REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,10 de Mayo de 2006
Decisión N° 002-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1908

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de las apelaciones admitidas interpuestas por los Dres: JORGE PAREDES, como defensor del imputado RANDY SCOTT ZAMBRANO; y EVELIN FERNANDEZ, como defensora del imputado RAFAEL COLINA, frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Juzgado 36º de Control de este Circuito, en la “AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS” celebrada el 17-2-06, fecha en la que también se publicó el correspondiente Auto de Privación respectivo por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, éste último delito, además, en lo que respecta a Scott Zambrano.

Así, se solicitaron las actuaciones originales de la causa, las cuales llegaron a esta Sala el 9-5-06.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer Aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- DE LAS ACTUACIONES QUE CONDUJERON A LA RECURRIDA.-

El 26-1-06 funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la integridad psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas verificaron que en el Hospital “Doctor Miguel Pérez Carreño” de esta ciudad, estaba el cadáver del ciudadano Alberto Arrieta, con “…una herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego, con orificio de entrada en la región geniana”… .

Así, en la misma fecha, la citada División entrevistó a la ciudadana Urquía Graterol, refiriendo ésta que…

“…el día miercoles 25/01/06, me encontraba en un puesto de Perro Caliente Hot Dog Felipe, ubicado en la Avenida Lucas Manazano, en El Paraiso…un tipo se acercó y sacó un arma de fuego, pero Alberto se da cuenta e intentó defenderse, sacó su arma de fuego y el otro sujeto al percatarse que Alberto estaba armado le disparó en la cara…el tipo que le había disparado le quitó el arma…a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTÓ: ´Sólo sé que trabajaba en el Ministerio de Finanzas…llegué a ver a un solo sujeto…cuantas detonaciones llegó a escuchar? CONTESTÓ: ´Sólo dos…lo reconocería?...es posible…le quitó el arma”…

Igualmente rindió entrevista el ciudadano Gabriel Ortega:

“..venía un sujeto…el sujeto se siguió acercando de momento ALBERTO se Puso la mano en la cintura como para desenfundar su arma…y el sujeto agresor también se metió la mano derecha entre la chaqueta y sací un arma de fuego y le disparó a ALBERTO, escuchando dos detonaciones viendo (sic) ALBERTO cuando cae al suelo, y el sujeto agresor se agacha y le quita el arma…y se la lleva…y aborda un…Daewoo…observé a otro sujeto que hablaba por teléfono celular y al parecer andaba con el sujeto que le dio los tiros…montandose también en el taxi…Le dieron el tiro en la cara…Dos disparos…Creo que lo trajo el taxi que lo sacó del sitio…un taxi Daewoo…placas BN69T…agarró como hacía la India de La Vega”…

También rindió entrevista Carela Peña…

“…un vehículo taxi, se estaciona y del mismo descienden dos personas, ellos se vinieron caminando…uno agarró hacía la parte donde se encontrab a el carrito de perros calientes…y el otro camina hacia donde yo…este sujeto aceleró el paso y traia la mano dentro de la chaqueta…sacó un arma de fuego y ALBERTO se volteó…observó las manos del sujeto que tenía el arma y escuchó dos disparos y ALBERTO cayó al suelo, yo salí corriendo…choqué con el otro suejto que no estaba armado…el sujeto que le efectuó los disparos…agarró la pìstola de ALBERTO que estaba en el piso, los dos sujetos se fueron corriendo y se montaron en el taxi…Daewoo…los reconocería a los dos…le quitaron su arma de fuego”…


De igual forma fue entrevistada Marysabel de Goñi:

“…escuchó dos (02) detonaciones…observó a dos (02) sujetos que venían a paso apresurado…portaba en su mano derecha un (01) (sic) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, color negro, luego se guardó la citada Arma de Fuego entre su pantalón y la chaqueta; y abordó el puesto del copiloto de un vehículo color BLANCO; mientras el otro sujeto…abordó el asiento trasero…el carro emprendió la marcha…DAEWOO…placas DN 69T…presentaba una calcomanía de color amarillo alusiva a Taxis…estaba encendido, ya que apenas se montarón arrancó y no se escuchó que lo prendieran”…

