REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 18 de Mayo de 2006.
196° y 147°.


DECISIÓN N° 006-06
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1935.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.041, actuando con el carácter de Defensor del Acusado NARVAEZ DENIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.439.256, en contra de pronunciamiento habido en Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 17/04/2006 en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó la medida preventiva privativa de libertad al prenombrado Acusado. Esta Sala, estando dentro de lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente, Dr. FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Considera esta Defensa Técnica que el hecho por el cual fue acusado mi defendido, es un delito que puede ser juzgado en libertad y aún más por las características que intervienen del mismo, tales como que mi defendido ha gozado de una buena conducta predelictual, tiene domicilio fijo, tenía hasta el momento de ser detenido un trabajo estable, puede someterse al proceso cuando sea requerido y tiene (sic) no tiene necesidad de obstaculizar la investigación, todo lo contrario, es él la primera persona que desea esclarecer los hechos y que se aplique justicia a su favor. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)… Como se mencionó anteriormente esta defensa técnica estima que mi defendido puede ser juzgado en libertad ya que se le puede imponer una medida cautelar menos gravosa, que a su vez permita que el proceso pueda llevarse a cabo con total normalidad. Luego de analizar las actas procesales, se desprende que el Fiscal del Ministerio Público no estableció una responsabilidad dolosa desplegada por parte de mi defendido, simplemente calificó el hecho sin tomar en consideración otros elementos que están relacionados con el mismo y que permitirían establecer la verdad, obviando el hecho tan importante y delicado manifestado en reiteradas oportunidades ante el Tribunal que conocía de la causa, como es la enfermedad mental que sufre mi defendido, hecho que incluso llegó informársele a través de un escrito recibido por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-01-2006, basado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…debido a que mi patrocinado posee males genéticos de infancia que han arrojado una conducta infantil no propia de su edad, es decir, a pesar de tener 29 años de edad, tiene un comportamiento psicológico de una persona infantil…Lamentablemente hasta la presente fecha no se ha podido realizar el mencionado examen médico psiquiátrico, por cuanto, en la primera oportunidad no fue trasladado a la Medicatura Forense por parte del penal donde se encuentra recluido, procediéndose a ratificar nuevamente la solicitud, siendo citado para la práctica de la misma para el 08 de Mayo del presente año…La Juez fundamentó su decisión basada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, si analizamos estos ordinales, se observa lo siguiente: En cuanto al Ordinal 1°,…Esta defensa considera que lo establecido en este ordinal un hecho prácticamente notorio, por cuanto mi defendido fue presentado ante el Juzgado conocedor de la causa al día siguiente en que fue detenido, por un hecho que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Ordinal 2°…Todos los ciudadanos sometidos a un proceso penal se “presume” su participación en el mismo, ya sea como autor o partícipe, de lo contrario no estuviera sometido a dicho proceso, sin embargo, recordemos el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente: (Omissis). Este artículo es muy claro, “La Presunción de Inocencia”, elemento que no fue tomado en cuenta por la Juzgadora, debido que prácticamente condenó como culpable a mi defendido, por cuanto lo priva de su libertad, sin considerar situaciones que rodean el hecho en el cual él se encuentra involucrado, tales como: no se le incautó ningún tipo de arma, se desconoce el paradero del otro sujeto que participó como autor en el hecho, la enfermedad mental que refleja mi defendido, entre otras que o fueron observadas. Ordinal 3°…La Juzgadora consideró que mi defendido podría influir en la investigación y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad y en el entorno familiar de la víctima, ya que la presunta víctima lo señaló al momento de ser capturado como el ciudadano que momentos antes y en compañía de otro sujeto (el cual se encuentra prófugo) lo despojó de su moto, igualmente manifestó la juzgadora que mi defendido no demostró su arraigo en el país, ya que no tiene trabajo fijo, sólo manifestó que trabajaba como ayudante de mecánica. Estos argumentos considera esta defensa son insuficientes para tal consideración,…, es por ello, que sería prácticamente imposible, aunado a sus recursos y capacidad mental, que éste influya u obstaculice la investigación, ya que no hay elementos para investigar que puedan ser vulnerables a una manipulación, por otra parte, aún cuando la víctima lo haya señalado como partícipe del hecho, recordemos que actualmente se encuentra prófugo de la justicia y sin explicación razonable el verdadero autor material del hecho, es decir, quien amenazó de muerte con un arma de fuego a la supuesta víctima, por lo que mal pudiera señalar la Juzgadora que mi defendido representa peligro para la víctima, en relación al arraigo en el país de mi defendido, recordemos lo siguiente, poseer residencia o domicilio fijo donde habita con su madre, el cual está establecido en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Parte Alta, Sector El Tanque, Calle Principal, Casa N° 29, Petare Estado Miranda, debido a sus escasos recursos económicos difícilmente podría salir del país y evadir la justicia, por último él manifestó trabajar para aquel entonces de forma regular como ayudante de mecánica, por lo que esta defensa no