REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


EXPEDIENTE No 2006-2116
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora YANARA GONZÁLEZ, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 31/01/06, 09/02/06, 14/02/06 y 16/02/06, publicado su texto en fecha 07/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13/12/1983, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio rematador de caballos, residenciado en La Urbanización Palo Verde, Edificio Taparo, piso 05, apto 54, Municipio Sucre, Estado Miranda, hijo de Ana Belkis Iriarte (v) y Willian Acosta (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.005.235.

DEFENSORES:
Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.466.

VICTIMA:
JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES (occiso).




REPRESENTACION FISCAL:
Abogada CELIÉ CASTILLO TALAVERA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien presentó formal acusación en contra del Acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ JESUS GONZÁLEZ NIEVES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DABOIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

El acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, fue absuelto por la acusación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DABOIN.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En fecha 07/03/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 31/01/06, 09/02/06, 14/02/06 y 16/02/06, por la Doctora YANARA GONZÁLEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 124 al 152 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de narrar los hechos y circunstancias objeto del juicio y de enunciar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“...Este Tribunal... actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de: JOSE ALFONSO BAUTISTA USECHE, OSCAR JOSE GONZALEZ NIEVES, CARLOS LUIS DABOIN, EYLIN VANESSA BARBOZA MIJARES y los funcionarios; MAGORA SIRGETTE ANDRADE GARCIA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la División de Balística, DANY OSWALDO PIRONA GARCÍA, funcionario policial adscrito de la Policía Municipal de Policía de Sucre, todos testigos, promovidos por la Representante del Ministerio Público, YANUACELIS CARMEN CRUZ CALCAÑO, Médico Anatomopatólogo adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y WUILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, adscrito al departamento de Flagrancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ha quedado plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare fallecido el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZALEZ NIEVES, a consecuencia de un disparo con arma de fuego; cuando siendo aproximadamente entre las 02:00 y 02:30 horas de la madrugada en fecha 10 de abril de 2005, frente al área de la entrada Principal del Centro Comercial Palo Verde, se suscitó una pelea entre unos choferes que laboran en la línea del sector y unos sujetos, resultando herido uno de estos últimos, por lo que solicitaron los servicios de un taxi y al este negarse a trasladarlo, el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, le disparó con un arma de fuego, primeramente al ciudadano CARLOS LUIS DABOIN y posteriormente al hoy occiso el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ NIEVES.
Quedando corroborado con las siguientes declaraciones: Con la exposición de funcionaria MAGORA SIRGETTE ANDRADE GARCÍA, quien manifestó que... La declaración de esta experto, para quien aquí decide, merece todo la credibilidad posible, por cuanto se ha podido evidenciar que el arma de fuego incautada al acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, es la misma que utilizó en contra del hoy occiso y de la otra víctima el cual resultó herido.
Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ALFONSO BAUTISTA USECHE, quien manifestó en esta sala de Juicio que... Con la declaración de la víctima CARLOS LUIS DABOIN, quien expuso... Esta Juzgadora tales declaraciones estima y les da el valor probatorio por considerar, que no existiendo ningún motivo para que el testigo y la víctima, deponiendo su testimonio bajo juramento, igualmente hábiles y contestes, narraran hechos idénticos del suceso sin contradicción.
Asimismo con la declaración del funcionario aprehensor: DANY OSWALDO PIRONA GARCÍA, quien manifestó que ...Con la declaración del funcionario DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ quien manifestó... Testimonio este, que sirve para informar al tribunal de la existencia de un hecho ilícito, en virtud de que fue el quien hizo el traslado al centro asistencial, del hoy occiso y le tomo declaración a la persona lesionada en el mismo hospital Pérez de León. Con la deposición del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES, quien manifestó... Con este testimonio aun siendo este un testigo referencial, queda comprobado la existencia de una persona fallecida, el cual era su hermano. Ahora bien con lo manifestado por la experto YANUACELIS CARMEN CRUZ CALCAÑO, Médico Anatomopatólogo, quien ratificó que realizó la autopsia al cadáver... Por lo que queda demostrado la existencia de un cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de un proyectil disparado con un arma de fuego. Con lo expuesto por el funcionario WUILMER JOSÉ MOLINA, se pudo apreciar que el fue el que realizó el levantamiento planimétrico, el cual elaboró en base a la versión de un ciudadano que fue testigo del hecho. Con lo declarado por la ciudadana EYLIN VANESSA BARBOZA MIJARES, quien manifestó que se encontraba con su novio Juan Carlos frente del edificio, cuando llegó un muchacho herido que les pidió que le abriera la puerta, posteriormente llegó la Disip y se lo llevaron detenido. Versión que esta sentenciadora no acredita por cuanto no es testigo presencial de los hechos, aunado a que de la versión que la misma aporta al momento de rendir declaración ante esta instancia la misma no concuerda con el resto de las deposiciones recepcionadas durante la fase de juicio oral y público en virtud de que la misma la une un lazo de noviazgo con el hoy acusado y de la información que aportara, la misma indicara que el acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE y su compañero fueran detenidos por funcionarios de la DISIP, hecho este que es falso ya que quienes llevaron el procedimiento desde un principio fueran funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, igualmente informó a este juzgado que a su pareja no se le incautara ningún arma y que el mismo permaneció con ella desde las 2 de la tarde hasta el momento de su detención, hecho que llama poderosamente la atención a esta juzgadora ya que el JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE fuera reconocido por dos testigos entre los cuales uno de ellos fuera víctima en el presente proceso ya que resultó herido en la cabeza por un arma de fuego hecho este que se concatena con las testimoni9ales rendidas por los funcionarios aprehensores quienes al momento de practicar la detención de los acusados manifestaran que al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE al practicarle la requisa se le incautara un arma de fuego y con las deposiciones de las experta en balística al realizar la experticia de comparación resultara dicha arma incautada al hoy acusado la misma con la que se le ocasionara la muerte al hoy occiso.
Esta Juzgadora considera y estima que con las declaraciones de cada una de los testigos escuchados, los cuales rindieron declaración bajo juramento, ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y público la participación del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE y la evidencia real de una persona fallecida en los hechos sucedidos el día 10-04-2005, por cuanto la víctima y otros testigos lo han señalado en esta Sala de Juicios, como la persona que disparó y le dio muerte al hoy occiso JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES e hirió con la misma arma de fuego a la víctima, ciudadano CARLOS DABOIN, sin ningún motivo aparente, aunado a esto la experta en balística manifestó que las conchas de balas el cual ella les hizo el reconocimiento técnico y comparación balística; si fueron percutadas por la misma arma de fuego incautada al acusado, igualmente los testigos referenciales recepcionados en el debate lograron indicar las mismas condiciones y hechos que sucedieron en fecha 10 de Abril de 2006. Llegando esta Sentenciadora a la conclusión que no podría ser una casualidad ni una suposición tantos elementos que entrelazados y aunados entre sí, podrían desvincular la conducta asumida por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. ahora bien si ciertamente la víctima y los testigos han manifestado que el acusado antes de dispararle al occiso le disparó al ciudadano CARLOS DABOIN, no es menos cierto que la fiscalía no aportó la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar el hecho punible como para condenar al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto no promovió en su escrito acusatorio el Reconocimiento Médico Legal ni la declaración del médico que practicó dicho reconocimiento, por lo que la sentencia por este delito debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que constituyen el objeto del presente proceso penal y visto que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta Juzgadora considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

