REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
EXPEDIENTE No 2006-2136
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora AURA GONZÁLEZ, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 02/02/06, 10/02/06, 15/02/06, 22/02/06 y 24/03/06, publicado su texto en fecha 31/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de AIDA CAROLINA MORENO; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 18/07/1972, de 33 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Los Jardines de El Valle, Edificio Fonvica, piso 18, apartamento 183 y Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.797.205.
DEFENSORA:
Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA:
AIDA CAROLINA MORENO.
REPRESENTACION FISCAL:
Abogada MARÍA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que presentando formal acusación en contra del Acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 31/03/06, se publicó la sentencia luego de celebrarse el Juicio Oral en fechas 02/02/06, 10/02/06, 15/02/06, 22/02/06 y 24/03/06, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora AURA GONZÁLEZ, según consta a los folios 2 al 31 de la cuarta pieza del expediente, en la que luego de realizar una narración de los hechos y circunstancias del juicio y señalar los hechos acreditados en la Audiencia, en los capítulos II denominados los hechos acreditados en la Audiencia y hechos probados, señaló lo siguiente:
“...Capítulo II LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA:
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
El acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional... así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó:...
...De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:
El ciudadano TORRES BRAVO LUIS GONZÁLO en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana PEREZ SIRA IVALYS ANTONIA, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana JARAMILLO CARMEN YHAJAIRA, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...El ciudadano GONZÁLEZ CARLOS en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...El ciudadano NUÑEZ HURTADO ERNESTO DAVID, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...El ciudadano REYES VILERA JOSÉ ENRIQUE, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana MORENO AIDA CAROLINA, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...El ciudadano PACHECO VALERO LUIS ALBERTO, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana SEYBRIS CAROLYS SILVA DÍAZ, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, en su condición de testigo, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...El ciudadano NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, en su condición de experto, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...La ciudadana EGLYS CAROLINA MURO GIL, en su condición de experta, en la Audiencia Oral y Pública... manifestó...
...Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología y Seminal...
2.- Experticia de reconocimiento Legal, Barrido Hematológico y Seminal... practicada por la experta EGLYS MURO...
3.- Examen Psiquiátrico Forense... realizado por el Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA... a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO...
4.- Reconocimiento Médico Legal... realizado por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO... a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO...
Capítulo II HECHOS PROBADOS ...Que el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR fue el sujeto que en fecha 01 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las seis de la mañana, momentos en que la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, arribaba a su residencia ubicada en la Avenida Intercomunal Los Jardines del Valle... se encontró en la entrada del estacionamiento de dicha residencia al referido ciudadano, quien le solicitó el favor de marcarle el ascensor e ingresó junto con ella, y una vez que el elevador inició su marcha el hoy acusado detuvo intempestivamente su marcha, y mediante el empleo de la fuerza física y bajo amenazas de muerte la constriñó a sostener relaciones sexuales, sosteniendo el coito con ésta en contra de su voluntad.
Quedó acreditada la violencia física ejercida por el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR sobre la humanidad de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, con el Reconocimiento Médico Legal No. 5063-04, de fecha 20 de mayo de 2004, practicado por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la referida ciudadana, el cual adquiere su alcance probatorio al haber sido ratificado en la audiencia oral por la mencionada experta, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
La existencia de sustancia de naturaleza seminal en una pantaleta, tipo hilo, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñida de color gris, en regular estado de uso y conservación, en un interior, talla mediata confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul, en regular estado de uso y conservación, y en un pantalón, tipo jeans, de uso femenino, de color azul, con Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido Hematológico y Seminal, No. 01512 y 1568, ambas de fecha 08 de junio de 2004, practicadas por las expertas EGLYS MURO y SEYBRIS SILVA, adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documentales estas que resultan útiles, necesarias y pertinentes al haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal.
