REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 31 de mayo de 2006
196º y 147°

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA NRO: 2006-2132

Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de acusado en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fechas 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27,49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO

En el recurso de Amparo cursante a los folios uno (1) al quince (15) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO SEGUNDO LA DECISION JUDICIAL CAUSA LESION DIRECTA EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ACUSADO. Iniciado el Debate Oral y Público en fecha 24 de abril del 2006 el Acusado en forma de Incidencia, a través de su Defensora opuso y solicito del Tribunal de Juicio, ya mencionado que decretara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 y 25 de agosto del 2004, por las siguientes razones: “….. El Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal violentó en el momento de producirse e iniciarse la Audiencia Preliminar de fecha 24 de agosto de 2004 en forma directa Garantías Constitucionales del Imputado. El Juez de Control como Garante de los Derechos Constitucionales del imputado, conforme a la ley penal vigente para la fecha de comisión del supuesto delito, la cual sin duda alguna fue el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 1999, ha debido imponerle al Imputado de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha fecha (02 de septiembre de 1999), el Juez de Control impuso al Imputado de los artículos 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día de celebración de la Audiencia Preliminar. El Juez de Control ha debido imponer al Imputado entre otros artículos del contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Número 5208 Extraordinaria del 28 de enero de 1998, VIGENTE PARA EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1999, QUE CONFORME A LA LEY SOBRE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL, PROCEDIA LA suspensión condicional de la pena para delitos cuya pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso cuando el delito imputado es el tipificado en el artículo 468 del código penal, cuyo termino medio es de tres años y su pena máxima es de cinco años. (omissis) La inquisitoria omisión del Juzgado de Control, se tradujo en la obstaculización y limitación al Imputado del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, lo que violentó en forma directa sus Garantías Constitucionales vinculadas a su Intervención en el Proceso, por lo que pido se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 y 25 de agosto del 2004, y que se reponga el proceso a dicha Fase….(SIC)” (omissis) La Agraviante mediante la DECLARATORIA SIN LUGAR, en su Decisión de fecha 24 de abril de 2006 de la referida defensa opuesta en forma de incidencia violentó en forma directa Garantías Constitucionales del Acusado Salvador Ramírez Ramírez, específicamente, su Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la Garantía del artículo 24 “ejusdem”, y el derecho de igualdad ante la justicia del Acusado contenido en el ordinal primero del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene la condición de Agraviado; la violación se materializó así: A.- La Ley aplicable sobre la base del Principio de Extraactividad (sic) Penal, y sobre la base de la Garantía Constitucional del artículo 24 de la Constitución Nacional, ES LA MAS FAVORABLE AL IMPUTADO, dicha norma Constitucional reza: “(omissis) Cuando la Agraviante mediante la Decisión referida, aplicó la ley mas desfavorable al Reo, sin aplicar el Principio IN DUBIO PRO REO, soslayo su obligación, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna de sanear el proceso y de constituirlo en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el Imputado tenía derecho y dado, que la fecha de supuesta comisión del delito fue el 02 de septiembre de 1999 le era aplicable al Imputado la Ley Sobre Suspensión Condicional de la Pena vigente para dicha fecha, que se aplicaba a delitos cuya pena máxima estuviera en el limite de ocho años, como es el caso de la pena máxima para el delito de Apropiación Indebida Calificada imputado al Acusado, y por tanto en la Audiencia Preliminar del 24 y 25 de agosto de 2004 ha Debido imponérsele del contenido del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, y no el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14 de noviembre del 2001 que fue el que se le impuso al Imputado en la Audiencia Preliminar de fechas 24 y 25 de agosto de 2004, especialmente al inicio de la Audiencia en fecha 24 de agosto de 2004. El Imputado se negó a someterse a las alternativas que le fueron impuestas, ya que de haber sido impuesto de la norma que le favorecía, es decir, la del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, QUE IMPLICABA LA NO ADMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS. La norma que se le impuso, o sea, la del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a partir del 14 de noviembre del 2001 era desfavorable al Imputado YNO LE ERA APLICABLE POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 24 DE NUESTRA CARTA MAGNA”

