadano Juez del comportamiento de la defensa puede presumirse un litigio de mala fe, y una conducta contraria a las establecidas en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, cuya consecuencia tal y como lo establece el artículo 103 ejusdem, a los fines de dar cumplimiento los jueces al correcto ejercicio de las facultades procesales, la buena fue y la regularidad en el proceso instaurado. Vale destacar.- III Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor de Jonatan José Silva Acosta y por consiguiente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Aquo en fecha 30/3/2006 de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° Y 252 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDOS (sic) Se estime la mala fe en el litigio por parte del ciudadano Reinaldo Isea Chirinos, abogado del ciudadano Jonatan José Silva Acosta, imponiéndose así las sanciones correspondientes.-“




IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, se infiere que el punto cuestionado del fallo apelado, se refiere a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 30 de marzo de 2006, durante la celebración del Acto de Audiencia para Oír al Imputado, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además alega que no se le respeto a su defendido la génesis que da origen a la audiencia y a una investigación que precede y que es llevada por la Representación Fiscal.-

Esta Alzada frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.-

Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Al observar el recorrido argumentativo expuesto por la defensa, al cuestionar la el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y atendiendo en definitiva a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos en su escrito contentivo de la apelación, ésta Sala hace las siguientes consideraciones con respecto a las soluciones que pretende la recurrente.

Evidentemente, frente a la aprehensión practicada por cualquier órgano policial o auxiliar de investigación el Juez de Control debe oír al imputado y en este sentido es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el deber de revisar el cumplimiento irrestricto de los requisitos exigidos en las citadas normas constitucionales y legales, con el fin de que la misma este ajustada a derecho.
Del análisis de las actas procesales que conforma la causa seguida al ciudadano SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público si le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de los Derechos del imputado, al momento en que fue detenido, tal como consta al folio 6 del expediente original, del Acta de Derechos del Imputado, suscrita por el mismo SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, señalándole sus Derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Que se le informo de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; se le participó el Derecho de comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; el derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; De pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; De presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; De Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; De pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; Fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; fue impuesto del Derecho a o ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; De Derecho de no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; y del Derecho de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esta Sala observa, que al momento en que el ciudadano SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, fue detenido y presentado ante el Juez de Control, fue impuesto de los motivos por la cual se le estaba imputado, es decir de los hechos donde resultó muerto el ciudadano SARMIENTO SARMIENTO ESUSTAQUIO, y de la muerte de otra persona tal como se desprende al folio 4 del expediente original en el cual consta la declaración de la ciudadana ROCHA MARTINEZ ANA MATILDE, al señalar que: “ también mató a otro muchacho que de hecho el esa noche del 24 de diciembre, salió especialmente a buscar a ese otro muchacho que mato”. De tal circunstancia se deduce que el imputado al ser presentado por el Tribunal de control en fecha 13 de febrero de 2006, conjuntamente con su defensa al enterarse de las actas procesales, tuvo en ese momento conocimiento de los todos los motivos por el cual estaba siendo presentado, mal puede ahora la defensa alegar que se le violaron los derechos constitucionales y que no “se le respeto a su defendido la génesis que da origen a la audiencia y a una investigación que precede y que es llevada por la Representación Fiscal.”

Por otra parte esta Sala observa que antes de decretarse la Medida no fue afectado su derecho, ya que si le fue permitió el acceso a las actas procesales. Por otra parte, no pudo solicitar se declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, lo que ya ha objetado, observando que ya está detentando procesalmente la cualidad de imputado y puede aún solicitar la práctica de las diligencias que estime necesarias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, además, está asistido de abogado, con lo que la presunta violación de sus derechos ya habría cesado. Cabe destacar que al momento de ejecutarse la detención del ciudadano SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, como se dijo anteriormente, los funcionarios policiales procedieron a informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando es presentado ante el Juzgado de Control se le dio la oportunidad que designara un Defensor de confianza a objeto de que lo asistiera y se le leyó el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, y manifestó no tener impedimento en declarar, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la realizó