Con el testimonio de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO QUIEN afirmó que ese día al arribar a su residencia consiguió al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR en la entrada del estacionamiento cuando éste se le acercó para pedirle dinero, solicitándole igualmente el favor que le marcara el ascensor porque no tenía llave, y una vez en su interior, él se le acercó y al tratar de desapartarlo, éste la empujó contra la pared, paralizó el ascensor quedando entre un piso y otro, y bajo amenazas de muerte le bajo los pantalones, constriñéndola a mantener relaciones sexuales, penetrándola con su miembro viril. Igualmente, indicó que cuando es penetrada por segunda vez perdió el conocimiento y cuando volvió en si él la miraba y se encontraba sólo provista de la franela que vestía para el momento porque su prenda intima de vestir, y demás pertenencias se encontraban esparcidas en el piso del ascensor, procediendo a colocarse el pantalón por cuanto el blumer había sido expandido y no le calzada de manera ajustada, así como que luego de esto ella bajo a la planta baja, y que había quedado desconectada emotivamente, esta última afirmación quedó corroborada con el resultado del examen médico psiquiátrico No. 779, de fecha 17 de junio de 2004, realizado por el Dr. NICOLAS MALANDA FLAMMINIA, el cual fue debidamente ratificado por éste en la Audiencia Oral y Pública, explicando en este sentido que la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, observó al momento de la evaluación sentimiento dominados por la tristeza, angustia, ideas de persecución, lo cuales calificó como signos emocionales y conductuales típicos de cualquier persona que haya vivido un hecho traumático.
Así, el ciudadano LUIS GONZALO TORRES BRAVO señaló que siendo las seis de la mañana, una joven tocó a la puerta de su apartamento, atendiendo el llamado su esposa quien al abrir se encontró con que aquella sollozaba y aducía que había sido violada, por lo que su esposa procedió a dar parte a la policía, quienes arribaron al sitio después. De igual modo, indicó que la ciudadana acusaba al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOAR, como el sujeto que momentos antes había abusado de ella, así como que ésta vestía un blue jean, el cual notó un húmedo, aseverando que no le percibió aliento etílico.
La ciudadana IVALYS ANTONIA PÉREZ SIRA, en circunstancias idénticas que el ciudadano LUIS GONZALO TORRES BRAVO adujo que ante el llamado a la puerta de su residencia, se encontró a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO bastante alterada solicitando auxilio, vociferando que “Luisito” había abusado de su persona, aseverando que el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, es conocido en el edificio como “Luisito”, no habiendo otro sujeto conocido con dicho disminutivo indicando que es ella quien da aviso a las autoridades, así como que no escuchó ruidos antes del llamado a la puerta.
De igual modo, la ciudadana CARMEN YHAJAIRA JARAMILLO adujo que aproximadamente las seis de la mañana, el vigilante toco a su puerta para usar el sanitario y que cuando éste entraba escuchó venir a una joven vociferando en voz alta, señalando que su esposo le había dicho al vigilante que fuera auxiliar a aquella, reconociendo el timbre de voz de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO y que había tenido conocimiento que ésta había sido violada. Afirma que la puerta del edificio tenía quince días dañada, por lo que los residentes accedían por la puerta del estacionamiento, que ese día se encontraba de guardia un vigilante de nombre Caridad, que la garita está cerca de la puerta del estacionamiento, y que desconocía si era posible detener el ascensor.
El ciudadano CARLOS GONZALEZ siendo las seis de la mañana la joven toco a la puerta llorando y gritando, por lo que llamó al vigilante y cuando éste salió la joven ya había subido al piso 3. Indicó que no sabía si el ascensor podía ser detenido entre pisos.
Ahora bien, el ciudadano ERNESTO NUÑEZ HURTADO, afirmó que encontrándose en labores de patrullaje cuando por transmisiones le indican que debían trasladarse a las residencias fonvica ubicadas en El Valle sitio en el cual se había consumado una violación, que una vez allí, en compañía de la víctima practicaron la aprehensión del hoy acusado en su residencia ubicada en el piso 18 del referido edificio, recolectándose las prendas íntimas de la víctima, indicando que dicha acción la realiza otro de sus compañeros. Aseveró al igual que los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, CARMEN YHAJAIRA JARAMILLO, IVALYS ANTONIA PÉREZ SIRA y LUIS GONZALO TORRES BRAVO que la víctima se hallaba bastante alterada. Así como, que vestía un blue jean y una camisa roja, prendas estas que se encontraban conservadas , que físicamente no observaba lesiones, enfatizando que si era notorio su estado de nerviosismo, al igual que su aliento etílico.
En términos iguales, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES VILERA indicó haber practicado la detención del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR en el edificio Fonvica en razón a su presunta participación en la comisión del delito de violación, señaló que al arribar al lugar la comisión policial actuante sostuvo entrevista con un sargento técnico del ejercito quien se encontraba en compañía de una ciudadana que aducía haber sido violada por el hoy acusado, que en virtud de ello se trasladan al piso 18 logrando la aprehensión del mismo en su residencia. De igual manera, es conteste al señalar que en el momento en que se entrevistan con la víctima, ésta estaba en compañía de un sargento técnico y su esposa.
