REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 19 de Mayo de 2006.
196° y 147°.


DECISION N° 007-06
ACTUACION N° SA-5-06-1914.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JAVIER E. MARCANO LOZADA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión habida en Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha 20/02/2006, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó entregar al Imputado LOBO LA CRUZ RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.082.657 la cantidad de diez y nueve (19) vehículos de diferentes modelos y marcas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente, Dr. JAVIER E. MARCANO LOZADA, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

“…1.- Ni por ante el Ministerio Público, ni por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del A.M.C. –ni de manera escrita, ni oralmente en audiencia- el solicitante RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ, ni su Defensa, especificaron cuál era el objeto de su pretensión, es decir, no señalaron cuales eran los vehículos por ellos solicitados, y en relación a los cuales habría de pronunciarse el órgano jurisdiccional…2.- Al momento de realizarse la respectiva audiencia de solicitud de entrega de vehículos en fecha 20 de febrero de 2.006, el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del A.M.C., solicitó al imputado RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ indicase cuántos vehículos estaba solicitando, limitándose este a señalar que eran 15, sin especificar cuáles eran estos 15 vehículos, lo cual resulta imprescindible, dado que en el procedimiento realizado se incautaron veintiún (21) vehículos, habiendo acordado el Ministerio Público la entrega de dos (2) de ellos, restando diecinueve (19) vehículos aún no entregados. Ahora bien, al realizar revisión de la decisión recurrida, se observa que se ha acordado la entrega de veinte (20) vehículos enumerados en la respectiva acta, siendo ello todavía más discordante con los vehículos que en realidad se encuentran a la orden del Ministerio Público, siendo total y absolutamente imprecisa la solicitud de vehículos interpuesta por el solicitante y sus abogados defensores, no subsanando ello en ningún momento, con lo cual el Juzgador de la recurrida se encontraba en la imposibilidad de dictar un pronunciamiento acorde con la pretensión interpuesta. 3.- En las actas que conforman la investigación, no cursa la documentación respectiva que acredite la propiedad del imputado RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ sobre los vehículos que le han sido entregados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del A.M.C., siendo ello tan evidente que, el Juzgado de la recurrida dentro de los pronunciamientos emitidos al finalizar la respectiva audiencia de entrega de vehículos, ordenó al solicitante presentar esta documentación al Ministerio Público en un lapso no mayor de tres (3) días –lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido-, evidenciándose que el Juzgador dictó la decisión de la cual se recurre sin haber realizado revisión de documentación alguna que acredite la propiedad de los vehículos que ordenó entregar, no pudiéndose por ende establecer la verdadera titularidad de propiedad de los mismos, En contraposición a la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2.004 en decisión N° 1493 ha señalado lo siguiente: (Omissis). Sobre la forma de acreditar el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1197 de fecha 6 julio de 2001, lo siguiente: (Omissis). 4.- Atendiendo a los extractos antes transcritos y al espíritu de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hay que observar con la simple revisión de las escasas copias fotostáticas consignadas por el solicitante y las recabadas al momento de realizar el procedimiento en fecha 16 de febrero de 2.005, que como aparente propietario de los vehículos incautados –cuya entrega solicitó el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ- aparece un ciudadano de apellido VALMORES, presunto socio comercial del imputado RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ, no mediando ningún poder especial que autorice a este último para solicitar y que le sea entregado vehículos alguno de los incautados en la causa que nos ocupa, desprendiéndose de ello que, el solicitante RAFAEL ANTONIO LOBO LA CRUZ no es propietario legal de los vehículos que solicita, en razón de lo cual no se le puede realizar la entrega en cuestión. 5.- A pesar de la evidente improcedencia de la decisión recurrida, es necesario agregar que en criterio del Ministerio Público, dicha decisión se encuentra carente de la motivación requerida atendiendo a la multiplicidad de vehículos requeridos, no analizándose ni expresándose las razones particulares para la entrega de cada uno de estos vehículos, no analizándose las experticias respectivas ni sus resultas, ni mucho menos la documentación que pudiese acreditar la propiedad de estos vehículos, no pudiendo el Ministerio Público conocer en que se basó el órgano jurisdiccional de la recurrida para emitir un pronunciamiento en los términos en que se dictó la recurrida… 6.- Por último resulta imprescindible agregar que, de una simple revisión de las actas de investigación que conforman la causa se puede observar que dentro del “lote” de vehículos que acordó entregar el Juzgado de la recurrida, se encuentran vehículos que presentan irregularidades en sus seriales imposibilitándose la individualización de estos, e incluso uno de ellos se encuentra solicitado por la admisión de uno de los delitos contra la propiedad, y con la entrega de estos, no sólo se perjudica a la víctima del delito que origina la inclusión de dicho vehículo como solicitado en el sistema SIPOL, sino que se obvia de manera absoluta el fundamento que orienta la normativa de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando imposible con ello que se logre el establecimiento de la verdad en los delitos en cuestión, permitiéndose por el contrario la normal circulación de vehículos respecto a los cuales no se ha establecido su propiedad, con irregularidades en los seriales e incluso con solicitudes policiales…Siendo coherente con los particulares expuestos puntualmente en el presente escrito, se solicita que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al afectar en forma clara y por demás evidente, el derecho y deber que tiene el Representante del Estado de investigar los hechos acontecidos, relacionados con los tipos penales previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, establecer las responsabilidades que correspondan, vulnerándose el derecho de propiedad de los verdaderos propietarios de dichos vehículos, autorizando la circulación de vehículos cuya propiedad no se encuentra establecida y no han logrado ser individualizados de manera alguna, haciéndose ilusoria y nugatoria la labor de los órganos de investigaciones y del Ministerio Público en la persecución de los delitos previstos en la Ley especial citada y en el Código Penal venezolano, todo ello en virtud de la decisión de la cual se recurre; y que en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…, a REVOCAR la decisión recurrida, y en caso de haberse ejecutado dicha entrega se ordene la incautación de los vehículos entregados de manera inmediata, lográndose así una cabal y justa administración de justicia en beneficio último de la sociedad…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.976, para entonces Defensor del Imputado LOBO LA CRUZ RAFAEL ANTONIO, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, indicó, entre otras cosas, las siguientes:

