SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Mayo de 2006
196° y 146°

PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EXPEDIENTE Nº 06-1695

Corresponde a esta Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de las INHIBICIONES, planteadas por las Jueces Integrantes, DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, y por la DRA. LILIANA VAUDO GODINA, fundamentadas en los artículos artículos 86 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Jueza Dirimente pasa a resolver la incidencia planteada, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS

La DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, fundamento su escrito de Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Es el caso que mi persona conoció de la presente causa en fecha 26/09/02, como Juez Ponente integrante de esta Sala, por lo tanto he conocido del fondo de la misma, he participado en la roma de decisiones en su etapa de primera instancia, por lo tanto, me encuentro afectada en mi imparcialidad para el conocimiento y participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa. Razón por la cual considero que en aras de preservar la transparencia y garantía del Debido Proceso es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo honor por ende al norte, no solo de la justicia, sino de mis actos como órgano administrador de justicia... En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,... como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. Por lo anterior señalado, solicito que la presente INHIBICÓN sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte, la Jueza Integrante de esta Sala DRA. LILIANA VAUDO GODINA, fundamento su escrito de Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 90 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...La presente Inhibición, obedece a que en virtud de que en fechas; 26 de Septiembre de 2002 y 04 de Abril de 2003 suscribí DECISIONES COMO Juez integrante de esta Sala y Sala Accidental Séptima, en virtud de apelación y amparo Constitucional, respectivamente, de las cuales consigno las respectivas copias de las decisiones dictadas, circunstancias que comprometen mi imparcialidad por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de la misma... En consecuencia, por las razones antes expuestas me INHIBO de conocer la presente causa, y pido la declaratoria con lugar de la misma...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las causales de Inhibición y Recusación contenidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen uno de los mecanismos establecidos para garantizar que quien se vea sometido a enjuiciamiento penal, sea juzgado por un Juez Imparcial; es por ello, que al Juzgador que considere afectada su capacidad subjetiva para administrar justicia, se le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, y ha sido sostenido dicho criterio, por esta Sala.

En el caso concreto, las Juezas DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, y la DRA. LILIANA VAUDO GODINA, estiman estar incursas en la causal de inhibición contenida en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 4 de Abril de 2003 y 26 de Septiembre de 2002, actuando como Juezas de esta Sala y como Jueza en Sala Accidental Séptima, conocieron del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria y de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Nelson Rafael Delgado Carvajal, a favor de la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, el cual es objeto de inhibición, pudiendo ser recusadas a tenor del numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como se puede evidenciar de las actas que cursan de los folios (55 al 61) y del (64 al 67) de la Pieza IV del presente expediente, que las Juezas Inhibidas consignaron como prueba de lo alegado anteriormente.

En tal sentido, es menester señalar el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“...Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez...”

Así mismo el articulo 87 de nuestra norma Adjetiva Penal, dispone lo siguiente:
“... Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

Ahora bien, adminiculado los hechos con las normas invocadas, constata esta Jueza Dirimente, que ciertamente las Inhibiciones presentadas y fundamentadas en los artículos 86 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta debidamente comprobado en autos y evidentemente encuadra dentro del supuesto establecido en los precitados artículos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia imparcial, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las Inhibiciones presentadas por las DRAS. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, y LILIANA VAUDO GODINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las jueces inhibidas.
LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.
BCO/tgrg
Exp. Nº 06-1695