El ciudadano DIEGO ALBERTO BORRERO AVENDAÑO manifestó ser amigo del acusado, no haber escuchado nada y que conocía de vista a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO.
De otra parte, el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO VALERO indicó que vio al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR y a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO ese día entre las nueve y diez de la noche, cuando ésta invitaba a aquel para ir a comprar una botella posteriormente al día siguiente la vuelve a ver como a las siete de la mañana diciendo que LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR la había violado, siendo enfático al indicar que en ningún momento observó los hechos objeto del debate.
Al ser adminiculados los testimonios de los ciudadanos LUIS GONZALO TORRES BRAVO, IVALYS ANTONIA PÉREZ SIRA, CARMEN YHAJAIRA JARAMILLO y CARLOS GONZÁLEZ, resultan contestes al indicar que la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana les solicitó auxilio, y que ésta se encontraba alterada subsumida en un estado depresivo, caracterizado por llanto y tono de voz alterado.
Igualmente, son congruentes el ciudadano LUIS GONZALO TORRES BRAVO y el funcionario ERNESTO NUÑEZ HURTADO, al indicar que la víctima vestía para el momento un blue jean, prenda ésta que fue colectada y cuya existencia está acreditada con peritaje No. 1568, de fecha 08 de junio de 2004, efectuado por la experta SEYBRIS SILVA, quien concurrió al Debate Oral y Público a objeto de ratificar el mismo.
Cabe destacar, que los ciudadanos LUIS GONZALO TORRES BRAVO, IVALYS ANTONIA PÉREZ SIRA, DIEGO ALBERTO BORRERO AVENDAÑO, CARMEN YHAJAIRA JARAMILLO, CARLOS GONZÁLEZ, así como los funcionarios ERNESTO NUÑEZ HURTADO y JOSÉ ENRIQUE REYES VILERA, y LUIS ALBERTO PACHECO VALERO, son testigos referenciales, por cuanto tuvieron conocimiento de los hechos con posterioridad a su acaecimiento, lo cual hace que su capacidad para transmitir conocimiento a este órgano jugador sea inferior al de un testigo presencial.
Del mismo modo el testimonio de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, es indubitablemente corroborado por el dicho del Dr. NICOLAS MALANDRA, quien conforme a su experiencia indicó que al momento de sostener entrevista con aquella le observó un desajuste emocional ocasionado por el hecho traumático que vivió, es decir, el atentado en contra de su integridad física, moral y psicológica, estado de ánimo este caracterizado por ansiedad, tristeza, apatía, rabia.
En relación a la identificación de los elementos del tipo imputado, tenemos: “No define el legislador el delito de violación carnal pero castiga al que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal o coito... la acción consiste, por tanto, en la verificación de un acto carnal mediante violencia o amenazas... La violencia puede ser física o moral; física en el sentido de colocar a la víctima en la imposibilidad de resistir... usando de amenaza de grave daño inminente, o ataque a mano armada, o por persona musculosa y fuerte. El grado de las violencias y su idoneidad para vencer la resistencia es cuestión de apreciación del Juez, según las condiciones del violador y de la víctima, el estado físico y la salud de ambos, la constitución, el temperamento, etc... La resistencia de una mujer debe ser seria y constante...”...
De lo anterior, podemos decir, que en efecto el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, se valió la superioridad de su sexo para ejercer la fuerza física sobre su víctima, así como del lugar en el que se hallaba a solas con la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, a saber el ascensor, logrando redimir la capacidad de resistencia de la misma, siendo esto sus medios de comisión para el ilícito aquí en examen, tales circunstancias son indubitablemente inferidas del testimonio del Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMINIA, quien indicó que la referida ciudadana al momento de la entrevista se encontró triste y con ideas de amenaza y persecución como consecuencia de la experiencia vivida, atribuyéndole credibilidad a su relato en virtud de la coherencia de su lenguaje el cual se correspondía con su estado emocional y del de la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, cuando aseveró que pese a que no hubo desfloración en razón a la peculiar condición física de la víctima, a saber, himen elástico, se observaron rastros de un acto violento, concluyendo que había habido violencia externa física.
De otra parte, como indicara la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, no fue posible en el caso en examen determinar la materialidad del cuerpo del delito, en razón a que la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, tiene un himen elástico, señalando en base a sus conocimiento científicos que éste sólo se rompe con un parto normal, no menos cierto es que ésta observaba excoriaciones y contusiones ubicadas en la espalda media, indicativo que fue objeto de violencia física, no obstante, con el hallazgo de la sustancia de naturaleza seminal, en las prendas íntimas que portaban tanto el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR como la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO el día de los hechos, resultando congruente con el dicho de ésta cuando afirmó que fue penetrada por aquel en contra de su voluntad.