entiende el motivo de las consideraciones alegadas por la Juzgadora…Muy respetuosamente solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2.006 en la Audiencia Preliminar…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en fundamento al Recurso de Apelación de autos que he formalizado y que interpongo ante su Máxima Autoridad es por lo que muy respetuosamente solicito: Decrete la nulidad del Acto contentivo en el Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto motivado que decretó el pase a juicio, en fundamento a los alegatos de hecho y de derecho debidamente explanados en el presente Recurso, toda vez que la Medida Cautelar Privativa de Libertad invocado en contra de mi patrocinado tuvo su origen en hechos que no han sido plenamente comprobados y no se ha demostrado la participación dolosa de mi patrocinado, por lo que el mismo puede ser juzgado en libertad pudiéndosele imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ya que mi defendido puede ser juzgado en libertad, por cuanto el mismo no es el autor del hecho, puede someterse al proceso cuando sea requerido, ha gozado de una buena conducta predelictual, tiene domicilio fijo y tenía hasta el momento de ser detenido un trabajo estable, condiciones estas que garantizan que puede ser juzgado en libertad. Ahora bien, necesario es señalar en fundamento al principio de inmediación, estos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no podrían dictar un pronunciamiento al fondo de lo debatido en la Audiencia Preliminar, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho debe ser anular el Acto de proceso contenido en el Acta Procesal contra la cual se recurre en el presente caso y ordenar la celebración de una nueva audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que decretó la decisión recurrida…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la inviolabilidad de la Libertad Personal tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44…, el Juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del ius pudiendo (sic) del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena…En el caso in comento, la pena que podría llegar a imponer es de gravedad, por tratarse del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre del (sic) Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, que establece una pena de presidio de ocho a dieciséis años, a pesar de tratarse del ilícito de COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre del (sic) Hurto de Vehículo Automotor, que podría presumirse que por ello debería contemplarse una disminución de la pena tal y como lo establece el artículo 84 del Código Penal… Por ello, quien suscribe considero que la conducta ejecutada por el ciudadano DENNIS JOSÉ NARVAEZ, encuadraba dentro de las exigencias legales establecidas en el artículo 84 del Código Penal en su ordinal 3°, ya que el referido ciudadano tal como lo prevé la norma in comento facilitó la ejecución del ilícito cometido, al prestarle su auxilio al otro agente activo del delito toda vez que fue el ciudadano DENNIS JOSÉ NARVAEZ, quien condujo la moto sustraída, por tanto, los hechos expuestos, se encuentran encuadrados dentro de la norma legal sustantiva supra mencionada…En cuanto al procedimiento que da lugar a la detención del ciudadano NARVAEZ DENNIS JOSÉ, … plenamente identificado, establece la Carta Magna en su artículo 44 lo siguiente: (Omissis). Resulta evidente en el presente caso, que el imputado NARVAEZ DENNIS JOSÉ,…fue aprehendido de manera flagrante, tal y como lo establece la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón pro la cual una vez notificada la instancia fiscal, fue llevado ante una autoridad judicial, en el tiempo que estipula la Ley y en virtud de los alegatos que explana el Juzgador, que impone la carga al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, debido ha (sic) que el Ministerio Público solicitó por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinal 1° y 2°, y ordinal 1° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud que al ser analizada por el Juzgador acordó la aplicación de la misma…Es menester puntualizar que en el escrito de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANCO J. CALDERARO FERNÁNDEZ,…, se señala una serie de situaciones no comprobadas, como lo son una presunta enfermedad mental que sufre el acusado de autos, lo cual solo puede ser detectado, clarificado y determinado a través de una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA, suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue solicitada en su momento por el Ministerio Público, en virtud de proveer los requerimientos explanados por la defensa. Ahora bien, el Ministerio Público, consideró en su oportunidad que el análisis, lectura y comprensión de las actas donde se describe de forma precisa la participación y conducta desplegada por el imputado DENNIS JOSÉ NARVAEZ, producto del resultado de la investigación, se encuadraba dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre del (sic) Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal,…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta Representante Fiscal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCO J. CALDERARO FERNÁNDEZ,…, en su condición de defensor privado del imputado NARVAEZ DENNIS JOSÉ,…, así mismo solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente contestación; se mantenga la Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinal 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el Recurrente hace ver que al Acusado NARVAEZ DENNIS JOSÉ le fue decretada medida preventiva privativa de libertad al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control celebrada en fecha 17/04/2006, cuando en realidad al prenombrado Acusado le fue dictada dicha resolución judicial en fecha 05/01/2006 al momento de ser presentado en flagrancia.-