Por otra parte, a la citada División le informó el Área de Asignación y Control de Credenciales del mencionado Cuerpo “…que por ante el archivo de Personas Ad Honoren registra dicha credencial asignada al ciudadano ARRIETA M, Alberto”…, de acuerdo a Acta Policial de la mencionada última fecha. De igual manera en otra Acta Policial, la División citada reportó que encontró “…hoy, 27 de Enero del año en curso…que en periódico ´2001, específicamente en la pagina numero dieciséis (16), aparece publicado un reportaje en materia de sucesos, donde se puede leer: ´Matarón de un tiro en la cara a jefe de escolta del Ministro de Finanzas´”…

Y efectivamente, en las actuaciones se percibe dicho Artículo y también el publicado el 27-1-06 en el diario “El Nacional” en el que se lee: “…Era parte del equipo de escoltas del ministro de Finanzas, Nelson Merentes”… , y con similar información también en reportaje de la última fecha citada, en el diario “Ultimas Noticias”.

El 27-1-06 fue entrevistada la ciudadana Maria Molina quien dijo…

“…Hace aproximadamente siste (07) meses le empezaron a mandar mensajes de texto a mi esposo Alberto Antonio ARRIETA, a su teléfono celular…decían: ´QUE SE QUEDARA TRANQUILO, QUE NO INVESTIGARA MAS DE LO DEBIDO, QUE CUIDARA SU FAMILIA´, de igual manera me enviaron mensajes a mi telefono…mi esposo me dijo que había averiguado de donde mandaban estos mensajes, que era de unos CYBERG, uno del (sic) Paraiso y otro del Centro de Caracas; él me decía que tenía muchos enemigos en el trabajo, que muchas personas querían su cargo y que estaban descontentos por el nombramiento que le habían dado, luego los mensajes cesaron y solo fue aproximadamente a las siete y media de la noche (07:30 p.m.), cuando me llamaron por telefono y me dijeron: ´YA SABES LO QUE LE PASO A TU ESPOSO, QUÉDATE CALLADA, NO DIGAS NADA´ que si no quería que me pasara a mi o a mis hijos, lo que le pasó a mi esposo, me quedara tranquila…hace seis meses lo nombraron Jefe de Escoltas del Ministro de Finanzas”…,


y en entrevista rendida el 3-2-07, refirió que…

“…Hace aproximadamente mes y medio mi esposo ALBERTO ARRIETA…tuvieron un problema en el puesto de perros calientes ubicado en El Paraiso con unos sujetos desconocidos, a quienes golpearon salvajemente, los despojaron de varias armas de fuego…para posteriormente entregarselos a la Policía Municipal de Caracas”…

De allí que el 10-2-06, el Juzgado de la recurrida dictó Orden de Allanamiento en la Quinta Gema de la Avenida Los Carmenes, en la Urbanización El Cementerio, de esta Ciudad, allanamiento éste que practicado por la citada División, con la presencia de los testigos: José Flores, Edwin y Willians Mendoza, permitió encontrar…

“…escondido al final de unas de las gavetas, un teléfono celular…posteriormente nos dirigimos a una habitación, la cual según la propietaria ocupa su hijo de nombre Randy SCOTT ZAMBRANO...se localizó un arma de fuego, tipo revolver”…

El 16-2-06 la mencionada División reportó que funcionarios adscritos a ella…

“…procedimos a realizar un extenso y amplio recorrido por las diversas transversales y calle (sic) de el sector El Cementerio, de La Paqrroquia Santa Rosalia, para el momento en que nos desplazabamos por la Sexta (6ta) Transversal con calle Los Totumos del (sic) Cementerio, logramos avistar un vehículo marcha CHEVROLET, modelo CORSA…opto por tomar una aptitud sospechosa y cambiar de manera violenta el canal por donde se desplazaba y a su vez acelerando la marcha del vehículo poniendo en peligro la vida de el mismo y de treceras personas, motivo por el cual se procedió a darle alcance a dicho vehículo, identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial, y darle voz de alto, interceptando el ciudadano que tripulaba el mencionado…practicandole revisión corporal, amparado en el Artículo 208º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le localizó entre su vestimenta e incautó un arma de fuego tipo REVOLVER…quedando identificado el ciudadano como: RANDY SCOTT…sostuvimos conversación con el ciudadano prenombrado en relación a los hechos ocurridos en el sector El Paraiso donde perdió la vida el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIETA MARIN, manifestando el referido ciudadano de manera espontánea que había participado en el hecho…nos indicó de que una de las personas que había paqrticipado en el hecho apodado ´EL TITO, se encontraba en las inmediaciones…señaló a un ciudadano…quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE COLINA…se procedió a trasladar a dichos ciudadanos”…,

y así en Acta Policial de la misma fecha se reporta que porque a Scott Zambrano “…se le incautó un arma de fuego, tipo revolver…lo ciudadanos en cuestión sean presentados ante el Fiscal de Guardia en oficina de Flagrancia, a objeto de ser presentados ante el Juzgado de Control”…, cursando entonces en los autos, a renglón seguido de la presente Acta Policial, la planilla de imposición de los Derechos del Imputado, conforme al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, planillas éstas suscritas por Scott y Colina, respectivamente.

Vale decir que con ocasión de la citada actuación policial -y según se patentiza en las actuaciones originales de la causa en el Folio 242 de la Pieza I del Expediente- ya el 10-2-06 el Juzgado de la recurrida había dictado Orden de Allanamiento en casa de la Calle Los Bucares de El Cementerio, en esta Ciudad, allanamiento éste que se practicó, precisamente, a las 11:45 a.m. del 16-2-06, es decir, contemporáneamente con la detención de Scott y Colina. Así, en el allanamiento en la mencionada Casa Nº 46 de la citada Calle, y en presencia de los testigos: Elvis Ojeda y Edgar Rebolledo, la comisión policial fue atendida por…

“…Alvis Coromoto QUIÑONES…quien manifestó ser la concubina del ciudadano Rafael Enrique COLINA MOGOLLON alias ´Tito, la misma nos permitió el libre acceso al interior del inmueble…logrando en presencia de los testigos antes mencionados, la localización de las (sic) siguientes elementos: 1) “…nueve balas sin percutar, calibre nueve milímetros…un telefono celular…un (01) teléfono celular”…

Es de destacar que referida a la anterior Acta Policial, en la correspondiente “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” del 16-2-06, aparece una firma manuscrita en la mención de “EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE”.

II.- DE LA RECURRIDA.-

Presentados Scott y Colina ante el Tribunal de la impugnada, en la mencionada Audiencia, libre de apremio y coacción, el primero admitió que había “armas” en su casa, pero que…

“…las armas que encontraron en mi casa son de colección”…,

y que conoce a alguien que “…tiene un Ceiber (sic) en prados de maría (sic)”… . Por otra parte, relata sin coacción, que no había sido detenido solo, sino con alguien, y que ese alguien de detención conjunta, era su “compañero”. Haber…

“…a mi me detuvieron a las 2, y a mi compañero a las cuatro de ese día”…

Por su parte, también libre de apremio y coacción, Colina Mogollón depuso que fue…

“…torturado y obligado a declarar culpabilidad de los hechos”…,

pero esta Sala, teniendo las actuaciones originales de la causa, no percibe en ellas, en ninguna actuación anterior a esta declaración no coactiva rendida por este imputado el 17-2-06, que hubiese acto procesal alguno en el que se lea tal “admisión de culpabilidad” señalada por el imputado, porque lo más cercano a tal posibilidad se pudiera derivar de la Acta Policial del 16-2-06 (del 224 al 231,I), y en ella se lee que “…el sujeto primeramente mencionado manifestó haber participado en el ROBO de una camioneta MITSUBISHI”…, y tal afirmación, entonces, además de no estar referida al homicidio imputado en la Audiencia que derivó la recurrida, se está haciendo sobre “…el sujeto primeramente mencionado”…, y el que primero se mencionó en la referida Acta no fue Colina sino, por el contrario, Scott, quien según el acta policial en cuestión, sostuvo “…conversación…en relación a los hechos ocurridos en el sector El Paraíso donde perdió la vida el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIETA”… .

Tampoco negó Colina su amistad con Scott, “…Yo conozco a Randy desde que éramos muy pequeños”…, pero también incorpora en su dicho una afirmación, al menos asemejable a una circunstancia que ha estado presente en los elementos investigados policialmente, previos a la imputación…

“…Yo conozco a Edwin Haddar, me ha hecho carreras en el vehículo un taxi blanco, el se dedica a parte (sic) de ser taxista atiende un Ceiber (sic)…estuve detenido por averiguaciones de Robo”…