Así pues, quien aquí decide, encuentra que la presunción de inocencia del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR se enerva por un cúmulo de elementos de convicción que luego de ser concatenados, conforman fuertes indicios que permiten concluir que en efecto el referido ciudadano penetró mediante el empleo de la fuerza física a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO, momento en que la sorprendió cuando ésta se introdujo en su compañía en el interior del ascensor del edificio Fonvica.
Este cúmulo de probanzas, concatenadas entre sí producen la certeza judicial a este Juzgado Unipersonal que efectivamente el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, es responsable y culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, razón por la cual debe ser sometido a juicio de reproche. Y ASÍ SE DECLARA...”.
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:
En escrito de fecha 18/04/06, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, la abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 36 al 58 de la cuarta pieza):
“...CAPÍTULO I PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
La defensa alega que existe falta de motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capítulo II Hechos Acreditados en la audiencia, que la ciudadana Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que se desarrolló en le Juicio Oral y Público, colocando textualmente parte de los dichos de los testigos que acudieron a Juicio y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia que hechos el tribunal estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testigos y expertos que declararon en juicio, no puede deducirse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido.
...Esta defensa observa con preocupación, que el sentenciador de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de mi defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta de motivación, al no establecer el Juzgador de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado.
...En el caso de marras, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir el texto íntegro del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal y como lo prevé el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3º ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”.
Asimismo se observa, que el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.
Cuando la ciudadana Juez trata en el Capítulo II de demostrar los hechos probados narra lo que considera que mi defendido realizó sin expresar como lo realizó y que acervo probatorio la lleva al convencimiento de que cometió el hecho.
Así vemos pues, como pretende acreditar la violencia física con el resultado del examen médico forense practicado por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO a la supuesta víctima de fecha 20 de Mayo de 2004... Con esta aseveración de la experto y visto que la víctima no era virgen la ciudadana Juez presume, porque la prueba sola ni concatenada con otra, arroja certeza alguna, que mi defendido cometió el hecho y lo condena como responsable del mismo. Olvida entonces la ciudadana juez que las pruebas deben arrojar la certeza de la comisión del hecho y que no puede considerarse la sana crítica como un elemento de presunción del juez para condenar ya que esto sólo generaría incertidumbre jurídica. Olvida igualmente, la ciudadana juez concatenar esto con el dicho de los funcionarios que manifestaron que la víctima tenía aliento etílico, que la propia víctima manifestó que había ingerido alcohol y que así lo confirmó mi defendido en su declaración, lo que la lógica permite concluir que efectivamente esta ciudadana pudo caerse cuando estaba en el ascensor y producirse la lesiones en la espalda baja, como lo refleja el informe médico forense.
Por otra parte, la ciudadana juez menciona la existencia de semen en una pantaleta como lo arroja el examen pericial que consta en autos, y lo valora como prueba contra mi defendido, sin siquiera analizar si la fiscalía demostró que el semen encontrado en la referido ropa interior corresponde a mi defendido, a pesar de que mi defendido desde el inicio de la investigación solicitó que se realizara la prueba comparativa de semen y la defensa lo ha reclamado en diversas oportunidades, incurriéndose en absoluta desigualdad procesal, ya que se pretende valorar lo presentado por el fiscal sin tener una relación de causalidad entre el hecho y la actuación real de mi defendido y la verdad verdadera, ya que no está probado que el referido semen corresponda al semen de mi defendido, más aún cuando la propia víctima señaló expresamente, en ambos juicios, que luego de la supuesta violación no pudo colocarse su ropa interior y que la guardó en su bolso, entonces ¿Cómo llegó el semen a la ropa interior y justo en la zona vaginal de la misma, como lo señaló la experto?. Eso no lo razona en su sentencia la ciudadana Juez, a pesar de que la defensa lo señaló claramente en sus informes orales.
Y finalmente, pretende la ciudadana juez darle valor probatorio a la declaración de testigos referenciales que sólo narran lo que escucharon de la propia víctima, sin valorar que todos declararon como habitantes del edificio: 1.- que previo a lo manifestado por la víctima no escucharon ruidos en el edificio; 2.- que no es posible parar los ascensores entre dos pisos y luego echarlo a andar, 3.- que mi defendido jamás en todos los años que tenía residiendo en el edificio había tenido problemas con nadie y que por el contrario era un muchacho colaborador, siendo que de estos tres puntos si son testigos presenciales pues al vivir en el edificio nunca se les ha parado el ascensor entre pisos, no escucharon ruidos esa noche y nunca han tenido problemas con mi defendido, ni han tenido conocimiento de que lo tuviera con otras personas.
