REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2110.-
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Doctora MARIA TERESA MEDINA, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 09-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, Ejusdem del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano FAJARDO WILFREDO RAFAEL.

Recurso de revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSÉ, Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 04/09/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carro, residenciado en Lomas de Baruta, Sector Campamento, casa sin número, Baruta; Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 15.098.276

DEFENSA PÚBLICA:
Doctor ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público 32° Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:
FAJARDO WILFREDO RAFAEL.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogada AURA TORRES, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 03/02/2006, la Doctora MARIA TERESA MEDINA, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSÉ, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revisión, en los siguientes términos:

“...Se evidencia de la norma..., que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución de pena ya que se cambio de pena de presidio a pena de prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias...la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la especie de pena que le fue impuesta si una ley nueva disminuye ésta. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar...”.

III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSÉ, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS y 9 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem,.

Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:

“…EL artículo 460 del Código Penal vigente prevé una pena de ocho(8) a dieciséis (16) años de presidio, cuya pena media normalmente aplicable es de doce (12)años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; mas sin embargo existen también circunstancias atenuantes tomando en consideración el contenido del artículo 74 ordinal 4° del mencionado artículo, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir por ser el limite inferior aplicable en OCHO AÑOS (8) Y DE NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; que en definitiva deberá cumplir el ciudadano: PEDRO JOSÉ MEDIAVILLA, como autor culpable y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal. Se le condena igualmente a las penas accesorias a la de presidio, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 460 del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, con la misma redacción pero el artículo 460 es sustituido por el ahora artículo 458 y el artículo 278 se mantiene igual pero ahora es el 277, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas procesales relativas al Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA MEDINA, Defensora Pública Trigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSÉ, quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, a favor de su defendido, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que el Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano up supra mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, según el Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

En fecha 18/04/06, esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral, para el día 04/05/06, la cual no tuvo lugar por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, refijándose para el día 11/05/06, fecha en la cual no tuvo lugar por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, se refijo la misma para el día 22/05/06, fecha en la cual tuvo lugar dicha audiencia, compareciendo el Abg. ALEXIS ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público 32° Penal, en su carácter de Defensores del penado PEDRO JOSÉ MEDIAVILLA, y el prenombrado penado, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.
Ahora bien, para esta fecha es evidente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora el delito de ROBO AGRAVADO está previsto en el artículo 458 no en el artículo 460 del Código Penal, variando la cuantía y la especie de la pena y el 278 del Código Penal, es ahora 277, manteniéndose igual en la última reforma.-

Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a la especie de pena que incide en las penas accesorias respecto a los delitos de Robo Agravado y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del Código actual, que sí se aplicó con el Código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

En cuanto a la pena máxima por el delito de ROBO AGRAVADO, es ahora de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y la mínima es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, manteniéndose la misma pena en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, configurándose la rebaja de la pena en los tipos delictuales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la nueva ley penal sólo en cuanto a la especie de la pena, pues cambia de presidio a prisión, ya que con relación al quantum no le es favorable por haber aumentado ambos límites en el delito de Robo agravado, en consecuencia sólo se revisará la especie debiendo aplicarse el artículo 88 del Código Penal en lugar del artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, si aplicamos el contenido del articulo 88 del Código Penal, se debe aumentar al delito de mayor entidad la mitad de la pena del otro delito, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSÉ, en NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES, tomando en consideración ambos delitos el límite inferir que fue la aplicada por la Instancia, pero en atención a la imposibilidad de hacer una Reforma en Perjuicio, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en perjuicio…”; no es posible cambiar la pena que se revisa, por lo que debe esta mantenerse en OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que si se aplica el artículo 87 del Código Penal a la pena principal, el penado quedaría desfavorecido, por cuanto la misma se incrementaría considerablemente.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Doctora MARIA TERESA MEDINA, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 09-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, Ejusdem del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano FAJARDO WILFREDO RAFAEL, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16 de Septiembre de 2005, dejando la misma pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN en lugar de PRESIDIO, en virtud de que en atención a la imposibilidad de hacer una Reforma en Perjuicio, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible cambiar la pena que se revisa, ya que, si se aplica el artículo 87 del Código Penal a la pena principal, el penado quedaría desfavorecido, por cuanto la misma se incrementaría considerablemente, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 277 y 458, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 376, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Doctora MARIA TERESA MEDINA, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MEDIAVILLA HERRERA PEDRO JOSE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 09-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, Ejusdem del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano FAJARDO WILFREDO RAFAEL, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16 de Septiembre de 2005, dejando la misma pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE MESES de PRISIÓN en lugar de PRESIDIO, en virtud de que en atención a la imposibilidad de hacer una Reforma en Perjuicio, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible cambiar la pena que se revisa, ya que, si se aplica el artículo 87 del Código Penal a la pena principal, el penado quedaría desfavorecido, por cuanto la misma se incrementaría considerablemente, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 277 y 458, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 376, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese boleta de traslado a fin de notificar al penado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ (Ponente),

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,

DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Se libro Boleta de Traslado N° 2006-81.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA.




EXP. No 2006-2110
CJCR/MPR/JOI/KTL/kdg