En fecha 21/03/06, fue consignado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, interponiendo Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...CAPÍTULO II: MOTIVOS, FUNDAMENTACIÓN, SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN Y PRUEBAS DE LOS VICIOS, ERRORES Y OMISIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
PRIMERA DENUNCIA:
1.- MOTIVOS:
1.1.- CAUSAL: “...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión...” (artículo 452 ordinal 3º):
EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. “...En este último caso, está obligado a FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN...” Y COMO SIEMPRE, ESTO NO OCURRE NI OCURRIÓ, EN ESTA CAUSA, POR TENER UNA CULTURA PROCESAL INQUISITIVA EL MINISTERIO PÚBLICO; ENCONTRÁNDOSE OTRA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 282 EJUSDEM, POR PARTE DE LOS “CONTROLADORES” DE ESTOS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO. “...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. Como esto no ocurrió en esta causa, lo denuncio, por cuanto ello, al ser omitido por los garantes del cumplimiento de la ley, es una forma sustancias y fundamental, de una obligación, que se incumplió, lo que afecta y causó una indefensión de nuestro asistido, durante el proceso y juicio, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido “...PARA EXCULPARLE...”.
1.2.- FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:
(SEGUNDA DENUNCIA)
Motivo que consagra el numeral 2º del artículo 452: “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”,
DEBEN DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA)
La sentencia no fue motivada por el Tribunal CUARTO de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, porque se adopta tal o cual resolución, debe discriminarse cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos, establecer los hechos derivados, los hechos probados; es indispensable el examen cabal de todas las pruebas, no debe incurrir en silencio de pruebas, cada prueba se debe analizar por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, como se formó esa convicción, debe destacar el Juez, la clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal de Juicio dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinó la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por eso se evidencia una falta de motivación, ello es un vicio, por cuanto como lo ha determinado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
...Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio...
a.- ¿Cuáles son los hechos detallados, preciso y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestro patrocinado, (artículo 364 ordinal 3º)?
b.- ¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de falta de LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN?,
c.- ¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 452 en su numeral 2º, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de los debatidos en el juicio, por los cuales CONDENÓ al acusado, por no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos...
Figuras jurídicas que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en los artículos que la tipifican, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 364 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 3º “...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (¿CÓMO MATÓ O QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL FUE EL AUTOR DEL DISPARO, QUE CEGÓ LA VIDA A LA VÍCTIMA?), estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidades y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que general una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 3º del artículo 364; se generó una incongruencia, por cuanto el Tribunal CUARTO DE JUCIIO no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 363 y 364, en sus numerales 2º, 3º y 4º.
Se aprecia una evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, AUNADO A LA ILOGICIDAD DEL FALLO RECURRIDO EMITIDO POR EL JUZGADO DE JUICIO, en cuanto a la culpabilidad, propósito o intención de MATAR O PORTAR ARMA DE FUEGO, EN AMBOS SE REQUIERE DE UN DOLO ESPECÍFICO; asimismo tampoco se encuentra comprobada la materialidad delictual de DICHOS DELITOS DE MANERA AGRAVADA O CALIFICADA, así como la AUTORÍA del sub-júdice en su ejecución. Existe una omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen comparado de la declaración de los testigos con el resto de las pruebas. El deber del Juez es analizar y comparar entre sí, con las pruebas recibidas en el debate. El principio de oralidad le impone que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública.
Al no presentar una motivación exhaustiva, no lo hace de manera coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentiva, objetiva, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los (escasísimos) elementos presentados en el juicio, SÓLO SE BASÓ EN LOS TESTIGOS de los CIUDADANOS: JOSÉ ALFONSO BAUTISTA USECHE... OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES... CARLOS LUIS DABOIN..., sólo se basó en las testimoniales de puros compañeros de trabajo de la víctima, quienes son taxistas, en la misma línea de trabajo, es aquí donde opera la máxima de experiencia, a los fines de estimar sus dichos de manera interesada, sesgados parcializados.
...en cuanto al fallo pronunciado, es decir, no tiene elementos probatorios que demuestren y comprueben lo que decidió, sólo con EL TESTIMONIO de personas allegadas, con íntima familiaridad de trabajo, indicadas anteriormente se basa esta decisión, lo cual no demuestra la culpabilidad de mi asistido.
