REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 2006-2111
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado TORRES LAUS LUIS ENRIQUE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 27-11-2001, por el Juzgado Trigésimo Tercero De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARLISA ROJAS DE VÁSQUEZ, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES.
Recurso de revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS ENRIQUE TORRES LAUS, Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 04-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la Urbanización Caraballo, Bloque 3, piso 1, apto 01-04, Sán José, Cotiza, Municipio Libertador, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 11.939.320.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA MIGBERT RON BELTRAN Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar Octogésimo ( 80° ) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 16/11/2005, la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revisión, en los siguientes términos:
“...En fecha 27 de Noviembre de 2001, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria al ciudadano TORRES LAUS LUIS ENRIQUE, bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. (Omissis) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en la reforma penal vigente, es castigado con pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido no sólo al quantum de la pena, sino también a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas que deban ser impuestas al condenado… y dado que el RECURSO DE REVISIÓN… OPERARA ÚNICAMENTE A FAVOR DEL PENADO, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE HABRÁ DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, SE SIRVA TOMAR COMO BASE PARA EL CALCULO DE LA PENA QUE DEBERÁ IMPONER AL CIUDADANO TORRES LAUS LUIS ENRIQUE, LAS MISMAS REBAJAS DE PENA ACORDADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO...” (sic)
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha 27 de Noviembre de 2001 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARLISA ROJAS DE VÁSQUEZ, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al penado LUIS ENRIQUE TORRES LAUS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES.
Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:
“…La pena que debe cumplir el nombrado imputado conforme a admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y tomando en cuenta el artículo 37 del mismo código, que es el término medio quedaría la pena de veinte (20) años de presidio y sumando así las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° en relación con el artículo 78 el cual establece que puede dar lugar al máximo de la pena quedando la misma en veinticinco (25) años de presidio, ahora bien aplicando el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y siendo que un tercio de veinticinco (25) años es ocho (08) años y cuatro meses, quedando la pena a aplicar en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO...”(Sic).
IV. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL
Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 460 del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, con la misma redacción pero el artículo 408 es sustituido por el ahora artículo 406, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales relativas al Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso, fundamentado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, a favor del penado LUIS ENRIQUE LAUS TORRES, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenará a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES, la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:
En fecha 29/03/06 esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 30/05/06, compareciendo el Doctor Victor Maldonado, en su carácter de Fiscal Octogésimo Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada Naifmar Suárez Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado LUIS ENRIQUE TORRES LAUS, y el referido penado, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.
Efectivamente, tal como lo señala la recurrente, se verifica que en fecha 27-11-2001 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condeno al penado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en que se dictó la sentencia, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la sentencia en cuestión, esta definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.
Ahora bien, para esta fecha, es evidente que se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora está previsto en el artículo 406 y no en el artículo 408 del Código Penal, variando la cuantía y la especie de la pena.
En cuanto a la pena máxima por este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es ahora de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en lugar de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, manteniéndose el límite inferior, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la cuantía y a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso y en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos aplicado en la sentencia se desprende entonces que:
La pena que debe cumplir el penado LUIS ENRIQUE TORRES LAUS conforme a admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y tomando en cuenta el artículo 37 del mismo código, que es el término medio quedaría la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y sumando así las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° en relación con el artículo 78 el cual establece que puede dar lugar al máximo de la pena quedando la misma en veinte (20) años de prisión. Ahora bien aplicando el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y siendo que un tercio de veinte (20) años es seis (06) años y ocho (08) meses, quedando la pena a aplicar de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, pero en razón a que el segundo aparte del referido artículo señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de las que la ley establece para el delito correspondiente, la pena queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo que implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede también su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado TORRES LAUS LUIS ENRIQUE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 27-11-2001, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. CARLISA ROJAS DE VASQUEZ, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 27-11-2001, en lo que respecta a la cuantía y a la especia de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado TORRES LAUS LUIS ENRIQUE, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 27-11-2001, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. CARLISA ROJAS DE VÁSQUEZ, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana SAILITH NEDERLYN PEREZ PARABAVIDES, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 27-11-2001, en lo que respecta a la cuantía y a la especia de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese boleta de traslado a fin de notificar al penado, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libro Boleta de Traslado N° 2006-79.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. N° 2006-2111.-
CJCR/MPR/JOI/KTL/hung.-
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