…”En fecha 20 de febrero de llevó a efecto en el tribunal aquí la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se recibió una oportuna respuesta por parte del órgano rector del proceso penal, a pesar de las reiteradas solicitudes interpuestas ante la fiscalía décima sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, el tribunal de la causa acuerda la devolución de los vehículos solicitados, dado que en el expediente reposan la respectiva documentación que demuestra que mi representado tiene la custodia de los vehículos involucrados en la investigación. Valdría la pena mencionar que este proceso desde el momento en que inicia nace viciado, dado que mi defendido fue detenido de manera arbitraria por parte del órgano policial que practicó tal procedimiento, siendo avalado por el órgano garante de la legalidad, toda vez que el ciudadano RAFAEL LOBO LA CRUZ, fue citado a la División de Vehículos del CICPC, para rendir declaración pudiéndose demostrar para el momento de la audiencia de presentación cuando la defensa consignó la respectiva boleta de citación. Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de apelación le señala a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación seis particularidades que a continuación se pasare a realizar el respectivo comentario. 1.- No hubo la disposición por parte del funcionario público recurrente, de dar una respuesta oportuna al peticionario, tal como lo señala el artículo 51 de nuestra carta magna, basta revisar detalladamente el expediente y se puede evidenciar que consta en acta documento poder otorgado por el ciudadano VALMORE MALSKIS a mi representado, en donde se detallan los vehículos que están bajo la custodia del segundo de los prenombrados, los cuales son objeto de dicha solicitud, por lo que no puede el Ministerio Público alegar en su escrito de apelación que no se le indicó los vehículos en cuestión…2.- En fecha 8 de marzo de 2006, se consignó por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público…, escrito donde se detallan los vehículos solicitados por mi representado con los respectivos certificados de registros no resultando imprecisa tal solicitud como lo indica el representante de la vindicta pública, toda vez desde el inicio de la investigación cursa en autos documento poder en donde consta en forma detallada los vehículos en posesión del ciudadano RAFAEL LOBO LA CRUZ. 3.- Con respecto a este punto, cabe señalar que el ciudadano RAFAEL LOBO LA CRUZ, presentó poder especial otorgado por el ciudadano VALOMORE MALSKIS, quien es el legítimo propietario del lote de vehículos, los cuales fueron adquiridos a distintas expresas aseguradoras tal como se desprende de los documentos de compra venta cursante en autos. 4.- Si bien es cierto que mi representado no tiene poder que le autorice a solicitar la entrega de los vehículos, no es menos cierto que con el poder otorgado por el ciudadano VALMORE MALSKIS le da la posesión definitiva y amplias facultades sobre los mismos. 5.- Hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año que se procedió a incautar los referidos vehículos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de respuesta por parte del Ministerio Público para la entrega de los mismos, así como también para la realización de un acto conclusivo de la investigación, y evitar que dichos bienes se deterioren con el tiempo y causar con esto una pérdida de carácter patrimonial a mi representado quien es la persona encargada de la custodia de dichos bienes, es por lo que el tribunal aquo, procedió a la entrega de los mismos. Cabe resaltar, que para el momento de la celebración de la audiencia, el representante del Ministerio Público desconocía el lugar donde se encuentran los vehículos objeto de la investigación, por lo que al serle requerido por el juez de la causa la información respectiva, le solicitó un tiempo de una hora para informarse al respecto, por lo que mi representado teme por la seguridad de dichos vehículos. 6.- En cuanto a este punto, es bueno recordarle al Ministerio Público que se trata de vehículos recuperados por empresas aseguradoras producto de delitos cometidos contra sus asegurados e indemnizados a estos, que luego de su aparición algunos presentaban alteraciones en sus seriales, los cuales tenían conocimiento las autoridades respectivas…Victo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que conocerá del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público lo DECLARE SIN LUGAR…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman tanto la presente incidencia así como de las actuaciones originales, se evidencia que no está plenamente demostrada la propiedad de los vehículos cuya entrega fue acordada por el Juez A-Quo al ciudadano LOBO LA CRUZ RAFAEL ANTONIO. En efecto, es menester que para proceder a la devolución de un vehículo, en el estado en que se encuentre, debe mediar, primero que nada, las experticias destinadas a verificar la situación legal de dichos bienes, por otra parte, se debe tener en cuenta a quién pertenecen, o, en todo caso, quién es el poseedor de buena fe que presenta mejor título.-

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, no están dados los supuestos necesarios para que se produjera la entrega de los vehículos por cuyo motivo formula apelación el Ministerio Público, se observa que en fecha 06/03/2006 el Juez de la recurrida dejó sentado que:

…”En la Audiencia de fecha 06 de febrero del año 2006 celebrada ante este tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la entrega de los vehículos que allí se mencionan. Se desprende que dicha decisión en el pronunciamiento segundo que este tribunal instó al ciudadano LOBO RAFAEL a consignar dentro de un lapso de tiempo no mayor a tres días los documentos originales de los títulos de propiedad, sin embargo de la citada diligencia formulada por el aludido fiscal auxiliar del Ministerio Público este incumplió con el deber que el tribunal le impuso, en el entendido que con la citada conducta se desnaturaliza la buena fe por parte del imputado quien se comprometió en dicha audiencia a consignar los documentos que poseía, por lo que bajo en argumento en contrario este decisor presume que no tenía título de propiedad alguno sobre los bienes muebles…”.-

En virtud de lo anterior, lo procedente es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha veinte (20) de Febrero del año que discurre en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos y actuaciones subsiguientes a esa fecha realizados por el Juzgado A-Quo con excepción del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el escrito de contestación a la apelación suscrito por la Defensa y la tramitación del presente recurso de apelación. Ello a tenor de lo pautado en los artículos 195, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo objeto de la presente decisión continúe con los actos de investigación. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha veinte (20) de Febrero del año que discurre en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos y actuaciones subsiguientes a esa fecha realizados por el Juzgado A-Quo con excepción del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el escrito de contestación a la apelación suscrito por la Defensa y la tramitación del presente recurso de apelación. Ello a tenor de lo pautado en los artículos 195, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo objeto de la presente decisión continúe con los actos de investigación.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1914.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-