...el razonamiento y los juicios empleados, violentan los principios y leyes de la sana crítica, no hay unidad o conformidad de la sentencia con los hechos, por lo que la motivación de la sentencia es incorrecta, incurriendo en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del instrumento procesal penal, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, debido a que esta sentencia no cumple su finalidad procesal, ella vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, y carece de los requisitos que le impide lograr la finalidad natural, normal a que está destinada, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto, ella afecta garantía de los sujetos procesales, su irritualidad ha afectado la validez del proceso, por violación del debido proceso, violación al derecho a la defensa; violación a las formas propias del juicio; violación a la falta de motivación de la sentencia, afectación a la estructura fundamental del proceso, lo cual afectó los derechos de mi asistido, que se encuentran previstos en el artículo 44 y 49 del texto Constitucional y 125 del instrumento adjetivo, todos ellos son vicios que le acarrean perjuicios cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad de la sentencia, en ningún momento se le reconoció el principio de inocencia a mi asistido, a que tiene derecho. Así se solicita.
1.3.- LA FALTA DE ANÁLISIS POR LAS LEYES DE LA SANA CRÍTICA LAS PRUEBAS DEL JUICIO: (TERCERA DENUNCIA)
...LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (TERCERA DENUNCIA)
En definitiva podemos afirmar que PROBAR significa comprobar, … La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, verificar todo objeto de conocimiento. Es la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso. La prueba es producto de una actividad humana, de una actividad de comparación.. La prueba, por tanto, es algo distinto de la averiguación o investigación; para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar. …Por lo que el objeto de la misma son los hechos y las afirmaciones o negaciones que de estos se hagan, son los sucesos de la realidad y que son introducidos por las partes en el proceso. ... Debe observarse que el sistema de libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso
El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada….
...Expuestas así las cosas, ciertamente el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la SENTENCIA CONDENATORIA, TRANSGREDIÓ el derecho a la Defensa y consecuencialmente al Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitucional Nacional vigente, ya que le coartó a nuestro patrocinado la facultad procesal de que se le otorgasen su libertad y con el, el derecho a la defensa.
...SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Todo ello se debe al cúmulo de vicios, errores y omisiones que arrastra esta causa, desde su inicio, hasta la fase del juicio. Y viejo es el apotegma, LO QUE NACE TORCIDO O MAL ELABORADO, DESDE AB-INITIO, SIGUE TORCIDO, EL JUEZ NO LO PUEDE ENDEREZAR, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTO. Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TODOS ESTOS ACTOS PROCESALES INCLUYENDO ESTA SENTENCIA, PETICIÓN QUE FORMULA ESTA DEFENSA PRIVADA, POR HABERSE VIOLADO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A NUESTRO DEFENDIDO, POR TODOS LOS OPERADORE DE JUSTICIA, ELLO ES UNA MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, QUE DEBE SER DECLARADO ASÍ, EN INTERÉS DE LA LEY Y BENEFICIO DEL PROCESADO. (Este vicio y aspecto se encuentra en los folios de la sentencia).
…. De las tres citas de los extractos de esta sentencia se aprecia, que ha vinculado el Tribunal de Juicio, a nuestro asistido como responsable de unos delitos, sin motivos suficientes, sin fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación, sólo se fundó en unos testigos parcializados, por ser compañeros directos de la víctima; en segundo lugar, no tomó en cuenta el Tribunal, la presunción de inocencia a que tiene derecho nuestro patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, nos e demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, sólo existe duda de quien cometió ese hecho, no se partió de hechos acreditados, con pruebas plenas. Por esas razones la sentencia debe ser anulada.
Esto en su conjunto afectaron los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público. Con las escasísimas pruebas no se demuestra el nexo causal, no se demuestra el cuerpo del delito, no puede establecerse la culpabilidad del acusado o nuestro defendido, razones que conllevan a que se anule esta sentencia condenatoria.
En vista de que las soluciones que se pretende con presente recurso, son ajustadas a derechos , tal como lo indica en el articulo 453 del instrumento adjetivo, que las mismas deben ser planteadas y por tratarse de las causales taxativas del articulo 452 en sus numerales 1º ,2º ,3º y 4º ejusdem, las cuales generan unas consecuencias, que las indica el articulo 457 ibidem, al ser declaradas con lugar, deberá anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, antes un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Pudiendo si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que procede, o también OTORGAR LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS POR EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO, DEBIÉNDOSE HACER EFECTIVA EN LA SALA. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA ACORDADO Y DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR CUANTO QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE NUESTRO DEFENDIDO NO COMETIÓ EL HECHO POR EL CUAL SE LE ACUSÓ Y CONDENÓ, NO COMETIÓ NINGÚN HOMICIDIO NI PORTABA ARMA DE FUEGO.
1.4 RESPECTO DE LAS PRUEBAS:
(CUARTA DENUNCIA):
De lo anteriormente trascrito se desprende las motivaciones o razones que fundamentan las impugnaciones a los fines de que sean consideradas en el presente recurso, por cuanto se violentaron principios del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional y del Código Procesal:
...Por eso, es que no es lógica la sentencia, el objeto del proceso fue desvirtuado totalmente, nuestro asistido, es víctima en esta causa razones legales que conllevan a impugnar la decisión del Juez de Juicio, de condenar a nuestro defendido, por LOS DELITOS INDICADOS anteriormente. Todo esto conlleva a solicitarle a la Corte de Apelaciones, que desestime tal pronunciamiento del Tribunal CUARTO DE JUICIO, por una errónea e indebida aplicación del derecho en este caso.