II
DEL INFORME REMITIDO POR
LA DRA. ANGELICA RIVERO DE SUPPINI,
Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,


En fecha 23 de Mayo de 2006, la Dra. ANGELICA RIVERO DE SUPPINI, Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite a esta Sala anexo a oficio N° 285-06, Informe respectivo suscrito por su persona, con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“(omissis) Según Acta del Juicio Oral y Público, que se anexa marcada ¡A”, en fecha 24 de Abril de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 470 y 465 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del Ciudadano EDUARDO JOSE CONDE, y durante el desarrollo del mismo LA DEFENSA del Ciudadano Acusado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, vía accidental, manifestó lo siguiente: “…………EN SEGUNDO TERMINO LA OTRA INCIDENCIA ES SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR CUANTO CONSTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EL DÍA PAUTADO PARA LA MISMA EL ACUSADO NO FUE IMPUESTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA, DE ACUERDO CON EL CUAL DE HABERLO ELEGIDO EL ACUSADO HUBIESE TENIDO LA POSIBILIDAD DE ACOGERSE A LA ALTERNATIVA CONSISTENTE EN LA SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, TODA VEZ QUE SE ENCONTRABAN LLENOS LOS EXTREMOS PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ALTERNATIVA, SIÉNDOLE NEGADO ESTE DERECHO QUE PROCEDE DE PLENO DERECHO Y A LA FECHA ADVIERTE ESTA DEFENSA QUE NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE, RESGUARDADA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD, RAZÓN POR LA CUAL ESTAMOS ANTE UNA SITUACIÓN QUE VULNERA DERECHOS Y GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y QUE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VICIAN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE NULIDAD ABSOLUTA POR LO CUAL LA DEFENSA SOLICITA A ESTE TRIBUNAL DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 Y REMITA LA CAUSA A UN TRIBUNAL DE CONTROL A LOS FINES DE QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL DERECHO DEL IMPUTADO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PERMITIRLE EL DERECHO PLENO DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN. ES TODO” (SIC) Negrillas, Mayúsculas y subrayado nuestro). En consecuencia, la CIUDADANA JUEZ EXPUSO: “CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL RESOLVER LAS INCIDENCIAS Y SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO…………………….AHORA BIEN, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CUANTO NO SE LE IMPUSO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO AL ACUSADO SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, SE EVIDENCIA QUE EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, POR CUANTO DICHO ACTO SE REALIZÓ EN DOS AUDIENCIAS, EL CIUDADANO JUEZ COMPETENTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE IMPUSO AL IMPUTADO Y SE LEE TEXTUALMENTE: “……….SE LE NOTIFICÓ IGUALMENTE DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTABLECIDAS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, COMO SON: A) EL PRINCIPIO DE OPORTUIDAD, B) EL ACUERDO REPARATORIO Y C) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DEL DERECHO DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, MEDIDAS Y PROCEDIMIENTO PREVISTO RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL………….” (SIC); NO OBSTANTE A ELLO, EN LA AUDIENCIA SIGUIENTE PARA CONTINUAR CON EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004, EL CIUDADANO JUEZ COMPETENTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE AL MOMENTO DE DICTAR SUS PRONUNCIAMIENTOS EN SU CONSIDERANDO TERCERO ESTABLECE: “……………SE LE NOTIFICÓ IGUALMENTE DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTABLECIDAS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, COMO SON: A) EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, B) EL ACUERDO REPARATORIO Y C) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DEL DERECHO DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 37, 30, 42 Y 376, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE EL ACUSADO DE AUTOS SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ MANIFESTÓ A VIVA VOZ QUE NO SE ACOGÍA A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS CONTEMPLADAS EN NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL…..” (SIC); EN VIRTUD DE LO CUAL, ESTE TRIBUNAL EN CONSECUENCIA, Y AUNADO AL HECHO QUE EL ACUSADO ES PROFESIONAL DEL DERECHO CONOCEDOR DEL MISMO DEBE ESTAR CONSCIENTE QUE SÍ FUE IMPUESTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO MENCIONADAS, ANTES Y DESPUÉS DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR CUANTO SE HA EVIDENCIADO QUE EL ACUSADO SI FUE IMPUESTO EN CUANTO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LOS CUALES NO LE HAN SIDO VULNERADOS EN ESA OPORTUNIDAD DEL PROCESO…………..” (NEGRILLAS, MAYÚSCULAS y SUBRAYADO NUESTRO).- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, en principio, rechaza la CITA realizada por el Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, del pronunciamiento de este Tribunal Sexto de Juicio en la oportunidad de dilucidar la Incidencia de solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en su escrito de SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por ante esa SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES, por cuanto esa cita no se corresponde con lo realmente señalado en el momento de resolver este Tribunal la Incidencia relativa a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar presentada por LA DEFENSA del Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual puede evidenciarse perfectamente con la simple lectura del Acta correspondiente, la cual se anexa marcada “A” y la cual ha sido transcrita parcialmente ut supra. Igualmente, este Tribunal rechaza lo manifestado por el Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ en cuanto a su señalamiento de que esta JUEZ 6º DE JUICIO, DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI, EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIANTE, en Decisión de fecha 24 de Abril de 2.006, violentó en forma directa Garantías Constitucionales que le arropaban, específicamente, su Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los Ordinales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la Garantía del artículo 24 ejusdem, y el Derecho de Igualdad ante la Justicia del mencionad Acusado, contenido en el Ordinal 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que bajo ningún concepto podría señalarse que esta Sentenciadora ha conculcado sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señala expresamente el Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ: “.......CUANDO LA AGRAVIANTE MEDIANTE LA DECISIÓN REFERIDA, APLICÓ LA LEY MÁS DESFAVORABLE AL REO, SIN APLICAR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, SOSLAYÓ SU OBLIGACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA DE SANEAR EL PROCESO Y DE CONSTITUIRLO EN UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, EL IMPUTADO TENÍA DERECHO Y DADO, QUE LA FECHA DE SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO FUE EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 1999 LE ERA APLICABLE AL IMPUTADO LA LEY SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA VIGENTE PARA DICHA FECHA, QUE SE APLICABA A DELITOS CUYA PENA MÁXIMA ESTUVIERA EN EL LÍMITE DE OCHO AÑOS, COMO ES EL CASO DE LA PENA MÁXIMA PARA EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA IMPUTADO AL ACUSADO, Y POR TANTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 24 Y 25 DE AGOSTO DEL 2004 HA DEBIDO IMPONÉRSELE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1999, Y NO EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2001 QUE FUE EL QUE SE LE IMPUSO AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24 Y 25 DE AGOSTO DEL 2004, ESPECIALMENTE AL INICIO DE LA AUDIENCIA EN FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2004”…………………………….“B.- LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2006, AL REFERIR Y MANIFESTAR EN SU DISPOSITIVA QUE EL ACUSADO COMO ABOGADO, DEBÍA CONOCER DICHA OMISIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DISCRIMINA AL ACUSADO, Y DIVIDE Y DIFERENCIA ENTRE ACUSADOS NO ABOGADOS Y ACUSADOS ABOGADOS, LO QUE VIOLÓ EN FORMA DIRECTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ACUSADO CONTENIDA EN ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE ESTABLECE QUE NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA”. (SIC).- De lo que se desprende, que basta una lectura del Pronunciamiento de esta Juez y de lo manifestado por el Acusado en su solicitud de Amparo Constitucional, para deducir que hay una total incongruencia; por cuanto, en virtud de lo solicitado por la Defensa, señalado ut supra, esta Juzgadora debía pronunciarse sólo en cuanto a si el Acusado había sido impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 24 y 25 de Agosto de 2.004; situación ésta que fue analizada, previa revisión exhaustiva del Acta de la Audiencia Preliminar en cuestión, verificando esta Sentenciadora que sí fue impuesto de dichas Medidas Alternativas, antes y después de admitida la Acusación, e inclusive se dejó expresa constancia en el Acta que el Acusado manifestó a viva voz que no se acogía a ninguna de las Medidas antes mencionadas; agotándose su facultad de revisión, por cuanto en ningún momento se aprecia que le fuera aplicado al Acusado, específicamente, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso ni ninguna otra, evidenciándose así que no hubo oportunidad de aplicar el procedimiento establecido en ninguna Ley Adjetiva Penal, por lo que no se soslayó la Sucesión de Leyes ni mucho menos la Ley más favorable. En cuanto a lo manifestado por el Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, relativo a su condición de Abogado, esta Juzgadora se limitó a manifestar en su Pronunciamiento que, “………AUNADO AL HECHO QUE EL ACUSADO ES PROFESIONAL DEL DERECHO CONOCEDOR DEL MISMO DEBE ESTAR CONSCIENTE QUE SÍ FUE IMPUESTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO MENCIONADAS, ANTES Y DESPUÉS DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL…….”, por lo que se evidencia que no se le ha violentado ningún Derecho ni Garantía Constitucional al mencionado Acusado. En virtud de lo antes manifestado, considera esta Sentenciadora que no ha conculcado ninguno de los Derechos y Garantías Constitucionales que arropan al Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y, en consecuencia, solicita se declare SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA EN MI CONTRA POR EL CIUDADANO ACUSADO SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ. ES JUSTICIA.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala al momento de decidir observa que en el presente caso el accionante invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal la cual no fueron probadas en la audiencia constitucional para de allí derivar a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales específicamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.

En materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, y en todo caso en el proceso a lo que se destina es a constatar, que existía o existe una situación jurídica del accionante, que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión, que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados.

En la audiencia Constitucional no se constató ninguno de los extremos antes enunciados, lo que significa que la situación fáctica expuesta por el recurrente es contraria a los fines perseguidos con el amparo. Por el contrario se verificó en el acto de la audiencia constitucional una situación anómala que conspira con el postulado previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los estándares de una justicia transparente en la cual debe el abogado colaborar con el juez y la que se patentizó por los siguientes hechos:

 La acción de amparo se interpone en contra del pronunciamiento dictado por la Jueza 6ta de Juicio de esta Circunscripción Judicial relacionado con la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar por cuanto en opinión del accionante no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
 Se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 24 de agosto de 2004 que el juez Decimosegundo de Control le impuso al acusado hoy accionante en amparo las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de dicha acta la cual riela a los folios al 221 y 222 de la pieza N° 7 del expediente original
 Asimismo, se evidencia que en la continuación de la audiencia preliminar de fecha 25 de agosto del año 2004 el Juzgado Duodécimo le volvió a notificar las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de dicha acta la cual riela a los folios al 244 y 245 de la pieza N° 7 del expediente original.
 En dicha acta también se evidencia que el referido accionante manifestó a viva voz que “no se acogía a notificar las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. (Destacado nuestro).

En razón de estas consideraciones esta Sala actuando en sede Constitucional observa que los hechos alegados por el accionante no sólo son temerarios y falaces sino también falsos pues de forma clara se desprende en el folio N° 3 del escrito de solicitud de amparo que:

“El juez de control impuso al imputado los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

La falsedad se comprueba de una lectura desprevenida del acta de audiencia preliminar y su continuación de fechas 24 y 25 de agosto del año 2004,en las que se evidencias, que como se dijo anteriormente si se le impuso al acusado hoy accionante el contenido material de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende de dichas actas las cuales rielan a los folios al 221 y 222 y 244 y 245 de la pieza N° 7 del expediente original.

Ahora bien, no cabe lugar a dudas que de la argumentación del abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ se desprende que actuó con temeridad; pues de las pruebas valoradas por esta Sala quedó comprobada la falsedad de sus alegaciones, matizadas por una actitud imprudente y expuesta al peligro que este Tribunal actuando en Sede Constitucional pone de manifiesto, ya que la acción de amparo la fundamentó en ciertos actos y omisiones que no acontecieron en el proceso originario, y que no produjeron lesiones al orden público.

Con referencia al argumento relacionado con la presunta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando que:

“el Imputado tenía derecho y dado, que la fecha de supuesta comisión del delito fue el 02 de septiembre de 1999 le era aplicable al Imputado la Ley Sobre Suspensión Condicional de la Pena vigente para dicha fecha, que se aplicaba a delitos cuya pena máxima estuviera en el limite de ocho años, como es el caso de la pena máxima para el delito de Apropiación Indebida Calificada imputado al Acusado, y por tanto en la Audiencia Preliminar del 24 y 25 de agosto de 2004 ha Debido imponérsele del contenido del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, y no el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14 de noviembre del 2001 que fue el que se le impuso al Imputado en la Audiencia Preliminar de fechas 24 y 25 de agosto de 2004, especialmente al inicio de la Audiencia en fecha 24 de agosto de 2004.”

Es oportuno precisar que de haberse comprobado la veracidad de sus dichos, verifica esta Sala que hubiera devenido la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que el presunto acto lesivo se materializó en palabras del accionante en fecha 24 de agosto de 2004 señalando en su escrito que: “El Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal violentó en el momento de producirse e iniciarse la Audiencia Preliminar de fecha 24 de agosto de 2004 en forma directa Garantías Constitucionales del Imputado.”

Asimismo, comprueba esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de abril de 2006, es decir, después de transcurridos seis (6) meses de la presunta violación. En tal sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo:
“… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, respecto a la excepción a la caducidad aludida en la norma citada, la Sala en sentencia del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), se pronunció sobre el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía Betancourt), señalando que la terminación del procedimiento de amparo por la falta de comparencia del presunto agraviado, como excepción que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional, opera siempre y cuando los hechos alegados afecten el orden público, (que no es el caso) pero sobre todo que afecte a parte de la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante.

Es por ello que se reafirma lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), expresó:

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
(...), ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(...)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (...)
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

En atención a este criterio, considera esta Sala que en el caso de autos no se desprenden violaciones que infringen al orden público o las buenas costumbres. Pues esta Sala advierte que, en el caso sub iudice, las circunstancias fácticas las cuales el accionante alega para derivar en presuntas infracciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, ya que se trata del falso supuesto relacionado con la circunstancia de no habérsele impuesto al accionante de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia, no menoscaban al interés general. Además, tampoco afecta las buenas costumbres, en los términos indicados.