Amén de lo anterior se aprecia que en fecha 04/01/2006, aproximadamente a las 8:00 p.m., funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos a la Zona Policial N° 8 ubicada detrás del Centro Comercial Los Molinos, se encontraban en la Plaza O´Leary frente al Bloque 1 de la Urbanización El Silencio, cuando avistaron a dos vehículos tipo moto pasar a gran velocidad; que el conductor de la moto que iba detrás derrapó cayendo al pavimento; que dicho ciudadano se identificó como Juan José González García, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.935.791, quien informó a la comisión policial que la moto que iba delante de él es de su propiedad, la cual le fue robada minutos antes bajo amenaza de arma de fuego; que pasaron la información por radio y fueron informados que una moto de similares características colisionó con otra en la Esquina de Jesús, Avenida San Martín; que se trasladaron al sitio acompañados del denunciante quien identificó la moto colisionada como de su propiedad y un sujeto que estaba en el piso como el que lo había despojado del vehículo bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego; que procedieron a requisar al sujeto no logrando incautarle objeto alguno; que dicho sujeto quedó identificado como NARVAEZ DENNIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.439.256.-

Así pues, en fecha 05/01/2006 el ciudadano NARVAEZ DENNIS JOSÉ fue presentado en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control por el Ministerio Público a objeto de imputarlo. En dicha Audiencia, la cual se llevó a cabo garantizando todas las normas que sobre la materia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público precalificó los hechos cometidos por el prenombrado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y solicitó para el mismo, entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numeral 2 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez A-Quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, asimismo, decretó medida preventiva privativa de libertad al ahora Imputado NARVAEZ DENNIS JOSÉ.-

Luego, en fecha 17/02/2006 el Ministerio Público, representado por el ciudadano Dr. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó el respectivo Acto Conclusivo de Acusación, en el cual solicita el enjuiciamiento del Imputado NARVAEZ DENNIS JOSÉ por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contenido y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, solicitando asimismo que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad al Imputado.-

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones atendiendo las condiciones actuales observa que, efectivamente, las circunstancias por las cuales se decretara medida preventiva privativa de libertad al ahora Acusado NARVAEZ DENNIS JOSÉ no han variado, es decir, que mantienen su plenitud las normas contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numeral 2 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa Recurrente deben ser desestimados por este Despacho y en razón a ello declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de tal determinación CONFIRMAR el pronunciamiento TERCERO habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/04/2006. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.041, actuando con el carácter de Defensor del Acusado NARVAEZ DENNIS JOSÉ, y como consecuencia de tal determinación CONFIRMA el pronunciamiento TERCERO habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 17/04/2006, mediante el cual, al considerar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numeral 2 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal decretara medida preventiva privativa de libertad al prenombrado Acusado.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.



ACT: SA-5-06-1935.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZