EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4

Caracas, 08 de Mayo de 2006
147° y 196°

PONENTE: LILIANA VAUDO GODINA
EXP. No.: 06-1686

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. KATIUSKA VEROSKA PLAZA BRITO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2006, en la cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana AIDA MARÍA MEJÍA FROMETA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurso, fue incoado por la ciudadana KATIUSKA VEROSKA PLAZA BRITO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Asi las cosas, el Juzgado de Juicio al fundamentar su decisión, no toma en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el presente caso, por cuanto la conducta desplegada de la acusada AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, encuadra perfectamente con lo que tanto la ley Penal Sustantiva, como la Doctrina Patria, entiende como los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO (…OMISIS DE LA FOTOCOPIA) agravante genérica del artículo 217 y los artículos 286 y 321 en concordancia con el 322 todos del Código Penal en aplicación del artículo 88 Ejusdem (…) Adicionalmente se aprecia la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por cuanto la ciudadana AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, presenta la condición de la doble nacionalidad (DOMINICANA y VENEZOLANA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las investigaciones se desprende que la misma es originaria de República Dominicana y posteriormente adquirió la Nacionalidad Venezolana, con lo que se observa que la misma posee y mantiene lazos con su país de origen ya que el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que: “La nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”. (…) Asimismo, se requirió la aplicación del artículo 251 Ejusdem que trata sobre la presunción legal de fuga, en vista que establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad o no, y muy específicamente, lo dispuesto en el ordinal 1° determinado por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país; sobre este particular el Ministerio Público considera que la medida cautelar acordada por el honorable Juez en ningún momento es garantía ineludible que la ciudadana comparezcan (sic) al proceso mucho menos en virtud del delito cometido por las ciudadanas imputadas que son originarias de la Republica Dominicana y se encontraban residenciadas en el país en pensiones ubicadas en la parroquia San Juan, con pagos diarios, cabe señalar que la ciudadana AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, en el momento se (sic) su aprehensión fue detenida con dos maletas contentivas en su interior de utensilios personales, varios pasaportes y dinero en efectivo, lo cual es un indicativo claro de que la misma preparaba un viaje con destino desconocido, situación esta que pudiera presentarse y vulnerar nuevamente los canales regulares para su identificación, lo cual seria la pregunta que los ciudadanos nos haríamos ante la posibilidad que esta ciudadana pudiera evadir la justicia Venezolana (…) Igualmente, es de considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que oscila entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión para el delito previsto en el artículo por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, para el delito de AGAVILLAMIENTO de dos (02) a cinco (05) años, para el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO con prisión de seis (06) a Dieciocho (… OMISIS DE LA FOTOCOPIA) genérica del artículo 217 Ejusdem, delitos previstos en los artículos 286 y 321 en concordancia con el 322 todos del Código Penal, y el artículo 88 del Código Penal donde se establece el CONCURSO REAL DE DELITOS (…) Por último, es menester considera ordinal 3° del artículo 250 de la norma penal adjetiva donde se señala como punto adicional a considerar para los efectos del peligro de fuga la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de los hechos punibles en los cuales se puso en peligro la vida de un niño HUMBERTO LOPEZ, de cuatro días de nacido, ya que fue separado de su progenitora y debía mantenerse bajo estricta observación médica continua. (…) Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, es necesario indicar que las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en forma alguna, agravándose aún mas las mismas, ya que tal y como efectivamente se encuentra acreditado en el escrito acusatorio y demostrada para el Ministerio Público la autoría de la Acusada de autos y por consiguiente su responsabilidad penal en los hechos delictivos descritos anteriormente, aunado al hecho cierto que existe en el presente proceso judicial, la posibilidad de obstaculizar el proceso en cualquiera de sus formas siendo mas común en la incomparecencia de la victima y de los testigos promovidos, al Debate Oral y Público, quienes en virtud de sus entrevistas tuvieron que ser sujetos de medidas de protección…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Marzo de 2006, la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de la acusada AIDA MARÍA MEJÍA FROMETA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En fecha 07 de Febrero el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acordó otorgarle a la ciudadana AÍDA MARIA MEJIAS FROMETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA (…) la Defensa consignó tales requisitos exigidos por este digno Juzgado, pretendiendo la Representante del Ministerio Público APELAR a dicha DECISIÓN por considerar que está ajustada a derecho, pero en la fase de INVESTIGACIÓN NO CONSIDERO LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL NO ENTREVISTAR LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, quebrantando as u libre antojo el Debido Proceso, pero también es cierto la responsabilidad que tienen los funcionarios públicos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen estos derechos serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Febrero del año 2006, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana AIDA MARÍA MEJÍA FROMETA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…la privación de la libertad es la excepción, las medidas cautelares deben ser proporcionales a la gravedad de los delitos o faltas imputadas...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional cuando en su artículo 259 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o participes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”