Así, la motivación de la recurrida fue…

“…se han cometido dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuyas acciones para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal para el ciudadano: COLINA MOGOLLÓN RAFAEL ENRIQUE y para el ciudadano: SCOTT ZAMBRANO RANDY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍTICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:
“1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/02/2006, suscrita por el funcionario Inspector DANIEL ÁLVAREZ HIGUERA”…
(…)
“2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2006, efectuada por ante la División”…
(…)
“3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario”…
(…)
“4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario”…
(…)
“Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: SCOTT ZAMBRANO RANDY y COLINA MOGOLLÓN RAFAEL ENRIQUE, en los ilícitos precalificados…toda vez que los mismos el día Jueves 26/01/2006, presuntamente se encontraban en compañía de dos sujetos más, mencionados a las actas del expediente como JOE HUMBEL RAMOS BRITO y EDWIN ARMANDO HADDAD CORDERO, cuando se dirigieron a bordo de un vehículo particular, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, tipo taxi, en horas de la noche hacia la avenida Lucas Manzano con calle Días Sánchez, adyacente al restaurant el Gran Señor, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, en donde se encontraba adyacente a un expendio de comida rápida (carrito de perros calientes) el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIETA MARÍN, quien estaba en compañía de otras personas, cuando llegaron los sujetos antes identificados, descendieron del vehículo tipo taxi antes descrito dos personas, se dirigieron hacia el expendio de comida rápida, uno de los sujetos, específicamente el ciudadano RANDY ZCOTT ZAMBRANO fue directo hacia la humanidad del ciudadano ALBERTO ARRIETA MARÍN, sacó un arma de fuego que tenía en su poder y le efectuó un disparo a la altura de al casa, retirándose del lugar, luego se devolvió al sitio donde se encontraba el cuerpo del ciudadano ALBERTO ARRIETA, lo despojó de su arma y salió huyendo del lugar, mientras su compañero, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOGOLLÓN, era una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo involucrado, se bajó del mismo con el objeto de cooperar en la ejecución del delito cometido, al cuidar la zona donde se iba a perpetrar el mismo dando pautas y señales a su compañero para dicha ejecución. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: SCOTT ZAMBRANO RANDY y COLINA MOGOLLÓN RAFAEL ENRIQUE, han resultado presuntamente dos de las personas responsables de los ilícitos penales aquí investigados y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del PELIGRO DE FUGA previsto en el artículo 251 ordinal 2° en cual se encuentra determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la del ordinal 3° determinado por la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero cuyo contenido es el siguiente:…”Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” toda vez que los delitos pre-calificados en el caso que nos ocupa, son los de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° para los ciudadanos SCOTT ZAMBRANO RANDY y COLINA MOGOLLON RAFAEL ENRIQUE, y en el caso del primer ciudadano mencionado, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, ilícitos penales éstos que establecen el procero de los señalados, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN y en el último de los señalados establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente nos encontramos ante el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, por tratarse como se dijo anteriormente en el presente fallo, ya que dichos ciudadanos pudieran influir en el desarrollo de la investigación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: SCOTT ZAMBRANO RANDY y COLINA MOGOLLON RAFAEL ENRIQUE”…


Ahora bien, toda vez que se solicitaron las actuaciones originales de la causa, esta Sala se permite ilustrar en este fallo y jamas analizarlo ni valorarlo toda vez que ello ocurrió procesalmente con posterioridad a la recurrida, que el 3-3-06, la entrevistada Peña reconoció a Scott “…como la persona que participó en el hecho”… y así, la Fiscalía 70º del Ministerio Público, en Caracas, acusó por los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO”, a Scott, y por el delito de “…Homicidio Calificado con el carácter de Cooperador Inmediato”…, a Colina, sobre la base de elementos de convicción tales como:

• La experticia de Trayectoria Balística del 20-4-06 realizada por el mencionado Cuerpo, en la que se concluye que la victima “…se encuentra hacía el frente del tirador o tiradores…efectuando disparo con la boca del cañón del arma de fuego en forma ascendente, dirigida a la región anatómica comprometida…El Índice de Proximidad de la herida 1 es a Distancia”…;

• El Oficio del 1-3-06 de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en el que se informa que la pistola “…SMITH & WESSON, modelo 459, calibre 9mm, serial A-819598, NO RESGISTRA con Permiso de Porte de Arma de Fuego”…

• La Inspección practicada por el mencionado Cuerpo, el 27-1-06, al vehículo cuyas placas son “DN869T”, correspondiente a un automóvil “…DAEWOO, modelo CIELO, año 2002, color BLANCO…se le aprecia un rotulado donde se puede leer TAXI”…;

• La entrevista del citado ciudadano Ojeda Peña, en la que afirma que en el allanamiento en que participó como testigo, presenció que la comisión policial encontró “…como 9 balas”…;

• El Protocolo de Autopsia de Arrieta, realizado el 26-1-06 por el citado Cuerpo, en el que se concluye que murió por “…HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA”…;

II.- LA APELACION.-

La de SCOTT…

“…EN ESTE CASO DEL CIUDADANO RADY SCOTT ZAMBRANO QUE NO EXISTIA ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ORDENAR LA DETENCION DE MI DEFENDIDO, LA DEFENSA SEÑALO, QUE HUBO UNA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…TODAS SUS ACTUACIONES SE BASARON EN INFORMANTES Y EN EL MALTRATO DEL IMPUTADO. IGUALMENTE LA DEFENSA SEÑALO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU PRIMERA PARTE”…
(…)
“…SE BASO EN UNA ACTA POLICIAL AL FOLIO 224, DONDE LOS FUNCIONARIOS DICEN QUE MI DEFENDIDO CONFESO UNA SERIE DE HECHOS, LES RECUERDO A LA SALA DE APELACIONES RESPECTIVA, QUE EL ARTICULO 130 EN SU ULTIMO APARTE SEÑALA LO SIGUIENTE; EN TODO CASO LA DECLARACION DEL IMPUTADO SERA NULA SINO LO HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR, POR LO TANTO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, BASO SU DECISIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN UNA ACTUACIÓN NULA Y POR LO TANTO SOLICITO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, CONCRETAMENTE CUANDO EL JUEZ PRIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, Y POR LO TANTO PIDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, QUE SE ORDENE LA PLENA LIBERTAD”…,


y la de COLINA:

“…no existía elementos de convicción para ordenar la detención de mi defendido. La defensa quiere señalar que hubo una violación del Debido Proceso…Actuación que realizo la Policía Científica, ya que todas sus actuaciones se basaron en informantes y en el maltrato físico y verbal del imputado, igualmente la defensa señalo de conformidad con el artículo 197”…
(…)
“…Mi defendido señalo que fue lesionado, maltratado por la Policía Científica. En vista de esta situación el ciudadano Juez de Control, ordenó que se le realizara el Examen Médico Legal, al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLINA MOGOLLÓN, de 24 años de edad. Dicha situación es Grave, como lo es la violación al Debido Proceso, mas grave es aun que el ciudadano Juez de Control, para ordenar la Privativa de Libertad, en la Audiencia de Presentación del Imputado RAFAEL ENRIQUE COLINA MOGOLLÓN, se basa en una acta policial, donde el ciudadano RANDY SCOTT ZAMBRANO, involucra a mi defendido”…
(…)
“…solicito que se ordene la Plena Libertad del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLINA MOGOLLÓN, y se ordene proseguir las averiguaciones sin la violación del Debido Proceso, ni basándose en una confesión que viola el articulo 130 ejusdem”…

Dichas apelaciones fueron contestadas por el Ministerio Público.
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Vinculado al Principio Recursivo de la Competencia, regulado por el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en la resolución de un recurso de apelación de auto, no puede más que concretarse a revisar los elementos de convicción que tuvo ante si el juzgado de la causa para el dictado del auto cautelar, con miras a que, entonces, la Alzada encuentre la conformidad entre dicha materialidad convictiva y la fundamentación de la impugnada. Ello, claro está, a menos que la parte impugnante no haya promovido prueba, de conformidad con el Cuarto Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso en el asunto que nos ocupa.

Y esto se reafirma porque excede al quehacer de esta Corte el analizar elementos posteriores que hubiesen sucedido procesalmente al propio fallo recurrido, a no ser que el a-quo hubiese asumido autónomamente una revisión o sustitución de la recurrida -lo cual en esta causa no ha sido participado a esta Alzada-, lo que si obligaría a este tribunal de apelaciones a considerar, por ejemplo, la existencia o no de un vigente agravio subjetivo, o la prohibición de la reforma en perjuicio, pero no sobre la base de pretensiones de partes, sino de concretos fallos judiciales sobrevenidos al recurrido y así puesto en formal conocimiento a la Alzada.