Como se evidencia, esto afecta la punibilidad y el debido proceso, porque cada quien tiene derecho a que se le precisen los hechos y circunstancias por las cuales va a ser juzgado y en este caso condenándose de una manera específica, clara violándose el artículo 125 del código Procesal, en su numeral 1º , por eso se opusieron las excepciones del artículo 28 ejusdem en su oportunidad, señalándose de cada prueba su ilegalidad, ilicitud, impertinencia ofrecida por el Ministerio Público (artículo 331), para ser evacuadas durante el Juicio, como se verá más adelante, los vicios, las entrevistas que se realizaron, esto es lo que conlleva a un tipo de sentencia condenatoria y no absolutoria, como debe ser en el presente caso, este vicio se presenta en esta sentencia, violándose los artículos 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal, por cuanto la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias propiamente del hecho objeto real (ocurrido) dl proceso, su determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal debe estimar acreditados, ya que el artículo 13 de instrumento adjetivo, obliga al Juez a buscar la verdad material y aplicar correctamente el derecho, hacer justicia y esto no ocurrió en esta causa, razones que conllevan a impugnar esta sentencia de acuerdo con las causales taxativas del artículo 452 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal SE OBVIÓ EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE EL HECHO IMPUTADO, EL HECHO JUZGADO, EL HECHO SENTENCIADO Y LO REALMENTE OCURRIDO.
...No quedó demostrado en el transcurso del debate oral y contradictorio, en esta fase del Juicio, que nuestro defendido fuera la persona autora de esos hechos.
1.6.-CULPABILIDAD:
(SEXTA DENUNCIA (SIC) Artículo 452 numeral 3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión)
En la sentencia objeto de la presente impugnación... la Ciudadana Juez no la consideró y ello se desprende, que este principio de culpabilidad, el cual traduce uno de los presupuestos lógicos del principio de legalidad de los delitos y de su principal consecuencia: la pena, no ha sido demostrada y comprobada en esta causa o nuestros defendidos, por lo que exigimos se observe y aplique el artículo 61 del Código Penal...
Así tendríamos, que solo se podrán imponer penas por conductas punibles realizadas con culpabilidad. Los delitos imputados exigen, que una forma o grado de culpabilidad debe ser con dolo, que se manifiesta, cuando el agente conoce los hechos constitutivos de ese delito de HOMICIDIO Y PORTAR UN ARMA DE FUEGO y quiere su realización.
...1.7.- DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS PRUEBAS:
(SEPTIMA DENUNCIA: ARTÍCULO 452 NUMERAL 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;)
Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículo 49 ordinal 2º y 8, bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.
...Para aplicar este principio se requiere de una cultura procesal penal, la cual carecen algunos de nuestros operadores de justicia, ya que deben estar despojados de prejuicios y reconocer la inocencia de las personas en los procesos penales, ello es esencial y básico de este estado, como de la dignidad humana, debido a que se le debe tratar como tal =inocente = durante toda la investigación y las subsiguientes fases incluyendo la PRESENTACIÓN y del juzgamiento, hasta tanto no se declare “su culpabilidad”, con las formalidades que dispone el Derecho Procesal...
...En el caso que nos ocupa, a nuestro defendido se le violentó este principio fundamental del proceso, ya que desde un comienzo no se le trató como tal por parte del órgano policial actuante y de los operadores de justicia, debido a que a pesar de que no cometió ese hecho por lo cual se le condena fue aprehendido o detenido, sin estar incurso en ninguno de los delitos del Código Penal o ley sustantiva penal.
...no se presentaron pruebas ante el Juez de Juicio que demostraran y generaran la certeza de que nuestro representado sea autor, coautor o tenga algún grado de participación en los hechos que se le pretende involucrar, razón por la cual se le vulneró el derecho y garantía de gozar de la presunción de inocencia, tal como lo dispone el artículo 49 del texto Constitucional en su ordinal 1º y respecto a la presunción de inocencia en su ordinal 2º, todas estas garantías de rango constitucional fueron violentadas, por lo que la decisión del Tribunal debe ser declarada nula, por no tener fundamento o sostén para su motivación, al menos que se haga en supuestos de hecho imaginativos, tal como ocurrió, estos son vicios absolutos que no tienen saneamiento ni corrección, o se pretenda involucrar el principio de informalidad para llegar a la justicia por cualquier vía, artículo 257 de la Constitución.
En relación al fundamento de hecho se enunciaron como hechos dados por probados, pero no se indicaron las pruebas, con todos los elementos que configuran los tipos y subtipos penales, deben estar acompañados de una justificación probatoria correspondiente, siendo preciso enumerar el contenido de cada uno de dichos elementos conforme a los resultados arrojados en autos y que se deben llevar a la audiencia de presentación, pero es el caso que esto no ocurrió, pero entonces es absurdo que se imputen hechos punibles o condenen sin pruebas.
Todas estas situaciones le ha generado serios gravámenes a nuestro asistido, por lo que exigimos su reparación inmediata, él es un ser humano que tiene derecho a una protección efectiva de sus derechos y garantías procesales y constitucionales.
...PETITORIO Por todos los vicios presentados, motivados, fundamentados con la solución que se pretende obtener, indicando las infracciones de garantías legales y constitucionales, los defectos de procedimiento, cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad pertinentes... solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ...”. (Folios 155 al 181 de la segunda pieza):