En lo que respecta a las dos primeras exigencias previstas por el Legislador en la norma antes transcrita, de autos se evidencia que el Ministerio Público imputa a la ciudadana AIDA MARÍA MEJÍA FROMETA de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO (sic) Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados los dos primeros en el primer aparte del artículo 272 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; el tercer, cuarto y quinto delito previsto en los artículos 286 y 321 en concordancia con el 322 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y más aún, sobrepasa el límite impuesto por nuestras normas, la cual debe aplicarse en función del hecho y su gravedad.

No obstante, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Pero (sic) también establece que:

Cautelares cada tres meses (sic), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

La Ley no determina cuando el interesado puede solicitar la sustitución de la medida, solo expresa cuando lo considere pertinente, es decir, (sic) éste puede interponer su solicitud las veces que él desee y el Juez examinará con prudencia la viabilidad de otorgar o no dicha diligencia, es decir el legislador le otorgó al juzgador el carácter extensivo en lo que nos ocupa de sustituir la medida por otra menos gravosa, siempre y cuando en las actas procesales no se determine la presunción del peligro de fuga del imputado.

De acuerdo a las disposiciones legales, la revisión se realizará cada tres meses, y el lapso transcurrido desde su detención que se dio el 16/05/05 hasta la presente fecha es de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo suficiente para efectuar la correspondiente revisión.

De acuerdo a la fundamentación realizada, este Juzgado estima conveniente sustituir esta medida por otra menos gravosa a favor de la ciudadana de marras, por lo que, procedente y ajustado a derecho es ACORDARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 257, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, este administrador de justicia debe garantizar la presencia de la acusada por algún medio y este sería la presencia de dos fiadores que se encarguen de dicha función, como lo señala el Artículo 257, en concordancia con el artículo 258 en sus ordinales 1°, 2° 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estima este juzgador que el monto de la fianza, puede de manera alguna, avalar el cumplimiento de lo ya referido y en tal sentido, este Despacho considera que lo prudente y ajustado a derecho es acordarle a los ciudadanos antes citados, la referida medida pero BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, a tenor de lo dispuesto en los dispositivos arriba señalados, imponiendo la presencia de dos (02) fiadores, para cada uno de los acusados, que devenguen cada uno la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, advierte la Sala, que la ciudadana KATIUSKA VEROSKA PLAZA BRITO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en fecha 22 de Febrero de 2006, interpuso recurso de apelación en el cual señala que el Juzgado Décimo Sexto de Juicio no toma en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el presente caso, por cuanto la conducta desplegada de la acusada AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, encuadra perfectamente con lo que tanto la ley penal sustantiva, como la Doctrina, entienden como los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, además de la agravante genérica del artículo 217 y los artículos 286 y 321 en concordancia con el 322 todos del Código Penal en aplicación del artículo 88 Ejusdem, dando a los hechos carácter de gravedad. Indica, que adicionalmente se aprecia la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por cuanto la ciudadana AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, presenta la condición de la doble nacionalidad (DOMINICANA y VENEZOLANA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las investigaciones se desprende que la misma es originaria de República Dominicana y posteriormente adquirió la Nacionalidad Venezolana, con lo que se observa que la misma posee y mantiene lazos con su país de origen ya que el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que: “La nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”; que asimismo, se requirió la aplicación del artículo 251 Ejusdem que trata sobre la presunción legal de fuga, en vista que establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad o no, y muy específicamente, lo dispuesto en el ordinal 1° determinado por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país; sobre este particular el Ministerio Público considera que la medida cautelar acordada por el honorable Juez en ningún momento es garantía ineludible que la ciudadana comparezcan (sic) al proceso mucho menos en virtud del delito cometido por las ciudadanas imputadas que son originarias de la Republica Dominicana y se encontraban residenciadas en el país en pensiones ubicadas en la parroquia San Juan, con pagos diarios, cabe señalar que la ciudadana AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, en el momento se (sic) su aprehensión fue detenida con dos maletas contentivas en su interior de utensilios personales, varios pasaportes y dinero en efectivo, lo cual es un indicativo claro de que la misma preparaba un viaje con destino desconocido, situación esta que pudiera presentarse y vulnerar nuevamente los canales regulares para su identificación, lo cual seria la pregunta que los ciudadanos nos haríamos ante la posibilidad que esta ciudadana pudiera evadir la justicia venezolana, además de considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que oscila entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión para el delito previsto en el artículo por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, para el delito de AGAVILLAMIENTO de dos (02) a cinco (05) años, para el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO con prisión de seis (06) a Dieciocho meses, y la agravante genérica del artículo 217 Ejusdem, delitos previstos en los artículos 286 y 321 en concordancia con el 322 todos del Código Penal, y el artículo 88 del Código Penal donde se establece el CONCURSO REAL DE DELITOS y la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de los hechos punibles en los cuales se puso en peligro la vida de un niño HUMBERTO LOPEZ, de cuatro días de nacido, ya que fue separado de su progenitora y debía mantenerse bajo estricta observación médica continua y las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado.