Tampoco valora la ciudadana Juez lo señalado en el informe psiquiátrico relacionado a que la víctima no fue criada por su madre, lo que se concatena con el dicho de mi defendido que la madre de la víctima la había amenazado con que si llegaba tarde de nuevo la botaba de la casa y se quedaba con su menor hijo, por ello le pidió que la acompañara y al este negarse e irse a dormir a su casa lo involucra en este hecho que no ha podido probar por inexistente, ratificado ello por la declaración testimonial que señala que escuchó en varias oportunidades a la madre de la víctima discutir con esta.
Como podemos observar no existe motivación suficiente que determine las razones de hecho y de derecho que llevan a la ciudadana Juez a la convicción y la certeza de que mi defendido cometió el hecho por el cual se le acusó, las máximas de experiencia no son simple apreciaciones subjetivas o presunciones que el Juzgador pueda tener.
CAPÍTULO II SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓIN DE LA SENTENCIA.
Considera esta defensa que la Sentenciadora de instancia no dictó una sentencia lógica, visto que se encuentran plasmadas en el Acta de Juicio Oral y Público, ya que es evidente que la declaración de la víctima se contradice fuertemente con las pruebas técnicas presentada en Juicio Oral y Público y a pesar de haber sido enfáticamente señalado por la defensa en su oportunidad, la juez de instancia no hizo mención a ello a la hora de decidir, ni para desecharlo con fundamentos lógicos ni para aceptarlo.
En base a lo anteriormente expuesto, la defensa hará un resumen de lo que se ventiló en Juicio Oral y Público y que consta en el acta de Juicio Oral y contrarrestará estas pruebas entre si, analizándolas, con el fin de que la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente apelación, tenga una idea de la gravedad de la existencia de una sentencia condenatoria contra mi defendido, sin elementos de prueba que determinen su responsabilidad penal en el hecho que se ventiló en Juicio Oral y Público, ya que no habiendo la certeza de que el mismo es el autor del hecho es imposible dictar en su contra una sentencia condenatoria más aún cuando, las máximas de experiencia no son simple apreciaciones subjetivas o presunciones que el Juzgador pueda tener.
Cuando observamos que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre si por el juzgador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porqué y como las apreció o del porque y como las desechó, constituye una clara violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia. Que la sentencia recurrida no explana y sólo señala un extracto de las conclusiones de las partes, conclusiones estas que nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público, y en el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tienen las partes de mostrarle al Juez de Juicio: hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual, cada una de las partes en sus conclusiones pueden destruir la pretensión y la prueba del otro. La falta de conclusiones en su forma extensa en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la Sala de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo. De tal forma que, en la presente decisión sólo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico que se permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL ASERVO PROBATORIO PRESENTADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el caso de marras, de la lectura de las actas que conforman el presente proceso, es importante aclarar que se observa que el único elemento que determina la participación de mi patrocinado en los hechos que se imputaron y acusaron es la declaración de la víctima, quien señala que fue mi patrocinado quien cometió el hecho y se le dijo a todos los vecinos del edificio, quienes comparecieron a juicio como testigos referenciales porque escucharon decir de la víctima que había sido violada, pero ninguno de ellos afirmó que hubiera sido mi patrocinado quien cometió el hecho, porque ninguno fue testigo presencial del hecho. Suena adicionalmente extraño que una víctima de violación haga del conocimiento del colectivo que fue objeto de una violación, como ocurrió en este caso, ya que las estadísticas en la materia señalan que más bien la víctima de violación no tiene deseos de que nadie se entere de lo que ocurrió.
...la declaración de la víctima, por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y mucho menos si esta declaración de la víctima choca, por contradictoria, con las probanzas presentadas en el proceso como lo son las pruebas testimoniales y las pruebas técnicas, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa y por ello hacemos el análisis de estas graves contradicciones que determinan que mi patrocinado no está involucrado en los hechos investigados.
PRIMERA CONTRADICCIÓN: DEL DICHO DE LA VÍCTIMA CON TESTIMONIALES Y CON ESCRITO ACUSATORIO.
La víctima Aída Carolina Moreno cuando fue interrogada por la defensa en el Juicio Oral celebrado ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en abril del año 2005 anulado por la Sala quinta de la Corte de Apelaciones... el 5-8-2005, manifestó a viva voz “...que cuando ella llegó al Edificio vio a Luisito solo...”, sin embargo, en este nuevo juicio manifestó “...Cuando entré al estacionamiento estaba el y el Vigilante...” , igual hoy se contradice esto claramente con el Escrito de Acusación Fiscal que expresa: “...al ingresar al interior del estacionamiento, se encontraba un grupo de personas reunidas allí, entre los cuales estaba un VIGILANTE y un muchacho de nombre LUIS...”, ... es importante destacar que la acusación fiscal afirma esto en su escrito porque lo toma de las entrevistas que le sirvieron de fundamento para intentar la referida acusación, entre las que se encuentra la entrevista con la víctima, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público tiene fe pública y que esta declaración se rindió ante él cuando comenzaba la investigación y que sirvió a su vez de fundamento para estructurar su acusación, es evidente que la víctima debe haber mentido o ante la Representación Fiscal o ante el Tribunal de Juicio.
De estas declaraciones se desprende claramente que el dicho de la víctima contradice con el propio escrito acusatorio.
...esta declaración de la Víctima se contradice con el dicho del ciudadano LUIS GUSTAVO CARIDAD PAREDES ...igualmente se contradice esta declaración de la víctima con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO VALERO...
Adicionalmente el dicho de la víctima se contradice con el dicho de los testigos cuando ella afirma que el ascensor se paró entre dos pisos y estos manifiestan que eso no ha ocurrido en el edificio y que los ascensores están en buen estado.
SEGUNDA CONTRADICCIÓN: DEL DICHO DE LA VICTIMA CON PRUEBAS TÉCNICAS, EXPERTICIA PSIQUIATRICA.
La declaración de la víctima en juicio oral, se contradice, gravemente en varios puntos, con el examen Médico Psiquiátrico practicado por el experto Dr. NICOLAS MALANDRA FIAMMINIA...
...Existe entonces, del análisis realizado a la declaración de la víctima con esta prueba técnica, una evidente contradicción que pone en duda absoluta el dicho de la víctima que pretende incriminar a mi patrocinado como el autor del hecho de violación, pues en algún lado debe hacer referido lo incierto la víctima o ante el Psiquiatra o ante el juez en el Juicio Oral.
TERCERA CONTRADICCIÓN: DEL DICHO DE LA VÍCTIMA CON PRUEBAS TÉCNICAS.
Vemos una grave contradicción del dicho de la víctima con la prueba de experticia de reconocimiento legal practicada por el experto MURO G. EGLYS a la ropa pantaleta tipo hilo de la víctima, de talla mediana en el que se señala que la pieza se haya “en regular estado de uso y conservación”, siendo esta experticia ratificada en Juicio Oral y Público por la experto...
CUARTA CONTRADICCIÓN: DEL DICHO DE LA VÍCTIMA CON PRUEBAS TESTIMONIALES.
La víctima señaló que mi defendido paró el ascensor entre dos pisos para cometer el hecho dentro del mismo, sin embargo a preguntas formuladas en el proceso a los diferentes testigos visitantes y habitantes del edificio donde supuestamente ocurrió el hecho, los mismos señalaron en forma conteste que los ascensores no estaban dañados y que no tenían conocimiento de que pudieran pararse entre dos pisos y luego ponerlo a andar.
De lo anterior se desprende que el hecho alegado por la representación fiscal y la víctima, para hacer creíble el acto de violación en un ascensor, de que los ascensores podían ser parados entre dos pisos no quedó demostrado por la Representación Fiscal, siendo esto un hecho importante ya que normalmente los ascensores cuando quedan parados entre dos pisos es necesario que venga un técnico de bomberos para poder abrirlo y lo más importante es que dentro de la experiencia el propio psiquiatra manifestó que no era común un caso de violación en ascensores, que en todo caso se producían en ascensores actos lascivos y por ello no olvidaba el caso porque no era un caso común.
...Como se ve los testigos son contestes al mencionar que no es posible parar los ascensores entre dos pisos, siendo esto importantísimo para poder cometerse el hecho ya que de lo contrario no podría producirse un acto como el de violación tal y como lo manifiesta el propio psiquiatra que señala es el primer caso que tiene en su vida de psiquiatra de violación en ascensor. Todos señalan ser solo referenciales y expresar lo que oyeron de la víctima, pero ninguno escuchó ni siquiera ruidos en el edificio.