Así las cosas, la aquiescencia sobre la “…procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”…, está absolutamente ligado a verificar si el a-quo tomo en cuenta, entre otras normas, todos los extremos del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, es decir, sobre la base de existentes, reales, materializables en autos, elementos de convicción, y que los mismos conduzcan a estimar al juzgador que acredita eventualmente un hecho que requiere seguir siendo investigado, pero que ahora se presupone de manera eventual. Hecho éste que se adscribe a tipos penales no prescritos y sancionables con una eventual pena que conforme a los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que se mantenga a imputados, preventivamente privados de libertad con una finalidad instrumental, asegurativa, habiéndose verificado extremos tales como el contenido en el Numeral 3 del citado Artículo 251 ejusdem, “La magnitud del daño causado”, o el impedir que se obstaculicen procesalmente, por ejemplo, testigos, conforme al Numeral 2 del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

Así, en la recurrida se estimó acreditado en contra de los imputados, “…la presunta comisión”…, de los delitos de:
• Homicidio Calificado; y
• Porte Ilícito de Arma, también en contra del imputado Randy Scott.

homicidio aquel que se imputa por la muerte del funcionario Alberto Arrieta.

Ahora bien, esta Corte, necesariamente tiene que verificar la realización del silogismo decisorio entre estos ilícitos imputados por el Ministerio Público en contra de los imputados con respecto a los hechos que eventualmente se demostraron de una manera inicial con ocasión de los elementos de convicción que se contaban para el momento de la presentación en audiencia de los imputados. Así, siendo que conforme al Numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona con alevosía o por motivos fútiles o innobles, debe ser sancionado con una pena cuyo termino medio es de 17 años y 6 meses de prisión, esta eventual sanción, ya, en si misma, conforme al Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace viable la más coercitiva de las medidas cautelares personales del catalogo establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, máxime además de si el actuar alevoso, fútil o innoble de matar a alguien prevaliéndose de la indefendibilidad que otorga el factor sorpresa, constituye en si mismo una “magnitud de daño causado”, que impone también, por vía del Numeral 3 del citado Artículo 251 de la Ley Procesal Penal Venezolana, que se mantenga una privación de libertad de encausados, en base a la presunción contenida en el Encabezamiento del Parágrafo Primero de la mencionada norma.

Ahora bien, tal adscripción típica en contra de los imputados es lo que se deriva de los elementos de autos que se tuvo para coercionar a estos, privándolos preventivamente de su libertad, elementos que empiezan a ser relacionados con la extensa labor de pesquisa y/o de investigación policial narrada en este fallo, de la cual se derivó que, al menos de las entrevistas de los testigos que rielan en el expediente, lo acaecido en contra del malogrado Arrieta tiene una adscripción casi perfecta al calificante del homicidio imputado.

En efecto, tanto Graterol (“…un tipo se acercó y sacó un arma de fuego, pero Alberto se da cuenta e intentó defenderse, sacó su arma de fuego y el otro sujeto al percatarse que Alberto estaba armado le disparó en la cara”…), Ortega (“…se siguió acercando de momento ALBERTO se Puso la mano en la cintura como para desenfundar su arma…y el sujeto agresor también se metió la mano derecha entre la chaqueta y sacó un arma de fuego y le disparó a ALBERTO”…), Peña (“…del mismo descienden dos personas, ellos se vinieron caminando…traia la mano dentro de la chaqueta…sacó un arma de fuego y ALBERTO se volteó…observó las manos del sujeto que tenía el arma y escuchó dos disparos”…), como tambien Marysabel de Goñi (“…“…escuchó dos (02) detonaciones…observó a dos (02) sujetos que venían a paso apresurado…portaba en su mano derecha un (01) (sic) ARMA DE FUEGO…abordó el puesto del copiloto de un vehículo color BLANCO”..), son absolutamente contestes en referir lo intempestivo del actuar del homicida de Alberto Arrieta, procurándole la efectividad del disparar, nada menos, al rostro de una persona sorprendida por tal encuentro. Ahora bien, ¿hay elementos eventuales para afirmar en esta etapa procesal, que dicho alevoso, fútil o innoble homicida fue Randy Scott?

Frente a tal pregunta, también se percibe en esta etapa inicial del proceso la existencia de elementos que, ciertamente, lo incriminan. Ciertamente, el dicho de la pareja de la victima, la ciudadana Molina, que refiere el conocimiento que poseía sobre el aparente envió de mensajes amenazantes en contra del hoy occiso, o en contra de ella desde cibers informáticos, no es rechazable con los propios dichos de los imputados sobre su cercanía de amistad con personas propietarias de tales sitios de envió electrónico de mensajes, por lo demás si tal amistad común, también, se desempeña como taxista, medio éste vehicular, un taxi, que fue absolutamente afirmado por todos los testigos del homicidio desde el cual y hacia el qué, provinieron tanto el homicida como su cooperador y hacía él se dirigieron para huir del sitio del suceso, una vez afligido Arrieta Marín.

En efecto, no le es negado a los órganos de policía de investigaciones penales su científica y técnica labor de pesquisa para tratar de lograr la finalidad de Estado de la seguridad ciudadana que es exigida constitucionalmente, entre otras normas, en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero ello, claro ésta, sin menoscabo a las Garantías Constitucionales del Proceso y sin propiciar formulas obtentivas de prueba que atenten contra la exigencia de licitud de la prueba impuesta por el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, si un órgano policial de investigación ha pesquisado la necesidad de, por ejemplo, una orden de allanamiento que permita el encuentro de objetos pasivos o activos de un delito, o el encuentro del imputado que se abstrae al proceso, y de ese allanamiento, con la presencia de testigos, efectivamente, se encontró “…un arma de fuego, tipo revolver”…, que el morador del espacio allanado no tenía su porte. Por lo demás, dicha arma reúne las características que la asemejan con la eventual arma con el que se efectuaron los disparos que le cegaron la vida a la victima. Así, tal actuación policial se legitima en plenitud en base al Encabezamiento y los Primeros Cuatro Apartes del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue lo ocurrido en la presente causa, con respecto al allanamiento dictado por el juzgado de la recurrida el 10-2-06, en la habitación de Scott.

Ahora bien, ya precisándose una imputación en contra de éste, porque fue contra su vivienda la que se logró una orden de allanamiento judicial, es decir, siendo plenamente un imputado, porque por medio de esta orden ya era procesalmente perseguido, conforme a la noción de imputación que se instruye del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el 16-2-06, el Cuerpo Policial mencionado lo percibe, sin que siquiera hubiese encuentro con él, en una “…aptitud (sic) sospechosa y cambiar de manera violenta el canal por donde se desplazaba y a su vez acelerando la marcha del vehículo poniendo en peligro la vida de el mismo y de treceras personas”… , razón por la cual se detiene.

Vale la pena recordar que ya al momento de esa detención, en la habitación de Scott se halló una arma de fuego sin porte, lo que, conforme al rango sancionatorio que se establece para el delito del porte ilícito de arma, conforme al Artículo 277 del Código Penal, ya hace presumir la necesidad detentiva y de posterior privación judicial de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también, frente a esta noción de sospecha en el actuar de un investigado, ya hay una posición clara con respecto a la procedencia de la detención, de parte del Máximo Interprete de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su famosa sentencia del 12-12-01 (Caso: “NAUDY ALBERTO PÉREZ BRICEÑO”), fallo éste que ha sido muy criticado por la doctrina procesal penal venezolana, pero vigente su criterio en interpretación vinculante, de acuerdo al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
“En el presente caso, la detención del ciudadano…objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
(…)
“…la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
“La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
“Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
“Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
“Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
“No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
“También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento…; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
“2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
“3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
“En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
´ … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…´.
“Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
“Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
“Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada…Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que…se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones...”
“Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
(…)
“Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional”… (Resaltado de la Sala)


Nótese que los elementos que encuentra esta Sala para sustentar, confirmando el criterio de la recurrida, sobre la eventual autoría de Scott en el homicidio del funcionario Arrieta no descansa en su supuesta admisión de los hechos reflejado en el acta policial, sino en los elementos anteriores a tal actuación policial o inclusive posteriores a la misma, como lo es, inclusive su propia declaración ante el tribunal en donde se presentó él y Colina Mogollón.

Así, no es baladí, de poca monta o importancia, que el allanamiento autorizado judicialmente de quien Scott refiere como su amigo, el otro imputado, Colina Mogollón, condujo al encuentro, entre otros elementos, de “…“…nueve balas sin percutar, calibre nueve milímetros”…, lo cual guarda relación tanto con el arma de fuego homicida, como la encontrada en casa de Scott. Y el encuentro de esas balas en tal recinto no lo negó, siquiera, la pareja de Colina.

