REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 17 de Mayo de 2006.
196° y 147°


N° 005-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1936


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Mayo de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual “Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”



Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 119 del Ministerio Público en materia especial de Drogas, y una vez transcurrido el lapso legal, sin que fuera consignada contestación al recurso de apelación ejercido, en fecha 05-05-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 07 de Abril de 2006, y señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de acordar la libertad sin restricciones al ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, este Juzgado la desestimó y en su lugar decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, contenido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que su presunta comisión es de fecha 06 de abril del ñaño (sic) que discurre, por cuanto se evidencia en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, como son el acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja constancia que un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO, quien informó que en el Cementerio General del Sur, detrás de la Oficina de Administración, se encontraba un ciudadano a quien mencionan como “CHITO” quien se dedica a la libre comercialización de sustancias prohibidas (drogas) y la esconde detrás de las tumbas, ciudadano éste, que fue aprehendido por los funcionarios policiales después de una breve vigilancia estática por parte de los funcionarios policiales y quedó identificado como LUIS ALFREDO CABELLO CASTILLO, acta de entrevista al ciudadano GUERRA ESPINOZA JOSE LUIS y SILVA LANDAETA ENRIQUE, quienes fueron contestes al señalar que efectivamente los funcionarios policiales habían detenido a este ciudadano y al inspeccionar las zonas adyacentes, encontraron detrás de unas tumbas la presunta droga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, la cual está comprendida entre ocho (8) a diez (10) años de prisión, por el daño causado, toda vez que la comercialización de este tipo de sustancias atenta contra la salud integral de la comunidad y pudiera ser que estando en libertad este ciudadano, influya en testigos o coimputados para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro las investigaciones de este caso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acordara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan experticias y diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho, analizadas las actuaciones y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República es el Titular de la Acción Penal, consideró este Juzgado que efectivamente es el Fiscal del Ministerio Público, quien dirige las investigaciones y quien en consecuencia solicitó el procedimiento mas expedito y acorde con las investigaciones fiscales, en tal sentido este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar el procedimiento ordinario, con lo que estuvo de acuerdo la defensa del imputado. En relación con la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, hecha por la Representante del Ministerio Público, y luego de analizar los hechos, este Tribunal acogió dicha precalificación como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de las investigaciones, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos. DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y Derecho antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido este ciudadano en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Dra. COROMOTO ROMIA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar medida privativa de libertad al ciudadano Cabello Castillo Luis Alfredo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar al a convicción que mi asistido el ciudadano Cabello Castillo Luis Alfredo tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, en virtud de que los testigos instrumentales refieren que ellos pueden dar fe de haber tenido a su vista un procedimiento donde detienen a un ciudadano en las cercanías de una de las tumbas del Cementerio General del Sur, donde fue localizada una sustancia que se presume ilícita y que al ciudadano aprehendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, de manera que no existe un nexo entre la sustancia localizada y mi defendido, ya que a éste se le detuvo cuando venía pasando por el lugar, sin que se le incautara objeto alguno, por el solo hecho de que según refieren los funcionarios policiales, y solo ellos, ya que los testigos no visualizaron la siguiente circunstancia, se recibió una llamada anónima que le informó a los funcionarios que en el cementerio había una persona vendiendo drogas, por lo que estos funcionarios se dirigieron al lugar a realizar un dispositivo de seguridad y refieren haber visto a un ciudadano sacando de un pote plástico que estaba en una tumba algo que intercambiaba con otras personas, pero este afirmación no fue corroborada por los testigos instrumentales y no refieren siquiera los mismos funcionarios si la sustancia localizada fue el mismo objeto que dicen haber visto era intercambiado por un ciudadano y otras personas, debiendo destacar esta Defensa que el mismo no le fue incautado objeto alguno que lo relacione con el hecho punible a ser investigado por la Vindicta Pública, en virtud de que los objetos que fueron presentados como evidencias se tratan de sustancias localizadas en las adyacencias del lugar que muy bien podía ser de cualquiera de los presentes en el lugar, de manera que no existe señalamiento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° y en consecuencia el 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, 3: presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. Ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficiente indicios en contra de mi asistido, es decir, ya que el hecho que el imputado se encontrara cerca del lugar de los hechos SIN ningún objeto o testigo que lo relacione con el mismo, ya que los testigos mencionados sólo dejan constancia de haber visto el hallazgo de la sustancia en la tumba y no a mi defendido intercambiándola con persona alguna o en alguna actitud que lo relacione con la misma, no es suficiente para comprobar la comisión del ilícito que en este caso se investiga, dichos elementos solo podrían ser tomados en cuenta para determinar la existencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica pero nunca los suficientes elementos de convicción que señala el Legislador para considerar a mi asistido autor o partícipe del hecho investigado y como ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para considerar a una persona autor o partícipe en un ilícito penal, si no se cuenta con algún otro elemento de convicción con que adminicularlo para determinar certeza en lo expresado por los funcionarios policiales, por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar ordene la inmediata libertad del ciudadano Cabello Castillo Luis Alfredo por no existir suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, y en consecuencia no están llenos los extremos de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido Cabello Castillo Luis Alfredo, su inmediata Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que dictó la decisión correspondiente, lo hizo fundamentando su decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, en el hecho de haberse encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados y en ese sentido lo motivó: 1) la ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin haber prescrito la acción penal; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el recurrente fue el autor del hecho; y 3) peligro de obstaculización y una presunción razonable de peligro de fuga, este último debidamente basado en el artículo 251 eiusdem, y . En virtud de lo cual, se concluye, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, mucho menos cuando surge evidencia del auto fundado que el imputado fue puesto a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, de la misma manera que en la Audiencia Oral la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que es por considerar llenos, como quedó manifestado en su totalidad, los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, por cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo es de diez años cuya aplicación potencial genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO CABELLO CASTILLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CABELLO CASTILLO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.405, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO CABELLO CASTILLO.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 005-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1936