Del folio 182 al 189 de la segunda pieza cursa escrito de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la abogada CELIÉ CASTILLO TALAVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso:

“...En lo que respecta a la PRIMERA DENUNCIA, basada en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión; esta representación fiscal observa:
El Ministerio Público practicó todas y cada unas de las diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el hecho que nos ocupa, logrando demostrar de manera fehaciente que el ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS, fue la persona que se acercó a la línea de taxis Las Guacamayas, en horas de la madrugada y solicitó un servicio al ciudadano CARLOS DABOIN, al no ser prestado el mismo se enfurece y acciona en su contra con un arma de fuego, resultando lesionado, igualmente se voltea y sin ningún tipo de motivo acciona su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ NIEVES, ocasionándole su muerte; por otra parte en el desarrollo de la investigación llevada por esta Representación Fiscal e incluso en el desarrollo del debate oral y público llevado en su contra, no surgió ningún elemento que lo exculpare del hecho atribuido, ya que si existiera se hubiese incorporado como elemento para su defensa. Asimismo la defensa en ningún momento solicito a este Despacho Fiscal en ningún momento la práctica de alguna diligencia que demostrara la inocencia de su defendido.
Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA basada en el artículo 452 numeral 2...
Esta Representación Fiscal una vez analizada la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 2006, pasa a examinar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encuentran establecidos los Requisitos de la Sentencia, observando en primer lugar que en la misma se hace mención del Tribunal, fecha en que se dicta la sentencia, se encuentra identificado plenamente el acusado. En segundo lugar existe la enumeración de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, tal y como se evidencia en el Capítulo I de la Sentencia. En tercer lugar el Capítulo II está referido a los hechos que el Tribunal considera acreditados. En Cuarto lugar tenemos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el Capítulo III, consta igualmente la Decisión dictada por el Tribunal donde se declara culpable al ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión y finalmente la sentencia se encuentra firmada por la juez del Tribunal; es decir que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al hecho de que no se hizo motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, es de destacar que una sentencia es inmotivada cuando solo se menciona o se señalan los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos, careciendo en consecuencia de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados o probados; es decir que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, lo cual no sucedió en la presente causa ya que como se evidencia la sentencia en cuestión contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron probados en el juicio, realizándose igualmente un estudio de todos los elementos probatorios y en consecuencia los fundamentos de hecho y de derecho.
...En lo atinente a la TERCERA DENUNCIA: En lo que respecta a que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Transgredió el derecho a la defensa, la referida defensa no especifica en que momento fue trasgredido el derecho a la defensa en el supuesto a que haya sido trasgredido, ya que el referido imputado desde el inicio del proceso hasta que fue condenado estuvo asistido por su defensa, fue notificado de los cuales (sic) se le atribuyo, tubo (sic) acceso a las pruebas y tiempo para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y además tanto el tribunal como esta Representación Fiscal garantizaron los derechos constitucionales y legales del acusado, por otra parte manifiesta que se le coartó la facultad para poder gozar de libertad no especificando ni fundamentando a que se refería la defensa cuando se refería a la Libertad de su defendido, dando que el delito atribuido y que posteriormente fue probado en el debate del juicio oral y público, que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que prevé una pena de quince a veinte años de prisión, nos encontraríamos dentro de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo la posibilidad de otorgarle una Medida Sustitutiva de la Libertad, por la magnitud del daño causado y la pena que se impuso.
Con relación a la CUARTA DENUNCIA: Es de hacer notar que esta cuarta denuncia es lo misma que la denuncia anterior, y cuando la referida defensa manifiesta que fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, si bien es cierto que ese artículo establece principios relativos al debido proceso también es cierto que se establecen innumerables principios los cuales la defensa esta en el deber de enumerarlos, fundamentarlos e indicar en que momento del proceso fueron violentados y si hubiese sido el caso, debió haber sido indicado en su escrito.
Con relación a la SEXTA DENUNCIA: En cuanto a esta denuncia esta Representación Fiscal quiere saber a que se refiere la defensa en cuanto a la intencionalidad, ya que en el debate del juicio oral y público no surgió ningún elemento que indicara que el hecho no fue intencional o que existiera alguna causa de justificación, solicitándole a la defensa ya que lo alega el elemento donde se demuestra que la acción desplegada por el acusado no fue de manera intencional. Y como venimos manifestando en las denuncias anteriores durante la fase de investigación la referida defensa no solicitó diligencias al Ministerio Público para que demostrara la inocencia de su defendido y en la investigación llevada por este Despacho Fiscal no surgió ningún elemento que lo exculpara de su responsabilidad, existiendo dos testigos presenciales y los cuales fueron contestes en el juicio oral y público al manifestar que el acusado ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS fue el que portando un arma de fuego le disparó a los ciudadanos CARLOS DABOIN lesionándolo y en contra de quien respondiera en vida al nombre de JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES, no tiendo cabida en el caso que nos ocupa el artículo 61 del Código Penal alegado por la defensa.
Con relación a la SEPTIMA DENUNCIA: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a que “toda persona se presume inocente hasta que se compruebe lo contrario”, se desprende del debate del juicio oral y público que quedó plenamente demostrada sin lugar a dudas la autoría del ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO... ya que le causó la muerte al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ NIEVES.
En lo que se refiere al original 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no entiende esta Representación Fiscal dicha denuncia, ya que no especifica porque se lesiona por error judicial, retardo u omisión injustificada, dado que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 10 de abril de 2005, y la fecha en que fue condenado no había trascurrido un año.
En otro orden de ideas en el Juicio celebrado ante el Tribunal Cuarto de Juicio... quedó demostrado que en fecha 10 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, los ciudadanos CARLOS DABOIN, JOSE DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES y JOSE ALFONSO BAUTISTA USECHE, quienes se desempeñaban como taxistas en la Línea de Taxis Las Guacamayas, ubicado frente al área de la entrada principal del Centro Comercial Palo Verde encontraban (sic), se encontraban esperando clientes para seguir trabajando, se presentan al lugar tres sujetos PULIDO TEJEDA RAFAEL, ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS y una tercera persona no identificada, uno de ellos se encontraba herido en la parte de la espalda, solicitándole una carrera al ciudadano CARLOS DABOIN, hacia un centro asistencial para que lo curaran, manifestándole éste que no les haría la carrera por cuanto no se quería meter en problemas, alterándose ante esta respuesta el ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS esgrimiendo un arma de fuego y disparándole hacia la cabeza, agachándose el señor CARLOS DABOIN mas sin embargo logra herirlo, entrando y saliendo el proyectil y por sus propios medios se retira del lugar con rumbo al centro asistencial mas cercano para ser atendido; luego de esto el ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS se acerca a los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ NIEVES y JOSE ALFONSO BAUTISTA USECHE, que estaban parados uno al lado del otro, y sin mediar palabras hace otro disparo en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES logrando herirlo en la cabeza y este cae al piso convulsionando, huyendo del lugar los maleantes, siendo trasladado el herido a los pocos momentos por una comisión policial al Hospital Pérez de León de Petare falleciendo posteriormente, quedando demostrado con lo antes expuesto con el testimonio de los funcionarios actuantes testigos presenciales de los hechos, es decir, CARLOS DABOIN y JOSE ALFONSO BAUTISTA USECHE, quienes fueron contestes en sus declaraciones y con las pruebas técnicas practicadas.
PETITORIO ...solicito... declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN...”.