...La defensa considera que si efectivamente estamos ante un proceso acusatorio ciertamente lo fundamental del mismo es la búsqueda de la verdad, como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender hacerse un nuevo juicio cambiando las declaraciones para lograr a favor una decisión, es por ello que esta defensa se ha tomado la molestia de informar a la Corte de Apelaciones con este escrito de lo ocurrido en el juicio anterior...
Siendo esto así, considera la defensa que la sentencia ha debido ser absolutoria, visto que no hay elementos que determinen que mi patrocinado participó en los hechos narrados por la víctima y que todo lo que se desarrolló en el debate fue sobre la base de lo que la víctima decía, pues los testigos narraron en todo momento lo que la víctima decía ese día en los pasillos del edificio, pero ninguno presenció los hechos y así lo hace ver la propia sentencia cuando dice que solo son testigos referenciales, ni siquiera son testigos del hecho en si porque ninguno escuchó cuando este ocurrió, sino que solo testifican de lo que decía la víctima en horas de la mañana y lo más grave aún, es que no hay acervo probatorio que determina que la víctima no ha expresado lo cierto porque se contradice claramente con las pruebas técnicas evacuadas en Juicio Oral.
En consecuencia, como vimos anteriormente, teniendo el Juez de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados conforme al original 3º del artículo 364 no lo hizo limitándose a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos enumerando cuales fueron los documentos que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismas que le permitiera dar unos hechos específicos como acreditados en ese capítulo II, que el tribunal denominó en su sentencia HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, sin realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal comparándolas entre si con el hecho y con la actuación de mi patrocinado a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo.
Tampoco respeta ni cumple el Juez de Instancia, lo contemplado en el artículo 364 ordinal 4º, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia ya que al momento de analizarlas no las relaciona con la actuación ejercida por mi defendido, toda vez que, la misma en el Capítulo II de su sentencia al expresar HECHOS PROBADOS, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que al analizar las pruebas que quiere considerar desechando otras sin explicar razonamiento lógico alguno:
...A pesar de las graves contradicciones de la víctima con las pruebas técnicas sin fundamentación alguna que de certeza de la participación de mi defendido, la ciudadana Juez da por probados los hechos narrados por la víctima y pretende darles aún más valor con el dicho de testigos que no presenciaron los hechos y que deponen sólo del dicho de la víctima, desechando sin fundamentación alguna el dicho de testigos que contradecían el dicho de la víctima referentes a las circunstancias previas que rodearon el hecho.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonias y que en consecuencia el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de Inmotivación , que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto.
Es de observar, que a pesar de que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica raciones, determinando la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se legue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendientes a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, no siendo así en la Sentencia recurrida.
En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a las determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la alzada, imponiéndosele al juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuere posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.
...En este sentido considera la defensa importante acotar que el juzgador al momento de dictar sentencia no motivó el porque consideró dar plena validez a la declaración de la víctima, no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios evacuados en juicio y por ende no los valoró; así como no motivó el porque desechó otros medios probatorios...
Ahora bien, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendientes a evidenciar su idoneidad por el decidor (sic) para fundar la conclusión que en el se apoya, mucho menos podemos considerar motivado lo señalado por el juez de juicio como los aparentes fundamentos de hechos y de derecho, a los cuales no hace alusión expresa, mas aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio oral.
Finalmente, no haciendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado.
...PETITORIO. ...solicito ... que sea... declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 2 en relación con los artículos 364 ordinales 3 y 4 y los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto al que se pronunció en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos...”.
En escrito de fecha 26/04/06, la Doctora MARÍA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, al señalar entre otras cosas:
“...En relación a la primera denuncia interpuesta por la Recusante (sic), en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, considera esta Representación Fiscal, que la misma es infundada, ya que se evidencia de la decisión Recurrida, motivo del Recurso de Apelación, que la recurrente al parecer no leyó el texto íntegro de la Sentencia, ya que si bien es cierto, que en la parte relativa al “CAPÍTULO I” de la Sentencia, la Juzgadora hace una transcripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del Juicio Oral y Público, también es muy cierto, que antes de decidir, hace una revisión minuciosa de todas los elementos probatorios previamente debatidos; y, en el “CAPÍTULO II” de la Sentencia, también se evidencia del texto de la misma, que la Juzgadora hace un análisis de conformidad con la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido expresamente, la terminación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, dando cumplimiento con ello, a lo establecido en el Artículo 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa lo denunciado por la Recurrente.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, relativa a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, también observa esta Representación Fiscal, que la misma es temeraria e infundada, ya que la Recusante (sic) al hacer el análisis comparativo de las contradicciones, según ella, existentes entre los diferentes elementos probatorios y lo declarado por la víctima, lo hace de una manera caprichosa y con transcripciones parciales, sacadas fuera de contexto, que no reflejan la eventual veracidad de su denuncia, ya que del texto de la Sentencia apelada, se observa, que en ningún momento la Juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto realizó de manera acertada y jurídica, la narración de lo debatido en juicio, asi mismo, concatenó, comparó y valoró, los elementos probatorios pertinentes, dando razones lógicas y jurídicas del porque y como las apreció, para tomar en su decisión, la acertada razón de condenar al procesado LUIS ANTONIO OLIVO TOVAR, por considerar que de las pruebas debatidas en juicio, quedó plenamente demostrado, que el culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO...