Por otra parte, el accionante alegó que se había violado el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y una vez analizadas in integrum todas las actas que conforman el expediente original, así como los fundamentos que se esgrimieron en la presente acción de amparo, se determinó que en el presente proceso se respetaron todas las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y para que se escuche al procesado y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 29 del 15-02-2000, Caso Enrique Méndez Labrador lo siguiente:

“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución del 1.999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

De igual forma ha dicho en Sentencia Nro. 5 del 24-10-2001 en el caso Supermercado Fátima lo siguiente:

“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

De la doctrina y jurisprudencia precedentemente citada y de la correcta interpretación de la ley, se colige que el debido proceso es aquel que está previamente establecido en la ley con sujeción a las garantías tanto constitucionales como legales, que posibiliten la tutela judicial efectiva, y es por ello que el argumento expuesto por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ:

“(…)La inquisitoria omisión del Juzgado de Control, se tradujo en la obstaculización y limitación al Imputado del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, lo que violentó en forma directa sus Garantías Constitucionales vinculadas a su Intervención en el Proceso, por lo que pido se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 y 25 de agosto del 2004, y que se reponga el proceso a dicha Fase….(SIC)” (omissis) La Agraviante mediante la DECLARATORIA SIN LUGAR, en su Decisión de fecha 24 de abril de 2006 de la referida defensa opuesta en forma de incidencia violentó en forma directa Garantías Constitucionales del Acusado Salvador Ramírez Ramírez, específicamente, su Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, la Garantía del artículo 24 “ejusdem”, y el derecho de igualdad ante la justicia del Acusado contenido en el ordinal primero del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene la condición de Agraviado; la violación se materializó así: A.- La Ley aplicable sobre la base del Principio de Extraactividad (sic) Penal, y sobre la base de la Garantía Constitucional del artículo 24 de la Constitución Nacional, ES LA MAS FAVORABLE AL IMPUTADO, dicha norma Constitucional reza: “(omissis) Cuando la Agraviante mediante la Decisión referida, aplicó la ley mas desfavorable al Reo, sin aplicar el Principio IN DUBIO PRO REO, soslayo su obligación, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna de sanear el proceso y de constituirlo en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el Imputado tenía derecho y dado, que la fecha de supuesta comisión del delito fue el 02 de septiembre de 1999 le era aplicable al Imputado la Ley Sobre Suspensión Condicional de la Pena vigente para dicha fecha, que se aplicaba a delitos cuya pena máxima estuviera en el limite de ocho años, como es el caso de la pena máxima para el delito de Apropiación Indebida Calificada imputado al Acusado, y por tanto en la Audiencia Preliminar del 24 y 25 de agosto de 2004 ha Debido imponérsele del contenido del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, y no el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14 de noviembre del 2001 que fue el que se le impuso al Imputado en la Audiencia Preliminar de fechas 24 y 25 de agosto de 2004, especialmente al inicio de la Audiencia en fecha 24 de agosto de 2004. (…)”.

Tal situación no viola el Derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva del accionante pues en el caso que nos ocupa el accionante fue oído en la audiencia preliminar de fechas 24 y 25 de agosto del año 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que conoció el fondo de las peticiones de los particulares, proveyendo y decidiendo las mismas, a través de un pronunciamiento que contiene todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación.

Nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, ha señalado que:

" (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)."

Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al establecer:

" (…) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Así mismo, es preciso recordarle al abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ que el contenido, alcance y la naturaleza del debido proceso, debe ser bien entendido y que no es ético utilizar argumentos falsos y aviesos tendientes a sorprender la buena fe del juzgador en torno a la presunta violación de tan delicados derechos constitucionales, ya que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24-01-2001 ha establecido que:

“… el Derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

Por estas razones, este Tribunal Colegiado considera conveniente recordarle al abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de acusado, que sus funciones deben estar matizadas por la rectitud de conciencia y esmero en la defensa , ser prudente en el consejo y colaborar con el juez en el triunfo de la justicia , tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley de Abogados. Igualmente, se le advierte que debe tener presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada lo anterior, contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Como consecuencia de las razones precedentes, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR y temeraria la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de acusado en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fechas 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27,49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR y temeraria la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de acusado en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fechas 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27,49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese y anéxese copia certificada de la presente decisión al expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA




Exp. No. 2006-2132
CCR/JJOI/MAPR/ carmen