V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 03/03/06 ingresó a esta Sala el presente expediente a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada privada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE.

En fecha 18/04/06 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, para el día lunes 04/0506, a las 12:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia fue diferida por las razones que se expresaron en los autos correspondientes para los días 11/05/06 y luego para el 25/05/06, oportunidad en que se celebró la misma con asistencia de las partes y del acusado.

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto la abogada privada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, en tiempo oportuno, así como el escrito de contestación a dicho Recurso, presentado por la abogada CELIE CASTILLO TALAVERA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron en forma oral en la Audiencia celebrada en esta Sala en fecha 30/01/06, observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente invoca el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, motivo previsto en el artículo 452 numeral 3, señalando que el Ministerio Público violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, del procedimiento y del juicio no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, facilitando al imputado los datos que lo favorezcan, lo que no ocurrió en el presente caso, lo que afecta y causa indefensión al acusado, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido “...PARA EXCULPARLE...”.

Argumento que sólo es invocado por la Defensa pero no está debidamente sustentado, observando que no es suficiente alegar que se violó algún derecho sin expresar y probar como y cuando ocurrió ese quebrantamiento, siendo la exposición vaga e imprecisa, según puede constatarse con la simple lectura del escrito en que fundamenta el recurso interpuesto y que igualmente fue expuesto en forma oral ante esta Sala en la oportunidad legal, señalando el Ministerio Público al contestar la misma que practicó todas las diligencias que estimo necesarias para esclarecer las circunstancias del hecho punible en cuestión, sin constatar la existencia de elementos que exculparan al acusado de autos, agregando que ni la defensa ni el imputado solicitaron durante el proceso la práctica de diligencias para sustentar tal exculpación, lo que efectivamente se verifica en este proceso. En consecuencia no existiendo tal quebrantamiento es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa en este segundo motivo señala que la sentencia de la Juez Cuarta de Juicio no está motivada, para ello da una explicación teórica de lo que significa la motivación en una sentencia, en la que se debe analizar y comparar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, estableciendo los hechos, sin incurrir en silencio de pruebas, calificándolos y determinando la culpabilidad de la persona acusada, pero sólo expresa tal motivo. Invoca las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas una en fecha 10/10/2003, expediente Número 03-0253 y otra la Sentencia Número 203 de fecha 11/06/2004, en la que se dice lo que es motivación en una sentencia, pero sólo expresa a manera de pregunta cuales son los hechos que se dieron por probados, porque se calificó ese hecho y como se condena si la argumentación no es coherente, hay falta en el proceso de adecuación típica y por ello hay falta de logicidad en la motivación, para más adelante igualmente señalar que existe contradicción, por no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales en que ocurrieron, confundiendo conceptualmente los términos de falta de motivación con ilogicidad de la sentencia y al mismo tiempo con la contradicción, que son tres supuestos distintos de los previstos en el primer numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace imposible determinar que es lo que realmente invoca la recurrente. Señala por otra parte que la Fiscalía acuso por unos delitos, que fueron los mismos señalados en el auto de apertura a juicio y también los debatidos en el juicio, por los cuales se condena, pero que no consigna en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativos del delito, lo que no señala la recurrida, pues en criterio de la apelante no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, siendo ello una particular visión de la recurrente no sustentado en este proceso y que por el contrario decae con la simple lectura del texto de la sentencia en la que claramente se constata que la misma cumple con los requerimientos establecidos por el legislador para considerar que esta debidamente motivada.

Efectivamente se constata en la Sentencia recurrida, que en el Capítulo III de la Fundamentación de Hecho y Derecho la Juez A Quo, luego de la referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate oral y público, que transcribió en el texto de la sentencia en el capítulo en el que hace mención a los Hechos acreditados en el juicio, así como las pruebas documentales, las cuales analizó y adminículo entre sí, llega a la conclusión de declarar culpable al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, del delito que se le imputó, lo que se constata claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, siendo incierto el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación, pues está motivada y no existe ni contradicción ni ilogicidad en la misma.

Entre la extraña y confusa argumentación en esta denuncia la recurrente expresa, luego de afirmar que no fue motivada o que se aprecia una evidente falta de motivación, que: “… Al no presentar una motivación exhaustiva, no lo hace de manera coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentiva, objetiva, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los (escasísimos) elementos presentados en el juicio, SÓLO SE BASÓ EN LOS TESTIGOS de los CIUDADANOS: JOSÉ ALFONSO BAUTISTA USECHE... OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ NIEVES... CARLOS LUIS DABOIN..., sólo se basó en las testimoniales de puros compañeros de trabajo de la víctima, quienes son taxistas, en la misma línea de trabajo, es aquí donde opera la máxima de experiencia, a los fines de estimar sus dichos de manera interesada, sesgados parcializados. ...en cuanto al fallo pronunciado, es decir, no tiene elementos probatorios que demuestren y comprueben lo que decidió, sólo con EL TESTIMONIO de personas allegadas, con íntima familiaridad de trabajo, indicadas anteriormente se basa esta decisión, lo cual no demuestra la culpabilidad de mi asistido. ...el razonamiento y los juicios empleados, violentan los principios y leyes de la sana crítica, no hay unidad o conformidad de la sentencia con los hechos, por lo que la motivación de la sentencia es incorrecta,…” , con lo que es la misma recurrente la que contradice su dicho, pues lo que invoca como falta de motivación es precisamente la motivación, el razonamiento que utiliza el Juez para arribar a una sentencia condenatoria.

Es claro que la falta de motivación en la Sentencia, es un vicio que requiere no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes, porque se desconocería las razones por las cuales se dicta sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, como ya se dijo, bastase leer el capítulo III de la Sentencia antes trascrito para constatar que hubo motivación.

El Ministerio Público señala en el escrito de Contestación que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico e igualmente señala que en la sentencia se evidencia que esta motivada ya que contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron probados en el juicio, realizándose igualmente un estudio de todos los elementos probatorios y en consecuencia los fundamentos de hecho y de derecho, como efectivamente lo constata la Sala, razón por la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente luego de observar lo que significa probar y acerca de la necesidad de que el juzgador lo tome en consideración, manifiesta que según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el sistema de libre convicción no lo exime de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso señalando que el Tribunal de Juicio señaló como responsable a su defendido de unos delitos, sin motivos suficientes, sin contar con fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación, pues sólo se fundó en unos testigos parcializados, por ser compañeros directos de la víctima. Agregando que no tomó en cuenta la presunción de inocencia a que tiene derecho su patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, sólo existe duda de quien cometió ese hecho, por lo que la sentencia debe ser anulada. Finalmente observa que ello afecto los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público

Al contestar el Ministerio Público observó que la recurrente no especificó en que momento fue trasgredido el derecho a la defensa, puesto que durante el proceso el acusado estuvo asistido, fue notificado de los cargos que se le imputaron, tuvo acceso a las pruebas y tiempo para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, y además tanto el Tribunal como la Representación Fiscal garantizaron los derechos constitucionales y legales del acusado, como efectivamente se constata, observando esta Sala que la Sentencia se basta a sí misma y explica adecuadamente con análisis de las pruebas evacuadas, no sólo las que indica la recurrente, sino todas las admitidas y ofrecidas por las partes en este proceso, observando que la argumentación de la recurrente es etérea e imprecisa, según puede verificar de su simple lectura, ya que sólo copia definiciones e invoca jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal para señalar que la recurrida transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso simplemente y que este vicio se encontraba en los folios de la sentencia, razón por la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTA DENUNCIA

