REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 30 de mayo de 2006.
195º y 146º

PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA N°: 2006-2152


Se recibió en fecha 25 de mayo de 2006, la presente causa en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por los profesionales del derecho PAOLA ANDREA BETANCOURT, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUIS FELIPE MAITA, en sus condiciones de defensores del ciudadano JAIME SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de archivar el expediente, fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


La admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 437: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se evidencia que el recurrente posee legitimación para actuar en la presente causa penal; igualmente la decisión recurrida es de las expresamente señaladas por la ley adjetiva penal para ser revisadas en Alzada.

Ahora bien, en lo que respecta a la interposición tempestiva del recurso, señala la ley procesal penal al respecto, en sus artículos 178 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 448: “interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días (negrillas de la Sala) contados a partir de la notificación”.

Artículo 172: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles (negritas nuestras). En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar.”

De esta manera y conforme a las normas citadas ut supra, el medio de impugnación procesal deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir del día hábil siguiente al pronunciamiento del Juez que dicta la decisión o a partir del día hábil siguiente en que las partes son notificadas de la decisión; por consiguiente, desde la fecha en que el profesional del Derecho JESUS RAFAEL MULOZ MATUTE, defensor del ciudadano JAIME SAAVEDRA, se dio por notificado del texto íntegro de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Declara Improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, esto es 25 de abril de 2006, cuya notificación se verificó en el lapso de los cinco días que contempla la ley adjetiva penal, según cómputo emanado del citado Juzgado cursante al folio 10 del Cuaderno Especial, luego de ser notificado el profesional del Derecho, interpuso recurso de apelación, esto es, el 08 de mayo de 2006, ya había transcurrido el lapso de los cinco días establecidos en la norma adjetiva, dado que el impugnante contaba hasta la fecha 03 de mayo de 200, inclusive, para interponer el escrito correspondiente.

Esta afirmación se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de los días hábiles que transcurrieron en ese Despacho Judicial desde la notificación realizada al profesional del derecho JESUS RAFAEL MULOZ MATUTE y la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, y que riela al folio 10 del Cuaderno Especial de la presente causa.

A los fines de abundar un poco más sobre el punto relativo a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ha señalado que:

“....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”.

Igualmente en relación a la Inadmisibilidad de los recursos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11/08/2005, Exp Nº 2005-05-178 ha señalado que:

“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. Subrayado nuestro.-

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por los profesionales del derecho PAOLA ANDREA BETANCOURT, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUIS FELIPE MAITA, en sus condiciones de defensores del ciudadano JAIME SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de archivar el expediente, fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 178, en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por los profesionales del derecho PAOLA ANDREA BETANCOURT, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUIS FELIPE MAITA, en sus condiciones de defensores del ciudadano JAIME SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de archivar el expediente, fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 178, en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de mayo a de dos mil seis (2006). 196° años de la independencia y 147° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA
Expediente N° 2006-2152
CCR/JOI/MPR/ carmen