PETITORIO ...solicito... ante la Sala de Apelaciones ... que DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio... en fecha 31 de marzo de 2.006...”.
IV.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación como denuncias la Violación del Artículo 452 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la falta de Motivación de la Sentencia y la Violación del mismo Artículo del citado texto adjetivo relativa a la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
A los fines de decidir el presente recurso se observa que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido la Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial al emitir su pronunciamiento, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación.
En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia proferida por la a-quo no se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por la Juez Décima de Juicio no se sustenta en la comparación y el examen de todas las pruebas, provocando que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carezca de la debida motivación pues condenó al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, con base en determinadas pruebas, sin analizarlas ni compararlas, otorgándole un valor “inferior” de manera ligera a las deposiciones de los ciudadanos LUIS GONZALO TORRES BRAVO, IVALYS ANTONIA PEREZ SIRA, DIEGO ALBERTO BORRERO AVENDAÑ, CARMEN YHAJARA JARAMILLO, CARLOS GONZALEZ, así como la de los funcionarios ERNESTO NUÑEZ HURTADO, JOSE ENRIQUE REYES VILERA y LUIS ALBERTO VALERO PACHECO, además de otros elementos probatorios, como lo es la declaración de la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO que de acuerdo a lo señalado por la recurrida ésta; “arribaba a su residencia (…) aproximadamente a las 6 a.m” y luego en la misma motivación señala que el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO VALERO indicó que: “vio al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR y a la ciudadana AIDA CAROLINA MORENO entre las 9 y 10 de la noche (…),” tomando solamente en consideración el dicho de la víctima de autos sin contrastarlo y compararlo con el del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO VALERO para dejar evidenciado que se produjo la violación en perjuicio de la víctima a las 6.00 a.m del día primero de mayo del 2004. Ignorando el juez de la recurrida el hecho de que la victima señaló durante el juicio que ese día se había ido a comer un pollo y a tomar unas cervezas con un amigo y que según su propio dicho: “salí un poquito mas tarde, porque hay mucho trabajo salí como a las diez y quince de la noche”, reafirmándose de tal circunstancia en la audiencia de presentación tal y como se desprende del folio 15 de la primera pieza del expediente original, evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitiera explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente no están claros, sin explicar la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto a la hora en que la víctima supuestamente se estaba comiendo el pollo, la hora que adujo el testigo LUIS ALBERTO PACHECO VALERO y la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión oscura y ambigua que no explica ni aclara con una fundamentación Jurídica la razón que adoptó la juez a-quo, haciendo imposible que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinen la fidelidad de su argumentación con la Ley.-
Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:
" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Ha señalado Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el autor Carlos Moreno Brant, en su Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Así las cosas, por lo anterior se deduce que el juez a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Por las consideraciones que anteceden, éste ente Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora AURA GONZÁLEZ, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 02/02/06, 10/02/06, 15/02/06, 22/02/06 y 24/03/06, publicado su texto en fecha 31/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de AIDA CAROLINA MORENO y en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado. Así mismo, y por las consideraciones precedentes este tribunal considera inoficioso entrar en el estudio de la denuncia relativa a la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
V.- DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ANTONIO OLIVA TOVAR, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora AURA GONZÁLEZ, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 02/02/06, 10/02/06, 15/02/06, 22/02/06 y 24/03/06, publicado su texto en fecha 31/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de AIDA CAROLINA MORENO y en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado. Así mismo, y por las consideraciones precedentes este tribunal considera inoficioso entrar en el estudio de la denuncia relativa a la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Publique, Regístrese, diarícese la presente sentencia y librese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial El Rodeo I.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (31) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de traslado No. 2006-83.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. No. 2006-2136
CCR/JJOI/MAPR/ carmen
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