Esta Sala estima necesario acotar que el Juez de Control dictó la Medida a solicitud del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los extremos allí previstos, aún cuando en criterio de esta Sala debió agotarse la gestión de citación para imputar o de no ser posible tal hecho debió dejarse constancia en actas de esa situación para evitar el cuestionamiento que ahora se hace, que en todo caso no vicia de nulidad absoluta los actos de investigación, en tal sentido no puede sacrificar la justicia por errores insustanciales, tal como lo postula 26 y 257 de la Carta Magna, destacándose que en este caso no se ha presentado acto conclusivo y se está en fase de investigación.

Tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). "


La defensa pretende que le sea acordada la Libertad a su patrocinado y que se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a tenor de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, ya que el mismo esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, no tiene medios de fortuna para presumir que va a emigrar a otro país para evadir las secuelas del proceso que se le sigue, no tiene conducta predelictual, en este contexto es pertinente señalarle a la accionante, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. (Cfr: Asencio Mellado, J. Maria, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de :

 Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Así mismo, en este contexto observa esta Sala que solo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, lo que significa, que la Juez A-quo al momento de pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él”. (Cfr: Asencio Mellado, J. Maria, Op. Cit., Pág. 121).

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar que el legislador consagró en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ordinal segundo lo siguiente: “la pena que podría llegar a imponerse en el caso”. Considera esta Sala que dicho ordinal es aplicable en el caso de marras, ya que se desprende de las actas que el imputado de autos está involucrado en la presunta comisión el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre SARMIENTO SARMIENTO EUSTAQUIO y CARLOS ENRIQUE LIENDO LOPEZ y en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENIN OSORIO, pues la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano JONATHAN JOSE SILCA ACOSTA por los referidos delitos, hace presumir el peligro de fuga.

Esta instancia revisora destaca que el artículo 44 de nuestra carta fundamental establece que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, únicamente en los siguientes casos:

 En la fase preparatoria del proceso, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acrediten los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 254 ejusdem.
 En la fase intermedia del proceso cuando es solicitada, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad (artículo 328, ordinal 2°, en conexión con el primer aparte del artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de Control, finalizada la audiencia, en presencia de las partes, resolverá acerca de la medida solicitada decretando la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en el artículo 254 ejusdem, sin perjuicio de lo que pueda disponer conforme al artículo 256 ejusdem. Es claro que la solicitud de un pronunciamiento de tal naturaleza implica que el Representante Fiscal haya interpuesto la acusación encontrándose el imputado en libertad. No debe olvidarse que si el Fiscal del Ministerio Público solicita en la oportunidad referida la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Juez de Control no podrá imponer una medida cautelar más gravosa que la solicitada por el Fiscal, esto es, no podrá decretar la privación preventiva de libertad.
 En el procedimiento abreviado para delitos flagrantes. Si el Juez de Control en el acto de calificar la flagrancia considera que concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe limitarse a declararla pura y simplemente, y acto seguido decidir sobre la libertad del aprehendido, siguiendo las pautas consagradas en el citado código adjetivo.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más alto tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). " (Sic).

Por otra parte esta Sala comprueba que la Juez a-quo cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la obligación de motivar, razonando pormenorizadamente las causas, los motivos y los elementos de convicción que consideró pertinentes para adoptar su decisión, ya que solo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que significa, que la Juez de al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JONATHAN JOSE SILCA ACOSTA en la comisión de los mencionados ilícitos penales.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto fecha 06 de mayo de 2006, por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano SILVA ACOSTA JONATAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. MIRIAN DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2 y 3, en concordancia con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamentado de conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44,1.2.8, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 173, 243, 246, 190, 282 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JONATHAN JOSE SILCA ACOSTA en la comisión de los mencionados ilícitos penales.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)



DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

EL JUEZ


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA
CCR/JJOI/MAP/carmen
Exp. No. 2006-2141