REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2139
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, mediante la cual niega las excepciones interpuestas por el recurrente.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 84 al 86 del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, de fecha 06 de Abril de 2006, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décima (sic) Octava (sic) del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, quien interpone excepciones referidas a la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento provisional de la presente causa, según lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley adjetiva penal (sic). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente observa… Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal… De la norma trascrito (sic) se evidencia con claridad que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, dicha titularidad se especifica en el artículo 108… Como se aprecia con claridad, de las normas trascritas, las excepciones previstas en el Capitulo II, artículo 28 y siguientes de la Norma Adjetiva anal, son para la obstaculización de la Acción Penal que es ejercida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta contradictorio y contrario al derecho que el Mismo Fiscal del Ministerio Público interponga excepciones a su ejercicio, por lo tanto estas (las excepciones) son facultades de las partes (victima (sic) e imputado) para oponerse al ejercicio de la acción Fiscal, por lo que no está dado al Fiscal del Ministerio Público oponer tales excepciones, sino dictar el acto conclusivo correspondiente (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o acusación) motivo por el cual, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Derecho de Autor, a los fine que dicte el acto conclusivo correspondiente …”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 88 al 98 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- DE LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN IMPARTIDA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO Esta Representación del Ministerio Público, advierte que el auto contra el cual se recurre, ordena al Ministerio Público a presentar uno de los actos conclusivos del proceso penal, como lo son, archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, sin considerar que la Fiscalía Octava a nivel nacional ha opuesto una excepción relativa a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad necesario para el proceso penal por delitos cometidos en infracción de la Ley sobre el Derecho de Autor, que exige en su artículo 123, la presentación de la denuncia por el titular del derecho infringido como elemento esencial para dar inicio a la persecución penal, cumpliendo de este modo, para asegurar el debido proceso del investigado, conforme lo manda el artículo 285, numerales 1 y 2 del Texto Constitucional… En principio, ciudadanos Jueces, se trata de delitos de acción pública, ya que su finalidad última es proteger el derecho constitucional a la creación, previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado. No obstante lo anterior, se trata de delitos cuyo modo de proceder, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular, se trata pues de delitos cuyos proceso penal se inicia a requerimiento del ofendido, verbigracia el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos que requiere como requisito previo de procedibilidad el antejuicio de mérito, o el caso del delito de vilipendio en el que es necesario el requerimiento del órgano que ha sido afectado por alguna declaración pública. La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor… La norma sub legal antes transcrita, está referida al procedimiento para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, bajo el esquema del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual siempre era procedente la intervención del Ministerio Público. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 2 y 3, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 300, atribuyen al Ministerio Público la investigación de delitos de acción pública y el ejercicio de las acciones de responsabilidad a través del acto conclusivo de acusación de acusación. Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, define, para los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de y de conformidad con lo pautado en el ya mencionado artículo 123, quien debe ser considerado como parte interesada y a tales efectos menciona: al autor de la obra,. A sus herederos o derechohabientes, a los titulares derivados del derecho infringidos a partir de una cesión de derechos, al productor de la obra audiovisual, radiofónica o del programa de computación, al patrono de la obra bajo relación de trabajo, al editor, a la entidad de gestión colectiva al divulgador de una obra póstuma, al fotógrafo, al artista, intérprete o ejecutante, al productor fonográficos al organismo de radiodifusión a quien ostente la licencia de explotación, entre otros. Siendo así, ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho era oponer la excepción referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, prevista en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica prevista en el ordenamiento procesal penal venezolano, como medio de defensa que se opone a la persecución penal, mediante la invocación de la inexistencia de alguno de los presupuestos procesales indispensables para instaurar el debido proceso. En este orden de ideas, el Ministerio Público tiene como mandato constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el debido proceso, el juicio justo y la correcta administración de justicia, por consiguiente, en aplicación del mandato constitucional, así como por la correcta articulación del proceso penal contra el ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ, no podría el Ministerio Público presentar acto conclusivo en una persecución penal iniciada de manera ilegal. Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita sea revocado el auto emitido el 6 de abril de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que obliga al Ministerio Público a presentar uno de los actos conclusivos en el proceso penal iniciado contra el ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ, sin que se haya cumplido don el requisito de procedibilidad de la denuncia de la parte afectada, todo conforme a lo previsto en los artículos 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia< con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal 2.- DEL DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL, QUE OSTENTA EL MINISTERIO PÚBLICO…. Siendo así, el Ministerio Público al ser parte en el proceso penal, sujeto al principio de legalidad penal, no sólo le corresponde presentar actos conclusivos, sino también oponer excepciones, cuando el proceso penal no se haya iniciado según las normas que rigen el proceso penal, habida cuenta que su actuación comprende el actuar de buena fe, lo que incluso lo obliga a poner en conocimiento del imputado los elementos de convicción que le favorezcan, tal y como lo prevé el artículo 281 de la ley adjetiva penal. en consecuencia, el Ministerio Público apela contra el pronunciamiento contenido en el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, que limita la posibilidad de la oposición de excepciones en el presente proceso penal, al imputado o la victima (sic) PETITORIO En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 del abril de 2006, que ordena al Ministerio Público dictar el conclusivo, en el proceso penal iniciado contra el ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ, correspondiente al expediente N° 38C-615-01, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos que conforman la presente incidencia, esta Sala observa:
Que Fiscal del Ministerio Público, JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual señala lo siguiente:
“…Como se aprecia con claridad, de las normas trascritas, las excepciones previstas en el Capitulo II, artículo 28 y siguientes de la Norma Adjetiva penal, son para la obstaculización de la Acción Penal que es ejercida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta contradictorio y contrario al derecho que el mismo Fiscal del Ministerio Público interponga excepciones a su ejercicio, por lo tanto estas (las excepciones) son facultades de las partes (victima (sic) e imputado) para oponerse al ejercicio de la acción Fiscal, por lo que no está dado al Fiscal del Ministerio Público oponer tales excepciones, sino dictar el acto conclusivo correspondiente (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o acusación) motivo por el cual, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Derecho de Autor, a los fines que dicte el acto conclusivo correspondiente…”
Argumenta dicho escrito, señalando que esa Representación Fiscal opuso una excepción relativa a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad necesarios para el proceso penal, por los delitos cometidos en infracción de la Ley del Derecho de Autor, que exige en su artículo 123 la presentación de la denuncia por el titular del Derecho infringido como elemento esencial para dar inicio a la persecución penal artículo 64 de dicha ley, siendo procedente y ajustado a Derecho oponer la excepción referida como medio de defensa que se opone a la persecución penal, así mismo señala en el mismo escrito, que existe por parte del Tribunal A-quo el desconocimiento del carácter de parte en el proceso penal que ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del mismo al Estado a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal, contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, apelando de esta manera, al limitar dicho Tribunal la posibilidad de oponer excepciones en el presente proceso penal, sólo al imputado o a la víctima.
Al respecto esta Sala puede constatar, que es la Fiscalía quien acuerda la apertura de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al acta policial de aprehensión, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en fecha 22 del mes de junio del año 2.001, según se evidencia al folio dos (02). Siendo totalmente improcedente y contradictorio en este caso, que sea el Fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima, como lo indica la decisión recurrida, ya que, la Representación Fiscal no puede interponerse así mismo, como titular del ejercicio de la acción penal una excepción, no siendo procedente la interposición de algún acto conclusivo como lo señala el Juzgado A quo, sino la aplicación dadas las circunstancias expresadas en este caso, del procedimiento establecido en el aparte del artículo 301, relativa a la desestimación de la denuncia o querella, en la cual, expresamente se señala lo siguiente:
“Artículo 301: El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Se evidencia de lo anteriormente señalado, el hecho de que al tratarse de un delito que requiere como modo de proceder la denuncia de la parte interesada, mientras ello no ocurra lo procedente no es presentar el acto conclusivo sino la desestimación de la acción penal por parte de la Representación Fiscal, como titular del ejercicio de dicha acción.
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, mediante la cual niega las excepciones interpuestas por el recurrente, y en consecuencia queda vigente la decisión de Primera Instancia, pero modificada en su fundamentación en los términos aquí expresados, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEROZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR DINORAH G. DE DELGADO, mediante la cual niega las excepciones interpuestas por el recurrente, y en consecuencia queda vigente la decisión de Primera Instancia, pero modificada en su fundamentación en los términos aquí expresados, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2139
CCR/JOI/MPR/KTL/kdg
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