Asimismo, corresponderá su dilucidación en otra etapa procesal, el verificar si el arma encontrada donde Scott es eficiente para causarle la muerte a Arrieta, pero lo que si es cierto es que Scott no ha negado el encuentro de arma en su ámbito ya que para él, “…“…las armas que encontraron en mi casa son de colección”…;como tampoco ha negado que conoce a alguien que “…tiene un Ceiber (sic) en prados de maría (sic)”… ., medio este que a decir de la pareja del occiso era desde donde, supuestamente, le enviaban a su marido y a su familia, mensajes amenazantes.


Ahora bien, en lo que atañe a Colina, los citados testigos siempre han reflejado la participación plural en los hechos. Así, según el ciudadano Gabriel Ortega, él observó “…a otro sujeto que hablaba por teléfono celular y al parecer andaba con el sujeto que le dio los tiros…montándose también en el taxi…”. Por su parte, Carela Peña (“…del mismo descienden dos personas, ellos se vinieron caminando…uno agarró hacía la parte donde se encontraba el carrito de perros calientes…y el otro camina hacia donde yo…choqué con el otro sujeto que no estaba armado…el sujeto que le efectuó los disparos…agarró la pìstola de ALBERTO que estaba en el piso, los dos sujetos se fueron corriendo”…) o Marysabel de Goñi (…observó a dos (02) sujetos que venían a paso apresurado… el otro sujeto…abordó el asiento trasero… ya que apenas se montarón arrancó y no se escuchó que lo prendieran”…). Y es bien resaltante que Colina afirmó que fue obligado a culpabilizarse, lo cual no fue cierto, como se expresó arriba.

Ahora bien, en lo que atañe a Colina, esta Sala lo que percibe conforme al Artículo 83 del Código Penal, es una eventual condición de cooperador inmediato en el ilícito cometido, en principio, por Scott, y así se debe cambiar su calificación por el de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado cometido el 25-1-06.

Es así, entonces que en atención a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal se Declaran Sin Lugar las apelaciones interpuestas frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, éste último delito, además, en lo que respecta a Scott Zambrano, y en lo que atañe al imputado Rafael Colina, por la comisión del mencionado delito de homicidio calificado, pero se cambia su eventual participación en ese hecho, al de cooperador inmediato conforme al Artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En atención a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Randy Scott por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, y en lo que atañe al imputado Rafael Colina, por la comisión del delito de homicidio calificado, pero se cambia su eventual participación en ese hecho, al de cooperador inmediato conforme al Artículo 83 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que se remitirán de inmediato al Tribunal de origen. Remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSE G. RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano JORGE PAREDES HANY, Abogado en ejercicio, en cu carácter de Defensor del ciudadano RANDY SCOTT ZAMBRANO, que esta Sala por auto de esta misma fecha, en atención a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Randy Scott por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, y en lo que atañe al imputado Rafael Colina, por la comisión del delito de homicidio calificado, pero se cambia su eventual participación en ese hecho, al de cooperador inmediato conforme al Artículo 83 del Código Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.-


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

FIRMA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________FECHA______________HORA____________

Domicilio procesal: Centro Parque Carabobo, Piso 22, oficina 2207, Puente Victoria, Caracas.-

RDGR/legm.-
CAUSA N° SA-05-06-1908.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, en cu carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLINA MOGOLLÓN, que esta Sala por auto de esta misma fecha, en atención a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Randy Scott por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, y en lo que atañe al imputado Rafael Colina, por la comisión del delito de homicidio calificado, pero se cambia su eventual participación en ese hecho, al de cooperador inmediato conforme al Artículo 83 del Código Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.-


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

FIRMA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________FECHA______________HORA____________

Domicilio procesal: Avenida México, Edificio Doral México, piso 07, oficina 75, San Bernardino, Caracas.-

RDGR/legm.-
CAUSA N° SA-05-06-1908.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala por auto de esta misma fecha, en atención a los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los profesionales del Derecho, JORGE PAREDES HANY y EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Randy Scott por la presunta comisión de los delitos de: homicidio calificado, previsto en el Numeral 1 del Artículo 406, en contra del ciudadano Alberto Arrieta; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277, todos del Código Penal, y en lo que atañe al imputado Rafael Colina, por la comisión del delito de homicidio calificado, pero se cambia su eventual participación en ese hecho, al de cooperador inmediato conforme al Artículo 83 del Código Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.-


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


FIRMA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________FECHA______________HORA____________


RDGR/legm.-
CAUSA N° SA-05-06-1908.-