Asimismo, la abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de la acusada AIDA MARÍA MEJÍA FROMETA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando entre otros aspectos, que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acordó otorgarle a la ciudadana AÍDA MARIA MEJIAS FROMETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA consignando tales requisitos exigidos, pretendiendo la Representante del Ministerio Público APELAR a dicha DECISIÓN por considerar que está ajustada a derecho, pero en la fase de INVESTIGACIÓN NO CONSIDERO LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL NO ENTREVISTAR LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, quebrantando as u libre antojo el Debido Proceso, pero también es cierto la responsabilidad que tienen los funcionarios públicos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen estos derechos serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”…”


A tal efecto, se observa que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó en fecha 20 de diciembre de 2005, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en contra de la acusada AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, acordando en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, además de la prohibición de salir de la circunscripción judicial y obligación de presentarse ante el tribunal. Razonando el Juez A Quo, que han pasado hasta la fecha 8 meses y 20 días desde la ultima apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el imputado puede en toda oportunidad solicitar la revisión y sustitución de la medida que pese sobre el mismo, que el artículo 264 determina que cada tres meses el juzgado puede hacer dicha revisión, a sazón; la Sala concuerda en que si se debe dar contestación oportuna, veraz y clara a las peticiones que haga la parte imputada, pero debe razonar los motivos que desencadenaron dicha privación de libertad, en el caso de marras, observamos que en la recurrida no se fundamentó cuales circunstancias han variado hasta la fecha para que haya cesado el peligro de fuga, por cuanto se aprecia que la imputada AÍDA MARIA MEJIAS FROMETA, poseía en el momento de la aprehensión documentos tales como pasaportes, por lo que se presume que posee facilidades para poder salir del país, lo cual el A quo no razonó la variación de esta facilidad que ostentaba la imputada, además, la misma posee Nacionalidad Dominicana y para el momento de su detención residía en una pensión, por lo que no demuestra arraigo en nuestro país.

En consecuencia, se desprende de actas, que ciertamente existe una serie de circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Control, tales como la gravedad de la pena que pudiere llegar a imponerse, falta de arraigo en el país, y las consecuencias sociales que estos hechos acarrean, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4°, así como el parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga. Por otra parte, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se produce el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, cuando ha transcurrido un lapso superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio, razón por la cual, no han variado las circunstancias que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, debiendo en consecuencia, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Febrero del 2006, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, por medida cautelar sustitutiva de presentación personal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y fianza de dos personas que devengue cada una ochenta (80) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en su lugar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la ciudadana MARYORI ÁVILA ÁVILA, Fiscal Trigésima Comisionada del Ministerio Público y ALEJANDRO YEMES NAVA, parte querellante en la presente causa.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Febrero del 2006, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana AIDA MARIA MEJIAS FROMETA, por medida cautelar sustitutiva de presentación personal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y fianza de dos personas que devengue cada una ochenta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en su lugar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. KATIUSKA VEROSKA PLAZA BRITO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen quien deberá remitir el presente cuaderno especial junto con la causa principal al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LILIANA VAUDO GODINA BELKYS CEDEÑO OCARIZ


EL SECRETARIO,

JOHN E. PARODY GALLARDO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

EL SECRETARIO,

JOHN E. PARODY GALLARDO


EXP N° 06-1686
EJGM/LVG/BCO/JEPG/Fluche.