La recurrente nuevamente en esta denuncia se expresa de manera confusa e indeterminada, pues hace referencia a violación del debido proceso mezclando supuestas infracciones ocurridas durante el proceso en su fase inicial confundiéndola con la sentencia. Solicita por ello se “…desestime tal pronunciamiento del Tribunal CUARTO DE JUICIO, por una errónea e indebida aplicación del derecho en este caso….”, pero no motiva este argumento, siendo imposible deducir cual es su intención. Luego sugiere que a su defendido no se le impusieron de los hechos que se le imputan, por lo que se violó su primer derecho establecido en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el transcurso del proceso está claro que ha sido impuesto de sus derechos y ha estado provisto de defensor, quien lo ha asistido exponiendo sus alegatos de derecho, aunque no hayan sido acogidos. Así mismo señala que hubo “ indebida aplicación de un tipo delictivo” violándose los artículos 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal, por cuanto la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias propiamente del hecho objeto real del proceso, su determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal debe estimar acreditados, ya que el artículo 13 de instrumento adjetivo, obliga al Juez a buscar la verdad material y aplicar correctamente el derecho, hacer justicia y esto, según lo afirma, no ocurrió en esta causa, lo que es incierto pues se verifica en el texto de la sentencia que los hechos objeto del proceso fueron acreditados durante el debate oral y público, y con las pruebas evacuadas dieron lugar a la sentencia condenatoria que se apela, observando que la defensa ejerció su derecho, aun cuando no tenga razón en sus alegatos por no haberse probado tales argumentos, en consecuencia se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA DENUNCIA (Que la recurrente denomina Sexta)

La recurrente con base en el Artículo 452 numeral 3 señala que hubo Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, porque en la sentencia que se impugna la Ciudadana Juez no consideró “el principio de culpabilidad”, el cual traduce uno de los presupuestos lógicos del principio de legalidad de los delitos y de su principal consecuencia: la pena, porque no fue demostrada y comprobada en esta causa, por lo que exige se aplique el artículo 61 del Código Penal. Luego hace un razonamiento confuso entre algunos elementos de la doctrina y transige unas decisiones sin guardan relación con lo que se invoca como motivo y además su lectura es ininteligible por no poderse relacionar lo que se expresa, como puede constatarse en el escrito de apelación que parcialmente se transcribe en el presente fallo.

El Ministerio Público al contestar el Recurso interpuesto observa que no sabe a que se refiere la defensa en cuanto a la intencionalidad, ya que en el debate del juicio oral y público no surgió ningún elemento que indicara que el hecho no fue intencional o que existiera alguna causa de justificación, reiterando que durante la fase de investigación la referida defensa no solicitó diligencias al Ministerio Público para que demostrara la inocencia de su defendido y en la investigación llevada por el Despacho Fiscal no surgió ningún elemento que lo exculpara de su responsabilidad, existiendo dos testigos presenciales y los cuales fueron contestes en el juicio oral y público al manifestar que el acusado ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS fue el que portando un arma de fuego disparó y por lo que se le condenó en cuanto al delito cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES, no tiendo cabida en el caso que nos ocupa el artículo 61 del Código Penal alegado por la defensa. Alegato que se estima procedente, pues según el texto de la sentencia lo invocado por la defensa en el Recurso de Apelación no está acreditado, reiterando la Sala que el estilo de la argumentación es bastante confuso, en consecuencia se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA DENUNCIA (Que la recurrente denomina Séptima)

La recurrente con fundamento en el Artículo 452 numeral 3 señala que hubo Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, porque “… Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículo 49 ordinal 2º y 8, bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso…”.

Invoca la recurrente la Presunción de Inocencia y señala que se le violó este Derecho a su defendido desde un comienzo porque no se le trató como tal por parte del órgano policial actuante y de los operadores de justicia, debido a que a pesar de que no cometió ese hecho por lo cual se le condena fue aprehendido o detenido, sin estar incurso en ninguno de los delitos del Código Penal o ley sustantiva penal. Agrega que no se presentaron pruebas ante el Juez de Juicio que demostraran y generaran la certeza de que su representado fuere el autor, coautor o tenga algún grado de participación en los hechos que se le pretende involucrar, razón por la cual se le vulneró el derecho y garantía de gozar de la presunción de inocencia, tal como lo dispone el artículo 49 del texto Constitucional en su ordinal 1º y respecto a la presunción de inocencia en su ordinal 2º, todas estas garantías de rango constitucional fueron violentadas, por lo que la decisión del Tribunal debe ser declarada nula, por no tener fundamento o sostén para su motivación. Señala igualmente que en relación al fundamento de hecho se enunciaron como hechos dados por probados, pero no se indicaron las pruebas, con todos los elementos que configuran los tipos y subtipos penales, deben estar acompañados de una justificación probatoria correspondiente, siendo preciso enumerar el contenido de cada uno de dichos elementos conforme a los resultados arrojados en autos y que se deben llevar a la audiencia de presentación, pero es el caso que esto no ocurrió.

Frente a este alegato el Ministerio Público observó en el debate del juicio oral y público quedó plenamente demostrada sin lugar a dudas la autoría del ciudadano ACOSTA IRIARTE JUAN CARLOS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO... ya que le causó la muerte al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ NIEVES, no pudiendo entender esta, ya que no especifica porque se lesiona por error judicial, retardo u omisión injustificada, dado que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 10 de abril de 2005, y la fecha en que fue condenado no había trascurrido un año. Igualmente hace referencia el Ministerio Público a la motivación de la recurrida en la que se constatan las razones de hecho y de derecho, el análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público que permiten al juzgador condenar, todo lo cual desdice la argumentación de la defensa, como puede constarse en el texto de la sentencia, razón por la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora YANARA GONZÁLEZ, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 31/01/06, 09/02/06, 14/02/06 y 16/02/06, publicado su texto en fecha 07/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ NIEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia vigente la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 31/01/06, 09/02/06, 14/02/06 y 16/02/06, publicado su texto en fecha 07/03/06, por la Juez Cuarto de Juicio.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,



DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ,



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libró boleta de traslado No. 2006-80

LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA.






EXP. No 2006-2116.-(JUICIO ORAL)
CJCR/JOI/MAPR/KTL/mjml.-